COMPETENCIA CIVIL

Se encuentran en esta Alzada, las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el abogado JOEL J. FREITES RIVERO, en fecha 26/07/17, tal como consta al folio 20, contra la decisión interlocutoria de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la demanda de (Sic…) RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA-VENTA U OPCIÓN DE COMPRA, intentada en fecha 03 de diciembre de 2015 por el ciudadano RICHARD ALFREDO MAZZINI GONZALEZ, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERPROJECT, C.A., contra la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8-528-827; Expediente Nro. 7.774, nomenclatura de ese Tribunal, que declaró SIN LUGAR, por improcedente, la cuestión previa de la incompetencia de ese Tribunal por la cuantía, planteada por la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ, y en consecuencia se declara plenamente COMPETENTE POR LA CUANTIA , cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 17-5373

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

PRIMERO
Sobre las actuaciones remitidas por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:
• Del folio 1 al folio 12, ambos inclusive, riela sentencia de fecha 21 de julio de 2017, mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia por medio de la cual declaró Primero: SIN LUGAR, por improcedente, la cuestión previa de la incompetencia de ese Tribunal por la cuantía, planteada por la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ, Segundo: y en consecuencia se declara plenamente COMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la señalada demanda
• Cursa a los folios del 13 al 14 auto de fecha 01 de agosto de 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la Solicitud de Regulación de Competencia, hecha por el abogado JOEL FREITES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ.
• Consta al folio 17 auto de fecha 05 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa le da entrada a la presente regulación de competencia,
• Riela al folio 18 auto de fecha 13 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal ordena incorporar al expediente la diligencia mediante la cual se solicitó la regulación de la competencia.
• Corre inserto al folio 20, diligencia de solicitud de regulación de competencia, de fecha 26 de julio de 2016, suscrita por el abogado JOEL FREITES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ, de fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual interpone e impugna formalmente la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2017 y solicita la regulación de la competencia de la presente causa.
• Riela a los folios del 23 al 28, escrito de fecha 13 de octubre de 2014, presentado por el abogado JOEL FREITES, como apoderado de la parte demandada, con el cual consigna las copias certificadas del expediente Nº 7774, de la causa principal, y además solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia solicita a este Tribunal proceda a anular y dejar sin efecto el auto impugnado de fecha 21 de julio de 2017, declarando la incompetencia del Tribunal del Municipio por razones de cuantía. Dicho copias certificadas cursan del folio 30 al 235.

SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia planteada por el abogado JOEL FREITES RIVERO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2017, en la cual interpuso solicitud de regulación de competencia e impugnó la sentencia de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez, que dicha sentencia, inserta a los folios del 1 al 13 declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta de la incompetencia del Tribunal por la cuantía, en el juicio que por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta u Opción de Compra, le sigue la empresa INVERPROJECT C.A., contra la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ.

Ahora bien, tal como consta de las copias certificadas traídas a los autos por el recurrente, que rielan a los folios del 31 al 38, el ciudadano RICHARD ALFREDO MAZZINI GONZALEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERPROJECT, C.A. demanda por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta u Opción de Compra a la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ, basado en el contrato suscrito por las partes en fecha 12 de marzo de 2012, el cual versó sobre un bien inmueble propiedad de la empresa, constituido por un bien inmueble tipo apartamento, fundamentando su pretensión en los artículos 1133, 1160 y 1167 del Código Civil. En este sentido la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), equivalentes al momento de la demanda a TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33,33 U.T.).

Por ello en fecha 06 de diciembre de 2016, tal como consta al folio del 137 al 145, la demandada a través de su apoderado judicial abogado JOEL J. FREITES RIVERO, interpone escrito de contestación impugnando la cuantía estimada y a su vez opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y oponiéndose a la sustanciación de la presente causa por el procedimiento breve, esto, en virtud de considerar que la parte demandante actuó de manera acomodaticia para que el juicio fuera tramitado por el procedimiento breve, siendo que el valor del inmueble objeto del contrato cuya resolución se peticiona es, según el contrato suscrito por las partes, de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00).

Por su parte la demandante de autos mediante escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, que riela a los folios del 154 al 158 alegó entre otros que la ley le da el derecho al demandante de estimar su demanda en función a los objetivos que desea lograr en el proceso, que su intención no es otra sino la resolución del contrato señalado y por ello no tiene ningún interés en el precio de venta establecido por las partes, ni en el saldo deudor que incumplió la demandada, ni siquiera en el pago que le corresponde recibir respecto a la penalidad.

En virtud de lo anterior en fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia por la cuantía y en consecuencia se declarar competente para conocer la presente causa, es por lo que el 26 de julio de 2017, el co-apoderado judicial de la parte demandada impugna la sentencia y solicita la regulación de competencia en la presente causa.

Posteriormente en fecha 01 de agosto del año 2017, tal como consta al folio 13 y 14, el Tribunal de la causa en vista de la diligencia de fecha 26 de julio de 2017, admite el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada y ordena en consecuencia la remisión de las actas, en copias certificadas, a este Juzgado. Dándose entrada a la causa en este Tribunal de Alzada el 05 de octubre de 2017.

Finalmente, en fecha 13 de octubre del año 2017, mediante escrito que riela al folio del 23 al 28, la recurrente, al consignar las copias certificadas de las actuaciones del expediente Nº 7774, nomenclatura del Tribunal a-quo, señaló entre otros que la parte actora incurrió en un evidente fraude procesal al estimar la demanda en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para que se sustanciara por el procedimiento breve, siendo que se esta en presencia de una acción cuyo objeto del contrato es un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda de un valor contractual de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00), y por ello invocó la competencia de un Tribunal de Primera Instancia con Competencia en lo Civil. Alegó igualmente que el auto que ordenó la acumulación de las causas Nros. 7762, 7763, 7764 y 7765, dictado en la presente causa es nulo de nulidad absoluta, por cuanto en el se evidencia que el Tribunal a-quo evadió pronunciarse sobre un pedimento de estricto orden público y de primacía como lo es el cuestionamiento de su competencia para conocer la causa. Que el Tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre la perención de la instancia y el agotamiento de la vía administrativa, puntos que fueron opuestos en la contestación y oposición de cuestiones previas.
TERCERO
Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

Al efecto este tribunal determina la competencia para conocer sobre la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la parte demandada en el juicio principal, a través de su apoderado judicial, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 21 de julio de 2017, que se declaro COMPETENTE por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA U OPCION DE COMPRA sigue la sociedad mercantil INVERPROJET, C.A. contra la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ.

En el caso en concreto, el recurso de regulación de competencia es solicitado a instancia de parte, específicamente por la parte demandada, al señalar oponer la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la incompetencia del Juez por la cuantía. A su vez el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2017, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia declarándose competente para conocer la presente causa. Siendo ello así, en fecha 26 de julio de 2017, el abogado de la parte demandada interpone solicitud de regulación de competencia, alegando que el Tribunal que debe conocer la causa es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, solicitud que es admitida el 01 de agosto del año en curso, por ello se ordena la remisión de las actas a este Tribunal. Por lo que, recibidas tales actuaciones, y siendo que el órgano superior al tribunal declinante, es esta Alzada, resuelve, que como órgano común al tribunal declinante, le corresponde la resolución del presente caso; así las cosas, DEBE ESTE TRIBUNAL ASUMIR LA COMPETENCIA A LOS EFECTOS DE ESTABLECER A QUE TRIBUNAL DEBE CORRESPONDER CONOCER DE LA DEMANDA AQUÍ INTENTADA.
CUARTO
Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En relación a lo anterior el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece las competencias de los distintos Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”
(Http:ww.tsj.gov.ve/información/resoluciones/sp/resoluciónSP_0000897.html.).

De lo transcrito precedentemente, se desprende que es claro lo dispuesto en tal normativa, ya que la misma nos da a entender, en primer lugar, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario y en consecuencia los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, EN EL ESCALAFÓN JUDICIAL categoría B ANTES INDICADO, CONOCERÁN EN PRIMERA INSTANCIA DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS CUYA CUANTÍA EXCEDA LAS TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
Del caso en autos se desprende que no es punto controvertido el que los Tribunales de Municipio conozcan de las causas cuyo cuantía sea menor a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sino que la presente regulación versa sobre el hecho que la parte actora haya estimado la demanda en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) lo cual al momento de la interposición de la demanda equivalía a TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33,33 .U.T.).
Por lo cual, la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa, simultáneamente con la impugnación de la cuantía, por cuanto considera la demandada que la actora debió estimar la misma en función del valor contractual del inmueble objeto del litigio, es decir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00).
En función a esto cabe destacar lo establecido en los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” Negrillas de este Tribunal.

Se complementa el texto normativo anteriormente citado, con el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de marzo de 1985, Ponencia del Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, según la cual establece:
“…Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio líbelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella (…). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio líbelo de la demanda o querella interdictal…”

Criterio que ha sido mantenido y reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, al cual acoge este Tribunal de Alzada.

En cuenta de todo lo ya esbozado, se destaca que, la parte actora, tal como se evidencia al folio del 31 al 38, procedió a estimar la demanda, por Resolución de Contrato de Promesa bilateral de Compra-Venta u Opción de Compra, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) lo cual al momento de la interposición de la demanda equivalía a TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33,33 U.T.). y tomando en consideración la normativa y el criterio jurisprudencial antes mencionado, es sobre la base de la cantidad establecida en la demanda la cual indicará el Tribunal al que corresponde sustanciar la causa, siendo que la cantidad señalada no supera las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), ciertamente esta causa debe ser sustanciada por el Tribunal de Municipio, de conformidad al artículo 1º de la Resolución Ut Supra. En consecuencia se confirma la sentencia que riela a los folios 1 al 12 del presente expediente, dictada por el Tribunal de la causa de fecha 21 de julio de 2017, por cuanto el monto en el cual fue estimada la demanda no excede las Unidades Tributarias exigidas por la ley para que conozca la causa un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito.

Finalmente cabe acotar que dicha decisión, no menoscaba en forma alguna la impugnación de la cuantía, ejercida oportunamente por la parte demandada, la cual de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil deberá ser decidida en capitulo previo en la sentencia definitiva.

Como corolario de lo anterior, por los argumentos previamente señalados, se declara sin lugar el recurso de Regulación de Competencia solicitada por el abogado JOEL FREITES RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ, co-demandada en la presente causa, en fecha 26 de julio de 2017, contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta u Opción de Compra, le sigue la Sociedad Mercantil INVERPROJECT, C.A., a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
QUINTA
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA U OPCION DE COMPRA sigue la sociedad mercantil INVERPROJET, C.A. contra la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el Tribunal de la causa; resultando SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitado por el abogado JOEL FREITES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ, co-demandada en la presente causa, en fecha 26 de julio de 2017, contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y Jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN junto con oficio al Tribunal donde se suscitó la Regulación de Competencia, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. Esmeralda Muñoz
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa V.
EM/cf/ml
Exp. N° 17-5373.