REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 30 de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO Nº FP02-U-2014-000007 SENTENCIA Nº PJ0662017000064
-I-
“Visto” Sin informes.
En fecha 24 de febrero de 2014, fue interpuesto mediante escrito el presente recurso contencioso tributario suscrito por los Abogados Lauresty Cañizales e Ismael Ramírez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.515.180 y 6.453.175, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.096 y 30.837, representantes judiciales de la empresa del Estado SIDOR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-200106263, contra el Oficio SNAT/INA/GRA/DDA/URC/2013/E/017758, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual se declaró no procedente la solicitud de extensión excepcional del plazo del régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo para reintroducir al país un transformador.
En fecha 25 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, ordenándose así las correspondientes notificaciones de Ley. (Folio 71)
En fecha 26 de febrero de 2014, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Croni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se libraron notificaciones a los ciudadanos Fiscal (a) General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 72 al 83).
En fecha 17 de marzo de 2014, el representante judicial de la recurrente SIDOR, C.A., consignó dos juegos de copias del escrito liberal y solicitó copias de los autos del presente asunto mediante diligencia (v. folios 84, 85).
En fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal acordó lo solicitado por el representante judicial del recurrente, en consecuencia por secretaria la expedición de las copias solicitadas (v. folio 86).
En fecha 28 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 87, 88).
En fecha 31 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 140-2014 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación del ciudadano Procurador General de la República (v. folio 89 al 92).
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió la comisión Nº AP31-C-2014-000316 enviada mediante oficio Nº 1536-2014 de fecha 12 de mayo de 2014 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva del oficio de notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 93 al 105).
En fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal agregó la comisión supra señalada al presente asunto (v. folio 106).
En fecha 06 de junio de 2014, el representante judicial de la recurrente SIDOR, C.A., consignó dos juegos de copias del escrito liberal y solicitó copias de los autos del presente asunto mediante diligencia (v. folios 107, 108).
En fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal acordó lo solicitado por el representante judicial del recurrente en consecuencia por secretaria la expedición de las copias solicitadas (v. folio 109).
En fecha 13 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 142-2014 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación del Gerente del Régimen Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 110 al 113).
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió la comisión Nº AP31-C-2014-001499 enviada mediante oficio Nº 190-2014 de fecha 11 de julio de 2014 emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva del oficio de notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 114 al 127).
En fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal agregó la comisión supra señalada al presente asunto (v. folio 128).
Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000151, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario. Folios 129 al 132)
En fecha 25 de junio de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000100, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente caso. (Folios 30 y 31 de la 2da Pieza)
En fecha 07 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual el Abg. Francisco G. Amoni V., se ha encargado de este Tribunal en su carácter de Juez Superior Suplente, el mismo se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.
Se dictó auto en fecha 12 de julio de 2016, mediante el cual se dijo visto sin informes en la presente causa. (Folio 76 de la 2da Pieza)
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario José David Cabello Rondon emitió comunicado Nº SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2013/E 017758, mediante la cual decidió declarar no procedente la solicitud de una prorroga excepcional para reintroducir un transformador, bajo el permiso de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. (Folio 58)
En fecha 01 de junio de 2011, el superintendente Nacional Aduanero y Tributario ya antes mencionado, emitió comunicado Nº SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2011/E Nº 0005434. (Folio 60 y 61)
En fecha 08 de junio de 2012, fue emitida comunicación Nº SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2012/E Nº 007489. (Folio 63)
-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que como se evidencia del oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA /UCR/2013/E/017758 que constituye el acto impugnado con el presente recurso contencioso tributario, la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT declaró improcedente el otorgamiento de un plazo adicional para extender por vía excepcional, la vigencia del régimen aduanero especial de ETPP, con fundamento en que “la legislación que regula la materia no prevé una segunda prorroga del oficio autorizatorio para la reintroducción del insumo a ser reparado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 22 de su reglamento de los regimenes de liberación, suspensión y otros regimenes aduaneros especiales”; considerando que con tal motivación era innecesario pronunciarse sobre las razones invocadas por su representada en la ya mencionada comunicación distinguida como DIRCJ-0331-13 (que es el anexo “G” de este recurso contencioso tributario) y constitutivas de la fuerza mayor que en opinión de SIDOR justificaban el incumplimiento ya previsible de ingresar al país el Transformador de 130 MVA SN 65550, peso 160.155,00 Kilogramos, antes del 25 de agosto de 2013; incurriendo así el órgano emisor del Oficio SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2013/E/017758 en interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, que configuran el vicio de falso supuesto de derecho que afecta a dicho oficio.
Que la fuerza mayor (“causa extraña no imputable”) es una figura originaria de derecho civil cuyo efecto fundamental es el incumplimiento involuntario de una obligación por parte del sujeto, producto de la ocurrencia de hechos imprevisibles y exógenos a este y que resulta aplicable en el ámbito del Derecho Publico (al Derecho Tributario, sin duda) debido a la función integradora de las instituciones jurídicas; la doctrina ha delimitado y señalado los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de una obligación, pudiendo ser definidas como: “acontecimiento que impiden el cumplimiento de una obligación y que generalmente no pueden preverse”.
Que la administración tributaria ha admitido en el pasado la incidencia de causa extraña no imputable (como lo es la fuerza mayor) como elemento que excluye la responsabilidad de los administrados y muy concretamente en los supuestos de regimenes de suspensión de derechos aduaneros, como se desprende de la decisión del recurso jerárquico identificada como HGJTA-A-296 de fecha 20-11-95 emanada de la antes denominada Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que si bien no aceptó el efecto liberatorio de la causa extraña no imputable en el caso concreto, ello se debió, no a la imposibilidad de su admisión, sino a la falta de pruebas; en efecto, se asentó en dicha decisión. Citó textual.
Que de la transcrita decisión se desprende que la Administración Tributaria ha aceptado la aplicación de la causa extraña no imputable como supuesto liberatorio en el ámbito tributario y concretamente en el aduanero y dentro de éste, en los casos de regimenes especiales aduaneros; así mismo, como puede apreciar este Tribunal, las condiciones exigidas en dicha decisión para la configuración de la causa extraña no imputable (imprevisible) se verificaron absolutamente en el caso concreto que les ocupa en este momento, por lo que la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria así debió declararlo y otorgar por vía excepcional una extensión del plazo de vigencia del régimen aduanero especial de ETPP respecto del Transformador de 130 MVA SN 65550, peso 160.155,00 Kilogramos.
Que en todo caso, SIDOR insiste nuevamente en esta oportunidad en las razones que en su opinión constituían la fuerza mayor que invocó y demostró ante la Administración Aduanera mediante comunicación DIRCJ-0331-13 (que constituye el anexo “G” del presente recurso contencioso tributario) consignada ante la Gerencia de Regimenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT en fecha 23 de agosto de 2013 (y recibida por dicho órgano bajo el Nº 007896); a saber (y entre otras): (i) cierre de las vías de acceso en Italia por un tiempo considerable, por las que debían circular los vehículos especiales que trasladarían el transformador desde el sitio en ese pais en el que estaba siendo reparado y hasta el puerto de embarque del mismo en Italia, por reparaciones mayores a esas vías de circulación, desde el mes de mayo de dos mil trece (2013), como se desprende de comunicaciones emanadas de autoridades Italianas; (ii) el plazo que tomó la tramitación en Italia de los permisos que se requerían para el traslado del transformador desde el sitio en ese país en el que estaba siendo reparado y hasta el puerto de embarque del mismo en aquel país y la escasez de vehículos especiales disponibles como los que se requerían para dicho traslado, por cuanto para ello se necesitan vehículos con características tales como remolques especiales de 16 Multiejes Hidráulicos; todo lo cual se desprende de constancia emanada del agente Aduanal PANALPINA C.A., (que constituye el anexo “H” del presente recurso contencioso tributario), que ejecutó actividades de logística en Italia en Nombre de SIDOR, para hacer posible el traslado del transformador desde el sitio en ese país en el que estaba siendo reparado y hasta el puerto de su embarque en el mencionado país. SIDOR demostrará en el curso de este proceso tales razones de fuerza mayor.
-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Copia de la solicitud (decidida por el Oficio impugnado Nº SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2013/E/017758) contenida en la Comunicación de SIDOR identificada como DIRCJ-0331073 del 22/08/2013, marcada como Anexo “G”; Copia de la Comunicación de fecha 26 de agosto de 2013 emanada del Agente Aduanal PANALPINA, C.A., marcada como Anexo “H”; Copia de los Oficios N° SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2011/E/0005434 y N° SNAT/INA/GRA/DDA/ UCR/2012/E/007489, marcados como Anexos “E” y “F”. Copia del Oficio N° SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2013/E/017758 de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT; 2.) Original Marcadas como Anexo “C”, la copia que quedó en poder de SIDOR, C.A., luego de haber sido consignada por ante la Gerencia de Regimenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 28 de agosto de 2013, y recibida por dicho órgano bajo el Nº 008083 de la Comunicación N° DIRC-J-00340-13 de fecha 27 de agosto de 2013. Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 329 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2013/E/017758 de fecha 27 de noviembre de 2013, emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.
En tal sentido, este Tribunal pasará a examinar y verificar el siguiente supuesto: i) Si el oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2013/E/017758 adolece de falso supuesto de derecho al omitir la Administración Aduanera pronunciarse sobre las razones de fuerza mayor invocadas por SIDOR como justificación del incumplimiento de ingresar al país el transformador dentro del plazo de vigencia del régimen aduanero especial de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo (ETPP).
La contribuyente sostiene que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al declarar improcedente el otorgamiento de un plazo adicional para extender por vía excepcional, la vigencia del régimen aduanero especial de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo (ETPP), alegando el ente recaudador que la legislación que rige la materia no prevé una segunda prorroga del oficio autorizatorio para la reintroducción del insumo a ser reparado respecto del transformador de 130 MVA SN 65550, peso 160.155,00 kilogramos, con fundamento en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento de los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, considerando así la Administración Aduanera que era innecesario pronunciarse sobre las razones invocadas constitutivas de la fuerza mayor que en opinión de SIDOR justificaban el incumplimiento de ingresar al país el transformador antes mencionado.
En este sentido surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas de esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:
“(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.
El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…”. (Resaltado de este Tribunal).
De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.
De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. en efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a. …omissis…
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c. …omissis...
En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:
“Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado.”
Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto”
De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
En el caso particular se tiene como parte recurrente una empresa que en el ejercicio fiscal 2005 cambio su denominación social, siendo declarada sus actividades de utilidad pública y de interés social por el Poder Ejecutivo Nacional, gozando así de todas y cada una de las prerrogativas del Estado: la empresa recurrente SIDOR, C.A., sostiene que la Administración Aduanera incurrió en un error al prescindir pronunciarse razonablemente sobre las razones de fuerza mayor innovadas y presentadas mediante comunicación Nº DIRCJ-0331-13, recibida en fecha 23 de agosto de 2013, como justificación del incumplimiento de reingresar al país el Transformador dentro del plazo de vigencia del Régimen Aduanero Especial, por cuanto si bien es cierto que la Ley Orgánica de Aduana y su Reglamento no concede en forma expresa a la Administración Aduanera la facultad de una segunda extensión o prorroga, dicha Administración esta obligada a considerar y valorar las razones de fuerza mayor que puedan haberse verificado en el caso.
Así pues, es de indicar que el referido oficio -DIRCJ-0331-13-, presentado ante la Superintendencia Nacional de Aduanas solicitando extensión del término de un (1) año adicional del plazo, para reingresar al país la mercancía exportada en régimen de exportación temporal, para perfeccionamiento pasivo (ETPP), debido a las causas de fuerza mayor presentadas; tal oficio guarda relación con el comunicado emitido en fecha 26 de agosto de 2013 por el Agente Aduanal empresa PANALPINA, en el que indica la situación irregular que se estaba presentando con las vías de comunicación terrestre en la nación de Italia, las cuales se encontraban en primer lugar cerradas desde el 23 de abril del 2013 hasta el 28 de junio de 2013;en segundo lugar la interrupción de las carreteras regional para transitar siendo la única vía habilitada la SR 105 para tránsito pesado y la misma presentaba congestionamiento; y por último el tiempo para tramitar los permisos para el tránsito pesado fue mayor del normal antes previsto, en razón que los meses de julio y agosto los entes públicos Italianos, laboran con un mínimo de personal, por ser temporada vacacional de verano para las Industrias Italianas las cuales cierran sus establecimientos.
La causa de fuerza mayor es invocada como justificación del incumplimiento de reingresar en el plazo otorgado al país el Transformador supra identificado, dentro del plazo de vigencia del Régimen Aduanero Especial ETPP.
Ante tal escenario este Tribunal considera oportuno aclarar la procedencia de la fuerza mayor como causa no imputable que viene siendo una figura originaria del derecho civil debido a que su efecto fundamental es el incumplimiento involuntario de una obligación por parte del sujeto, producto de la ocurrencia de hechos imprevisibles.
Para Planiol, Ruggiero; el caso fortuito y la fuerza mayor:
“son conceptos que deben definirse en forma negativa; habrá caso fortuito y fuerza mayor cuando no existe culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados hechos objetivos, por que su calificación como tales depende de las circunstancias que rodee el caso en concreto”
En Venezuela nuestra legislación sigue la tendencia de la doctrina moderna y de los ordenamientos positivos contemporáneos en el sentido de no establecer diferencias conceptuales ni desde el punto de vista de los efectos entre el caso fortuito y la fuerza mayor, salvo en casos muy aislados. Pues bien, en el campo del derecho administrativo, el término en cuestión resulta perfectamente ajustable no sólo en el ámbito contractual, sino a casos en los cuales la acción de la Administración, dependa del cumplimiento de determinadas actuaciones de los administrados, pues dada la necesidad de que los administrados efectúen los tramites para que un acto expanda toda su eficacia, al omitir estas actuaciones podría configurar en ciertos supuestos, una causa extraña no imputable. Es también el caso fortuito y la fuerza mayor, considerada como eximente de responsabilidad, por ser un hecho imprevisto impide al contribuyente presentar su declaración tributaria.
Pues bien, en este orden de ideas se constata que el oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2013/E017758 de fecha 27 de noviembre de 2013, emitido por la Superintendencia de la Administración Aduanera, decidió declarar tal solicitud como NO PROCEDENTE; por cuanto la Legislación que regula la materia no prevé una segunda prorroga del oficio autorizatorio para la reintroducción del insumo a ser reparado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Aduanas, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento de los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales; tal determinación efectuada se asumió sin discurrir de alguna forma en la normativa vigente que supletoriamente es aplicable como es el Código Orgánico Tributario 2014, en su artículo 85 numeral 3º que señala:
Artículo 85; Son eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. …omissis…
2. …omissis…
3. El caso fortuito y la fuerza mayor
4. …omissis…
En consecuencia, este Tribunal considera que por todo lo antes señalado y con base a las pruebas traídas a juicio por la recurrente, parcialmente transcritos y visto que el Fisco Nacional Aduanero no hizo oposición alguna a dichas pruebas, este Tribunal les concede el pleno valor probatorio que ameritan, suficientes para demostrar las razones de fuerza mayor alegada por la contribuyente. Así se decide.-
Y por cuanto omitió considerar las causas de fuerza mayor invocadas por SIDOR C.A., la cual se encuentra tipificada en el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 85 numeral 3º, como justificación del incumplimiento de reingresar al país el Transformador dentro del plazo de vigencia del Régimen Aduanero Especial ETPP.
En mérito de lo anteriormente expuesto, visto que quedó demostrado en autos la denuncia plateada por la contribuyente, este Tribunal procede a Revocar el Oficio N° SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2013/E/017758 de fecha 27 de noviembre de 2013, emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y por consiguiente, a declarar Con Lugar el recurso de nulidad intentado por la empresa SIDOR C.A, y así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito el presente recurso contencioso tributario suscrito por los Abogados Lauresty Cañizales e Ismael Ramírez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.515.180 y 6.453.175, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.096 y 30.837, representantes judiciales de la empresa del Estado SIDOR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-200106263, contra el Oficio SNAT/INA/GRA/DDA/URC/2013/E/017758, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se REVOCA el Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA /URC/2013/E/017758, de fecha 27 de noviembre de 2013, emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró no procedente la solicitud de extensión excepcional del plazo del régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo para reintroducir al país un transformador, y en efecto procedente la solicitud planteada por la empresa recurrente SIDOR, C.A.
SEGUNDO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la República con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz) y así también se decide.-
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SIDOR C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones.
CUARTO: Se advierte a las partes que no existe quantum en la presente causa por lo que este procedimiento sólo será objeto de Consulta Obligatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.
Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V. LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la mañana (3:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662017000064.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
FGAV/Acba/desiree
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