Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 11/08/2017, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ALICIA ZULAY PEÑALOZA Y TONY JESUS VASQUEZ RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.888.826 y 8.876.943, asistidos por la abogada ELIZABETH RONDON FIGUEROA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.122.

La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“Cursa por ante este tribunal Expediente signado con el Nro. 0.921, de la nomenclatura interna llevado por este despacho Judicial, contentivo de un juicio de DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos TONY DE JESUS VASQUEZ RIVERO y ALICIA ZULAY PEÑALOZA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.876.943 y V- 8.888.826, respectivamente; siendo el caso que en las actas procesales cursa específicamente en el folio 15, Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos antes mencionados a la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.643.577, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 133.122, quien paso a ser apoderada judicial de los ciudadanos TONY DE JESUS VASQUEZ RIVERO y ALICIA ZULAY PEÑALOZA, anteriormente identificados, ahora bien, es el caso que mediante sentencia de fecha Doce (12) de Enero de 2.017. emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue declarada CON LUGAR la INHIBICION por mi persona planteada con relación a la abogada en ejercicio ELIZABETH RONDON FIGUEROA, plenamente identificada en el comienzo de la presente acta; y de cuya sentencia anexo copia certificada en este acto, a los fines legales consiguientes. En consecuencia, procedo en este acto, a la INHIBICION de mi persona en la presente causa, por existir causal de inhibición con la apoderada judicial de la parte actora; ordenando que se proceda a remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor) a los fines que sea nuevamente distribuido. En Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Agosto del Dos Mil Diecisiete 2017.

Como consecuencia de ello, fueron remitidas copias certificadas del expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, la abogada ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a los fines de que no se vea comprometida la imparcialidad que la ha caracterizado en sus decisiones como servidora pública procedió a INHIBIRSE, por considerar que se encuentra inmersa en la causal contenida en el Ordinal 18º y 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.











DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Esmeralda Muños,
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa ,







EM/ag
Exp. Nº 17-5371