Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 36, Tomo A, N: 38, en fecha 15 de agosto del 2000.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados ROGER GONZALEZ y VICENTE RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.334 y 63.771 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil INVERSIONES 4.001, C.A., originalmente inscrita con la denominación INMOBILIARIA JULLY JACKSON, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro 17, Folio 76 al 85 del Libro de Registro de Comercio Nro. 228 el día 12 de Diciembre de 1990, con posteriores modificaciones a su acta constitutiva estatutaria siendo la ultima de ellas por cambio de denominación social registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 31 de Enero de 2002, quedando anotada bajo el nro. 71, Tomo 31-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES:
Los ciudadanos ESTRELLA MORALES, OMAR D. MORALES, OMAR A. MORALES Y LIRIANNIS MALANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.539, 36.495, 64.040 y 107.009 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 13-4615

Conoce esta Alzada Accidental las presentes actuaciones en virtud del auto cursante al folio 57 de la tercera pieza, de fecha 06 de Agosto de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 54 de la pieza 1, por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALBEL, C.A., contra la decisión de fecha 30 de Mayo de 2013, la cual consta del folio 32 al 37 de la tercera pieza, donde se declaró INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y OFERTA REAL DE PAGO, incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALBEL C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 4.001, C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.-Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

Cursa del folio 1 al 4, de la pieza 1, libelo de demanda presentado en fecha 05 de Mayo de 2004, por el abogado RENNY JAVIER SUAREZ y REINA FERNANDEZ, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y alega lo siguiente:

Que en fecha 06/05/2002, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL C.A., y la Sociedad de Comercio INVERSIONES 4.001, C.A., suscribieron un contrato de compra-venta sobre un inmueble, integrado por una parcela de terreno y la vivienda que sobre ella se construyo distinguida con el Nº 35, de la manzana 40, modelo florida junior 1, la cual a su vez forma parte de la fase residencial del Conjunto Residencial Loma Linda Country Club, Primera etapa.

Que el precio pactado por la mencionada operación de compra-venta lo constituyo la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (135.000.000,00), cuya forma de pago se obligo la parte actora a cancelar de la siguiente manera: Bolívares SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 6.750.000,00) por concepto de reserva. Bolívares SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 6.750.000,009), a los 30 días contados a partir del 06/05/2002, denominada fecha de reserva. Bolívares SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 6.750.000,00), a los 60 días contados a partir del 06/05/2002, denominada fecha de reserva. Bolívares SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 6.750.000,00) a los 90 días contados a partir del 06/05/2002 que se denomino fecha de reserva y BOLIVARES CIENTO OCHO MILLONES (Bs. 108.000.000,00), denominado saldo a financiar, el cual describe.

Que procedió a gestionar: a.- acudió por ante la oficina subalterna de registro a fin de recabar información sobre los orígenes de la propiedad, invocados por la vendedora, así como también sobre los gravámenes, limitaciones o cargas que pudieran pesar o existir sobre el inmueble, encontrándose que en fecha 17 de abril de 2002, estaba inscrito bajo el N. 17, Tomo 10, Protocolo Primero un documento donde GEORGE SAMAAN, dio en pago a GLORIA TALLISEH DE ABOUD el inmueble objeto de esta pretensión. b.- ocupo el inmueble, realizado algunas mejoras las cuales describe. El pago de las denominadas fracciones de cuota inicial pactadas por montos unitarios de bolívares SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 6.750.000,00), a 30, 60 y 90 días de fecha de reserva fueron canceladas íntegramente; que del saldo a financiar pactado en la suma BOLÍVARES CIENTO OCHO MILLONES (Bs. 108.000.000,00) y discriminando en cuotas mensuales de bolívares 1.018.225,30, fueron canceladas 18 cuotas; y finalmente se facturo como propietario a su mandante, las cuotas de condominio del inmueble.

Que teniendo en mente la vendedora aumentar de forma unilateral el precio pactado fue solicitada la llave del inmueble por la vendedora con el pretexto de realizar reparaciones en el piso del inmueble, y posteriormente se le presento por la vendedora, a su mandante, un documento de compra venta de ese inmueble, de cuyo texto se prueba su intención de incrementar el precio pactado hasta la suma de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.193.104.794,92); que ante la negativa del demandante a convenir en el mencionado aumento, la vendedora se niega a otorgar el correspondiente documento de compra venta y a devolver la llave del inmueble.

Que por las razones de hecho y de Derecho expuesta es por lo que demanda a Inversiones 4.001 C.A., para que con el carácter de vendedora convenga en: otorgar el correspondiente documento de compra venta materializando la tradición efectiva del inmueble; que debe recibir del demandante el pago del saldo del precio en la forma pactada, y faltante, debidamente descrita. Que en efecto de cumplimiento voluntario de la sentencia que se produzca sirva como titulo suficiente de propiedad a registrar.
Que se decrete la medida cautelar de la prohibición de enajenar y gravar del inmueble, objeto de esta pretensión. Así como providencia cautelar innominada de entrega del inmueble mencionado al demandante.

Que se estima la referida demanda en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES (Bs. 290.000.000, oo)

1.1.1.- Recaudos acompañados al libelo de demanda.

- Poder especial otorgado por los ciudadanos ABEL AMERICO KUVERLING y ALFREDO LUIS GOMEZ GARCIA, a los abogados RENNY JAVIER SUAREZ y REINA FENANDEZ MUÑOZ. Cursa al folio 5 de la primera pieza.

- Documento suscrito por GEORGE SAMAAN, donde consta que en razón de los compromisos adquiridos con la ciudadana GLORIA TALLISEH DE ABOUD, ha decidido de mutuo acuerdo en cancelar bolívares ochocientos mil (Bs. 800.000.000,00; en consecuencia dio en pago y cancelación mediante cesión y traspaso de un inmueble de su propiedad. Cursa del folio 7 al 14 de la primera pieza.

- Facturas a nombre de la demandante CONSTRUCCIONES ALBEL C.A. Consta a los folios 15 al 34 de la primera pieza.

- documento de venta donde se describe que los apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES 4001, C.A., mediante el cual dan en venta pura y simple a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALBEL, C.A., una parcela de terreno y la vivienda que sobre ella se construyo, distinguida con el Nº 35, de la manzana 40, modelo florida junior 1, la cual a su vez forma parte de la fase residencial, ubicado en la Urbanización Loma Linda Country Club. Corre inserto del folio 35 al 40 de la primera pieza.

- Acta Constitutiva del fondo de comercio Inmobiliaria Jully Jackson C.A, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nro. 17, Folio 76 al 85 del Libro de Registro de Comercio Nro. 228 el día 12 de Diciembre de 1990, con posteriores modificaciones a su acta constitutiva estatutaria siendo la ultima de ellas por cambio de denominación social registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 31 de Enero de 2002, quedando anotada bajo el Nro. 71, Tomo 31-A-Sgdo; y en lo adelante se denominará INVERSIONES 4001, C.A. Consta del folio 44 al 50 de la primera pieza.

- Documentos denominados entrega de giros y recibos de pago, dados a la empresa CONSTRUCCIONES ALBEL C.A. Constan del folio 57 al 130 de la primera pieza.

En fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda, dicha actuación consta al folio 133 de la primera pieza.

En fecha 02 de Julio de 2004 se consigna escrito presentado por la abogada Reina Fernández, en su condición de apoderada judicial del demandante, por el cual solicita se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el paseo Gaspari, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 02 de noviembre de 1988, bajo el N. 22, protocolo Primero, Tomo 8, cuarto trimestre del año 1988, y sobre otro inmueble ubicado en el conjunto residencial Loma Linda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 21 de Mayo de 2002, bajo el N. 20, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del 2002. Asimismo pide que de conformidad con las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un hecho notorio que el demandado no se encuentra en el país, se emplace la citación por carteles, lo cual consta al folio 151.

En fecha 19 de julio de 2004, mediante auto se agrega a los autos documentos presentados por la parte actora, todo lo cual cursa de los folios del 151 al 170 de la primera pieza.

En fecha 26 de julio de 2004, se suscribe diligencia por el Abogado RENNY JAVIER SUAREZ, actuando en el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, donde pide medida cautelar innominada de suspensión de pagos de obligaciones e su representada.

En fecha 09 de septiembre de 2004, consta diligencia suscrita por el abogado RENNY SUAREZ, mediante la cual solicita la citación por carteles del ciudadano GEORGE SAMAAN, dicha actuación consta al folio 183 de la primera pieza.

En fecha 22 de septiembre de 2004, fue acordada mediante auto la citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 185 de la primera de la pieza.

En fecha 10 de enero de 2005, consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y consigna los carteles de citación publicados en el diario Nueva Prensa de Guayana y Correo del Caroní. Agregado mediante auto en fecha 11 de Enero de 2005. Cursan de los folios 189 al 193 y 195.

En fecha 04 de febrero de 2005, la Secretaria del tribunal deja constancia de fijación del cartel de citación en la causa, y que el término previsto en la boleta comenzará a computarse a partir de esa fecha.

En fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal designa como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada en ejercicio MAUREEN LIZETH MONSALVE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N. V-14.223.193, Inpreabogado N. 107.590. Consta al folio 205.

En fecha 10 de mayo de 2005, la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio MAUREEN LIZETH MONSALVE GOMEZ, presenta aceptación del cargo. Cursa al folio 210 de la primera pieza.

En fecha 13 de mayo de 2005, corre diligencia suscrita por la abogada Estrella Morales, para que se le tenga como apoderada judicial de la empresa Inversiones 4001 C.A., y consigna el poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES 4001 C.A., representada por ELIAS ABBOUD, a los abogados ESTRELLA MORALES, OMAR A. MORALES, OMAR D. MORALES y LIRIANNIS MALANO MARTINEZ. Consta al folio 211 con anexos del folio 212 al 214 de la primera pieza.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

En fecha 20 de junio de 2005, se presenta escrito de contestación a la demanda suscrito por los abogados ESTRELLA MORALES y OMAR MORALES, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 4001, C.A; el cual cursa a los folios del 221 al 233 de la primera pieza, mediante el cual alegan lo siguiente:
Que Primero se debe analizar el alcance de la demanda y la pretensión deducida y que primeramente no están de acuerdo con la realidad de lo acontecido y menos con la negociación pactada entre ambas y así precisan que ciertamente su mandante emitieron un documento de índole privada que se denomino Recibo de Reserva elaborado el 06/05/2002, pero en modo alguno tal convención constituyo “contrato de compra-venta”, así como lo afirma la parte actora, por lo que rechazan tal afirmación, alegando que es total y absolutamente falsa y tendenciosa. Que la convención celebrada fue de las denominada “preliminares de venta”, y que no puede confundirse con el contrato de venta previsto en el artículo 1.474 del Código Civil; que fue expresa y exactamente de 30 días continuos a partir de la cancelación del monto indicado en la convención, es decir la cantidad de 6.750.000,00, a titulo de “reserva”, por lo que en modo alguno podría pretenderse que su mandante hubiera transferido o este obligada a transferir la propiedad del bien sobre el cual recayó dicho contrato, ya que tal contrato lo fue única y exclusivamente con la finalidad de garantizar la celebración de un ulterior contrato de compra venta, concediendo su mandante “un derecho de exclusividad”, para que la actora pudiera en un lapso previsto, adquirir por compra un inmueble, que mal puede ser obligada judicialmente a efectuar la tradición del inmueble, que tal instrumento ni siquiera es una promesa bilateral de compra venta, sino una especie de contrato de exclusividad durante el tiempo que allí fue establecido. Que dicha convención tuvo una efímera duración de treinta (30) días, contados a partir del 06 de mayo de 2002 y concluyó el día 06 de junio de 2002, siendo el mismo improrrogable.


En Segundo termino, expone la parte demandada Que deben reconocer que fue establecido el plan de negociación proyectada, estableciéndose el precio del inmueble de Bs. 135.000.000,00 (precio de contado), así como el plan de financiamiento por la compra del inmueble, contenido en el folio 19 y vto. Que de esa forma fue establecida la negociación, procediendo la mandante a entregar el inmueble a la parte actora de éste juicio, para que le hiciera adaptaciones a su gusto, a partir de la firma del contrato de “Recibo de Reserva”, por lo que la parte actora procedió a entrar en posesión del inmueble a partir del mes de mayo de 2002, confiando en que la negociación se haría según lo pactado.

En tercer termino, la parte demandada se refiere a lo dicho por los apoderados de la parte actora al literal a, vuelto del folio 2, sobre el instrumento que anexa con la letra “B” y señala la parte demandada que las afirmaciones de la actora son falsas, tendenciosa y denota una ligereza de los apoderados actores, quienes si bien consignaron el instrumento contentivo de tal negociación, no lo analizaron por lo siguiente: si bien es cierto que la sociedad mercantil INVERSIONES 4001, C.A., cedió por la suma de Bs. 800.000.000,00, 34 inmuebles de su propiedad dentro de los cuales el inmueble identificado con el Nº 40-35, reservado a la parte actora, lo hizo bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, como se infiere del texto del instrumento producido, donde específicamente en el ultimo vuelto, quedo establecido que las partes de tal negociación, convienen en establecer un derecho de retracto a favor de INVERSIONES 4001 C.A., hasta por un plazo de dieciocho (18) meses en el entendido de que el retracto podrá ser ejercido por el lote, bien por cada inmueble. Que tal negociación se hizo antes de celebrar el contrato preliminar con la parte actora, específicamente en fecha 17 de abril de 2002. Así rechazan por ser falso de toda falsedad la afirmación de la parte actora de este juicio con respecto a la supuesta imposibilidad por parte de la demandada, de efectuar la proyectada negociación.

En cuarto término la parte demandada niegan, rechazan y contradicen que la demandada hubiera celebrado con la parte actora de este juicio un contrato de compra-venta, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, cuando lo cierto es que se procedió a celebrar un contrato que fue denominado “RECIBO DE RESERVA”, otorgando la exclusividad a dicha actora. Que el precio del inmueble fue establecido en la cantidad de Bs. 135.000.000, oo, a ser pagadas en la forma indicada, no estando obligada a mantener el precio de venta indefinidamente. Que la mandante procedió cumplidamente a ejercer el retracto a que tenía derecho dentro del lapso de treinta (30) días fijados para efectuar la negociación de compra venta, establecidos en el documento preparatorio de venta, en fecha 21 de mayo de 2002. Que rechazan y contradicen las afirmaciones contenidas en los numerales 1 y 2 del literal b, que le hubiera realizado mejoras al inmueble contentivos de una cocina empotrada por la suma de Bs. 4.000.000,oo y menos que le hubiera construido un garaje y porche y que hubiera invertido en el inmueble, la cantidad de Bs. 14.500.000,oo. Que rechazan, niegan y contradicen que la parte actora hubiera cancelado el “…saldo del precio y en total conformidad con el financiamiento…” (sic), como es falsamente afirmado, cuando lo cierto del caso es que dicha actora procedió a incumplir con los pagos pactados y únicamente cancelo los previstos del 27 de julio de 2002 al 27 de diciembre de 2003, irregular y atrasada, dejando de pagar los restantes y la mora que había incurrido. Que rechazan, niegan y contradicen las pretensiones de la actora contenidas en los literales a, b, c, ordinales 1º, 2º y 3º del capitulo III, de la pretensión, la parte actora del juicio no puede alegar su propio incumplimiento, para pedir a su vez el incumplimiento de contraparte y no se puede constreñir a su mandante a recibir un pago de sumas de dinero que tenían fecha pactada para su pago, estando amparada la mandante en el artículo 1.291 del Código Civil.-.

En quinto termino, la parte demandada opone a la parte actora de este juicio la excepción non adimpleti contratus, por virtud de su marcado incumplimiento, cuya excepción esta contenida en el articulo 1168 del Código Civil, por cuanto no puede pretender cumplimiento de la parte demandada, cuando a su vez no cumplió con los términos del contrato, tal y como fue concebido inicialmente a mas de que la demandada jamás ha dejado de cumplir con su parte del contrato preliminar celebrado.

En sexto termino, la parte demandada rechazan en todas sus partes la demanda incoada, y piden que sea declara sin lugar con expresa condenatoria en costas para la parte actora.

1.3.-De las pruebas promovidas.

1.3.1.- En fecha 21 de julio de 2005, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, el cual consta en los folios 2 y 4 de la segunda pieza, mediante el cual promueve lo siguiente:
En el capitulo I, reproduce el merito probatorio de los autos, en particular el que deriva de los recaudos que acompaña al libelo de su demanda, precedentemente señalados, y que este tribunal para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional da aquí por reproducido, folios 2 de la pieza 2.

En el capitulo II, promovió, la prueba de exhibición de documentos, específicamente las letras de cambio, identificadas con los nros. 1/73, 2/73, 3/73, 4/73, 5/73, 6/73, 7/73, 8/73, 9/73, 10/73, 11/73, 12/73, 13/73, 14/73, 15/73, 16/73, 17/73, 18/73, por un monto de bolívares 1.018.225,30 y dos giros distinguidos con los nros. 1/12 y 2/12, por un monto de Bs. 9.227.344,08.

En el capitulo III, promovió, inspección judicial en las instalaciones del BANCO MERCANTIL, sucursal Puerto Ordaz.

En el capitulo IV, promovió Prueba de Informes para ser requerida al Banco Mercantil, sucursal Puerto Ordaz, cuyas resultas riela al folio 375 de la pieza 2.

En el capitulo V, promovió la testimonial del ciudadano MAXIMINO ANTONIO SUBERO GRANADO.

1.3.2.-Por la parte demandada:
En fecha 21 de julio de 2005, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, el cual consta a los folios 5 al 16 de la segunda pieza, mediante el cual promueve lo siguiente:
En el capitulo I, promovió el mérito favorable que emerge de los autos y en especial del instrumento contentivo de la nota marginal, contenida en el instrumento producido por la parte actora, marcado con la letra B, donde GEOGE SAMAAN, dio en pago a GLORIA TALLISEH DE ABOUD, en cuya nota marginal, el ciudadano Registrador Subalterno expreso que tal derecho de retracto había sido ejercido por el vendedor.

En el capitulo II, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 430 y 431 del código de Procedimiento Civil produce los siguientes Instrumentos: Marcado con la letra A, RELACION DE GIROS” letras de cambio que a su decir fueron aceptadas por la parte actora. Promovió marcado B, estados de cuenta de la parte actora. Consigno y opuso a la parte actora una serie de comunicaciones a ella dirigidas por la parte representada. Consigno marcada C, comunicación de fecha 4/7/2002. Consigno marcado D, comunicación de fecha 28/02/2002. Consigno marcada comunicaciones dirigidas a ALFREDO GOMEZ gerente administrativo de la parte actora. Consigno marcado F, comunicación de fecha 16/09/2003, firmada por el arquitecto MARINA LEON. Consigno marcado G, comunicación de fecha 26/09/2003 firmada por el arquitecto MARINA LEON. Consigno marcado H, comunicación de fecha 09/10/2003 firmada por la encargada del departamento de cobranza de su mandante.

En el Capitulo III, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ Y CARMEN MARINA LEON, para que ratifiquen los documentos por ella elaborados, firmados y dirigidos a la parte actora en este juicio.

En el capitulo IV, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 430 del código de Procedimiento Civil, promovió copias de los recibos expedidos por su mandante con motivo de los pagos realizados por la parte actora, firmados por ALFREDO GOMEZ y los cuales están marcados desde el no. 1 hasta el 20.

En el capitulo V, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 430 del código de Procedimiento Civil, promovió marcado con la letra I, el denominado RECIBO DE RESERVA.

En el capitulo VI, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del código Civil, promovió documentos marcados con las letras J, documento de parcelamiento de la Fase Residencial de la primera etapa y documento de condominio de la fase residencial del Conjunto Loma Linda Country Club y marcado K, documento debidamente registrado, donde consta que la mandante (vendedora), ejerció el derecho de retracto con respecto al inmueble de esta demanda.

En fecha 09 de enero de 2007, el abogado OMAR MORALES, presenta escrito de informes. Cursa del folio 388 al 389.

En fecha 09 de enero de 2007, el abogado RENNY JAVIER SUAREZ, consigna escrito de informe. Cursa del folio 390 al 392 de la segunda pieza

Consta al folio 5 de la tercera pieza, poder especial, otorgado por los ciudadanos ABEL AMERICO KUBERLING y ALFREDO LUIS GOMEZ GARCIA, venezolano y argentino, respectivamente, actuando con el carácter de Gerente General y Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL C.A., a los abogados en ejercicio ROGER GONZALEZ y VICENTE RAMOS, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 32.334 y 63.771, respectivamente.

En fecha 16 de Mayo de 2012, comparece la abogada ESTRELLA MORALES, y mediante diligencia pide que se decrete la inadmisibilidad de la demanda por cuanto es incompetente entre si la solicitud de cumplimiento, con la solicitud de la actora a su mandante en el pago del saldo del precio, así como el pago de la obligación descrita en el escrito libelar. Cursa al folio 31 de la tercera pieza

En fecha treinta (30) de mayo de los años 2012, se dicta Sentencia Definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declara inadmisible en forma sobrevenida la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y OFERTA REAL DE PAGO incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL C.A, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES 4001 C.A. Cursa del folio 32 al 37 de la tercera pieza

En fecha 26 de julio de 2013, el abogado VICENTE RAMOS CHACON inscrito en el inpreabogado bajo el nro 63.771, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALBEL C.A. suscribe diligencia de fecha 26/07/2013, mediante la cual apela de la decisión de fecha 30/05/2012, que declaro la inadmisibilidad de la demanda. Consta al folio 54 de la tercera pieza.

1.4.- Actuaciones celebradas en Alzada.

En fecha 7 de octubre de 2013, se asienta nota de secretaria, mediante la cual se deja expresa constancia que venció el lapso establecido para que las partes presenten sus escritos de pruebas y que ninguna de ellas hizo uso de su derecho. Cursa al folio 60 de la tercera pieza.

En fecha 06 de noviembre de 2013, se consigna escrito de informes presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.771, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Cursa a los folios 61 al 62 de la tercera pieza.

En fecha 06 de noviembre de 2013, se consigna escrito de informes presentado por el abogado OMAR MORALES, inscrito en el inpreabogado 36.495, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Cursa al folio 63 de la tercera pieza.

En fecha 13 de marzo de los años 2014, se dicta Sentencia Definitiva por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde confirma la decisión dictada por el Tribunal a-quo. Cursa del folio 69 al 105 de la tercera pieza.

En fecha 03 de junio de 2014, el abogado VICENTE RAMOS CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 63.771, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALBEL C.A., mediante diligencia anuncia RECURSO DE CASACION, en contra de de la referida. Consta al folio 117 de la tercera pieza.

Consta al del folio 139 al 148, Sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Se decreta la Nulidad del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión.

En fecha 15 de junio de 2015, el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, se inhibe de seguir conociendo la presente causa. Cursa al folio 175.

En fecha 31 de mayo de 2016, consta acta N. 10-2016, mediante la cual se deja constancia que la abogada Esmeralda Muñoz García, Jueza Superior Accidental de este Tribunal, previo sorteo, fue designada para el conocimiento del presente expediente. Cursa del folio 176 al 177.

En fecha 22 de noviembre de 2016, se constituye el Tribunal Superior Accidental, para el conocimiento de la presente causa

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

Para decidir el presente asunto este Juzgado Superior Accidental lo hará en estricto cumplimiento a la Sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando resolvió, en este expediente el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia definitiva de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 13 de marzo de 2014, dictada al resolver el recurso de apelación ejercido por la parte, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 30 de Mayo de 2012.

Visto lo anterior este Tribunal Superior Accidental expone que el conocimiento del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 26 de julio de 2013, inserta al folio 54 del presente expediente, por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 63.771, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALBEL C.A., parte demandante en el juicio, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

En ese sentido el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2012, dejó sentado lo siguiente:
“…En este caso es evidente la existencia de dos pretensiones por un lado el cumplimiento del contrato de venta y por el otro se esta ofertando el pago adeudado por el demandada, siendo el juicio de Oferta Real un procedimiento distinto al de cumplimiento de contrato, el tribunal debió pronunciarse sobre la admisión, negar la demanda por la inepta acumulación, al no hacerlo se viola el debido proceso que tiene orden constitucional. Siendo las normas procesales de orden publico y conforme ya se ha explanado anteriormente, corresponde al tribunal verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, considera este Juzgador que en la presente acción se efectuó la ACUMULACION PROHIBIDA DE ACCIONES, lo que conlleva necesariamente a que este tribunal declare LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del presente juicio y así lo establecerá en la dispositiva del fallo…”
“….IV DECISION…”
“…DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES ALBEL, C.A, en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES 4.001, C.A, plenamente identificados en el Capitulo I del presente fallo, por inepta acumulación de acciones….”

Ahora bien, en análisis de las motivaciones que tuvo el a-quo para dictar ese pronunciamiento, este Tribunal destaca que de acuerdo a la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, la inepta acumulación de pretensiones, ocurre cuando se configura la prohibición de acumular en el mismo libelo ciertas pretensiones, las cuales expresamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil las describe de la manera que se señala a continuación: aquellas pretensiones que se excluyen mutuamente, o sean ellas contrarias entre si; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal donde se ventilan; o cuando ambos o sus procedimientos son incompatibles. Al respecto la Jurisprudencia en reiteradas veces ha establecido el objetivo que se persigue con la acumulación de pretensiones, el cual obedece en primer lugar a evitar fallos contradictorios o contrarios cuando existe conexión, accesoriedad o continencia entre los diferentes casos que se ventilan.

Al respecto es deber del Juez verificar los supuestos para que se pueda materializar la acumulación, los cuales pueden extraerse al revisar la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se infiere que se materializa la acumulación de pretensiones cuando sean pretensiones compatibles, que no sean contrarias o se excluyan entre si, y que sean tramitadas en un mismo procedimiento, para así establecer que está ajustada a derecho o no lo reclamado. En consecuencia y en caso contrario, es decir, que el asunto encuadra en la prohibición de concentrar en el mismo libelo pretensiones, cuya prohibición está señalada en la mencionada norma adjetiva; es cuando el Juez puede dictaminar y así debe declarar la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido la Sala de Casación Civil, en el presente caso, específicamente al folio 146 de este expediente señaló, lo siguiente:
“…. De la presente transcripción se evidencia que el actor está demandando el cumplimiento del contrato de compra venta del inmueble objeto del citado contrato, lo cual trae como consecuencia, la subsiguiente entrega del documento de venta donde se hace efectiva la tradición del bien, y por ende se evidencia que hay solo una pretensión con las consecuencias jurídicas propias de la citada acción.
Ahora bien, en atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez al señalar que existió una inepta acumulación de pretensiones, menoscabo el derecho a la defensa de los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso.
Por ende, en el presente caso es clara, precisa y expresa la pretensión de los accionantes contenida en el libelo de demanda, la cual esta referida únicamente al cumplimiento de contrato de compra venta y al pago de indemnización por incumplimiento contractual…”

En consideración de lo establecido por la Sala, antes citado, y visto lo pretendido por el actor en el libelo de demanda; se establece que efectivamente la pretensión de la parte demandante persigue que la demandada Inversiones 4.001 C.A., en el carácter de vendedora convenga: en otorgar el correspondiente documento de compra venta materializando la tradición efectiva del inmueble, en que debe recibir del demandante el pago del saldo del precio en la forma pactada, y finalmente “….que en efecto del cumplimiento voluntario de la sentencia que se produzca sirva como titulo suficiente de propiedad a registrar y que el expediente que se abra con ocasión a la demanda permanezca abierto a los fines de la cancelación de los pagos ordinarios y especiales…”.

Establecido lo anterior, como bien lo analiza la Sala de Casación Civil, cuyo criterio se encuentra fijado al folio 146 de este expediente, en el presente caso sólo se evidencia una sola pretensión de la cual devienen las consecuencias propia de la acción de cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble, cuya consecuencia sería la ejecución de las obligaciones contraídas, tal como fueron pactadas en el contrato, por lo que en el presente caso no existe la inepta acumulación de pretensiones declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante decisión de fecha 30 de Mayo de 2012.

Ahora bien, para decidir el presente asunto este Tribunal Superior Accidental observa que en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en este expediente, la cual cursa desde los folios 139 a los folios 148, específicamente al folio 142, se indica que el formalizante alega: “…que el Juez de Alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas procesales y reposición preterida, infringiendo los artículos 12, 15, 78, 208 y 2011 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones…”

Visto lo anterior y lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en la sentencia de fecha 04 de marzo de 2015; en este asunto, se observa que efectivamente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Fijado lo anterior, y en aplicación de la citada norma al caso, resulta obvio que el juez a-quo cuando declaro la inepta acumulación de pretensiones, lo hizo sin que estuvieran verificados los supuestos establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que del texto del petitorio, se obtiene, el ejercicio de una sola acción de cumplimiento de contrato de compra venta, de la cual devienen las respectivas consecuencias propias de la acción.

En ese sentido este Tribunal Superior Accidental, se aparta de lo decidido por el Juez a-quo, que terminó en la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto para esta Juzgadora no existen los supuestos que verifiquen la inepta acumulación de pretensiones, ni la declaratoria de inadmisibilidad, lo cual ocurrió en el caso de marras y que dejo sin efecto la admisibilidad de la demanda.

En consecuencia en estricto cumplimiento a la Sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursante de los folios 139 al 148, por lo que nos encontramos en un vicio procesal, determinante que impidió la decisión de fondo del litigio, lo cual no se puede subsanar de otra manera y tal desacierto no es imputable a las partes y como consecuencia de ello, concluye esta Sentenciadora Accidental que deviene la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 30 de Mayo de 2012; siendo lo correcto dictar LA REPOSICION DE LA CAUSA, es decir, la restitución del proceso al estado en que se encontraba antes de dictar la Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2012, anulándose todo lo actuado y por ende la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 30 de Mayo de 2012, la cual declaró: “…INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES ALBEL, C.A, en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES 4.001, C.A; quedando esta sentencia NULA y en consecuencia se deberá seguir con el curso legal la causa. Asimismo por cuanto se observa que para el momento en que fue dictado el fallo anulado la causa se encontraba ya para dictar sentencia, deberá el Juez que resulte competente dictar nueva decisión.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida al folio 54, en fecha 26 de julio de 2013, por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.771, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 30 de mayo de 2012, inserta del folio 32 al 37, de la tercera pieza, dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta sigue LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ALBEL, C.A., contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 4.001 C.A., ambas partes debidamente identificadas ut supra. En consecuencia, con fundamento en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes de dictar el fallo de fecha 30 de Mayo de 2012, quedando NULA la referida sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 30 de mayo de 2012; y por cuanto se observa que la causa se encontraba ya para dictar sentencia definitiva en Primera Instancia, el Juez que resulte competente dicte nueva decisión.

Queda REVOCADA la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.-

Se dicta la presente decisión todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 206, 208 y 242 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior Accidental atendiendo otros asuntos como Jueza titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del estado Bolívar y como Jueza Accidental del Juzgado Superior Civil, mercantil y del Tránsito del primer Circuito Judicial de este mismo estado; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
La Juez Accidental,

Abg. Esmeralda Muñoz García.


La Secretaria Accidental

Abg. Carmen E. Figueroa V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Accidental

Abg. Carmen E. Figueroa V

EMMG/CEF/sh
Exp: Nº 13-4615