COMPETENCIA CIVIL

RECURRENTE:
La ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.939.795, asistida por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.281 y de este domicilio, en su condición de tercera interviniente en la incidencia aperturada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano HERNAN HERNANDEZ PERRONI en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANO contra la ciudadana OBELINE MARCOS BEOWN. Expediente signado con el N° 39.937 nomenclatura del Tribunal de la causa.
CAUSA:
RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 14 de Agosto de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara improcedente la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2017, por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, contra la decisión de fecha 31 de Julio de 2017, dictada por el Tribunal de la causa.

EXPEDIENTE:
No. 17-5369

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana MELANILA ESTHER ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.939.795, asistida por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.281 y de este domicilio, en su condición de tercera interviniente en la incidencia de FRAUDE PROCESAL surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano HERNAN HERNANDEZ PERRONI en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANO contra la ciudadana OBELINE MARCOS BEOWN, expediente signado con el N° 39.937 nomenclatura del Tribunal de la causa, contra el auto de fecha 14 de Agosto de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara improcedente la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2017, por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, contra la decisión de fecha 31 de Julio de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, que riela a los folios del 4 al 16.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO

1.1. Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 3 de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:

• Que se inician las presentes actuaciones con respecto de la decisión tomada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Agrario, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual en su dispositiva declara la inadmisibilidad de la denuncia de fraude procesal, desecha la intervención de la tercero llamada a este juicio dada su condición de ocupante del inmueble y, ordena la entrega material del inmueble objeto de ocupación por parte de la tercero interviniente en oposición a la ejecución y denuncia de fraude procesal, donde se argumenta que el procedimiento donde el abogado ROGER ZAMORA CASTELLANO demanda a la ciudadana OBELINE MARCO BROWN por COBRO DE BOLIVARES, esta siendo utilizado para lograr un desalojo arbitrario de un tercero.
• Que una vez notificadas las partes, su representante judicial, en fecha 07 de agosto de 2017, apela de esa decisión, reservándose su fundamentación ante la alzada, igualmente hace lo propio el abogado ROGER ZAMORA pero solo en cuanto a la falta de condenatoria en costas en la decisión recurrida; por lo que, con respecto de esas apelaciones en fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal de la causa, luego de dejar establecido que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes concluye “que la decisión dictada el 31-07-2017, se refiere a una sentencia interlocutoria, que organiza la situación judicial real de la presente causa, aunado y en base a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2017, expediente AA20-C-2016-000414, caso de la acción mero declarativa de concubinato interpuesto por MELANIA ROJAS contra los ciudadanos OLYMAR MARCOS, OBELINE MARCOS Y JOSE LUIS MARCOS, por lo que debe concluir que resultan improcedentes las apelaciones ejercidas por los abogados JOSE NEPTALI BLANCO en su carácter de apoderado de la ciudadana MELANIA ROJAS y el abogado ROGER ZAMORA, en relación a la decisión de fecha 31-07-2017.
• Que nada mas alejado de la realidad por cuanto el auto que niega la apelación que su representado en tiempo hábil ejerció, es una sentencia de condena cuyo efecto es la entrega material por parte de la ocupante, es decir, de su persona, del inmueble le objeto de ejecución, cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble, donde puede verse comprometida la posesión del mismo y destinado a vivienda, derecho este posesorio protegido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de agosto de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.773 sentencia N° 1.171 que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de vivienda propiedad de multiarrendadores que tengan mas de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Dispositiva Transitoria Quinta y los artículos 4,5 y 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Que los argumentos de la interlocutoria apelada, están basados en una decisión de reposición dictada por esta Superioridad en fecha 13 de julio de 2017 con respeto de la apelación propuesta por ROGER ZAMORA contra un auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2015, que admitió las pruebas promovidas por quien en aquel momento ejercía su representación judicial, la cual ya había sido subsanada mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, al percatarse el juzgador que el trámite de la incidencia corría solo por lo que respecta a las actuaciones del abogado ROGER ZAMORA ya que no había sido citada la ciudadana OBELINE MARCO BROWN amen que luego de esa reposición, que nunca fue informada a esta superioridad por parte del abogado ROGER ZAMORA caso contrario habría resultado decidir esa apelación que conllevó a una sentencia que repuso una causa a un estado declarado nulo y sin efecto jurídico alguno, por el Juez que conocida del fraude, siendo esta situación resaltada por su representante legal mediante diligencia, a lo que el sentenciador hizo caso omiso, desechando pruebas promovidas con anterioridad al auto de reposición previo a la decisión de esta alzada, a sabiendas que se había reiniciado el procedimiento de oposición a la ejecución e incidencia de fraude procesal con el llamado de ambos demandados allí y más adelante la inclusión del ciudadano MARTIN JERONIMO CASTILLO, cónyuge de OBELINE MARCO BROWN quienes no dieron contestación alguna a la oposición a la ejecución ni a la denuncia de fraude, caso contrario de ROGER ZAMSORA quien si ejerció su derecho a la contradicción.
• Que en tal sentido, la oposición a la ejecución fue decidida sobre la bases de actas judiciales sin efecto jurídico procesal alguno, ya declaradas nulas por el Tribunal cuando repuso la causa al estado de practicarse la citación de OBELINE MARCO BROWN, a los fines del ejercicio de su derecho a la acción procesal mediante la contradicción a los argumentos por ella propuestos, reposición esta, como ya se dijo, previa a la sentencia de reposición dictada por este Juzgado Superior, y ya aquí referida. Mas allá obvió pronunciarse sobre las pruebas promovidas luego de reinicio de la causa, con todas las partes a derecho y de las solicitudes de fijaron de nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, así como tampoco se aperturó el cuaderno separado de denuncia de Fraude Procesal, muy a pesar de haber peticionado, tanto su apoderado como el abogado ROGER ZAMORA, tales circunstancias merecen ser revisadas por esta superioridad, mediante el conocimiento de la apelación formulada por su patrocinante judicial, las cuales ya no pueden ser subsanadas con la decisión dictada por no haberlo hecho el Juez, previo al auto apelado, lo que causa o configura un gravamen irreparable a su persona dentro del procedimiento llevado al efecto, y es por ello, que esa apelación debe ser escuchada en el efecto previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine y enviar a esta alzada el respectivo cuaderno de oposición a la ejecución y denuncia de fraude. Lo contrario además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de los órganos jurisdiccionales de ser garante del debido proceso, de la tutela judicial efectiva.
• Que el presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictado el día 14 de agosto de 2017, que declara improcedente la apelación por su representante legal de fecha 14 de agosto de 2017, ya que el referido juzgado actúo erróneamente al no considerarlo una decisión que causa gravamen irreparable y contra el principio de recurribilidad de las sentencias sean estas definitivas e interlocutorias, y la doctrina de casación patria que ha venido evolucionando que toda decisión es recurrible en apelación y de cualquier otro recurso que le corresponda, en consecuencia pide a este Juzgado Superior ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se oiga la apelación en el efecto previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine y, enviar a esta alzada el respectivo cuaderno separado de denuncia de fraude propuesta por su persona como tercero interviniente por Llamado del Tribunal, y como también sentenciado sobre la oposición a la ejecución, la cual debió hacerse por separado en el cuaderno del expediente principal, cuya régimen recursivo contra las decisiones sobre la ejecución, se manera de forma diferente, sea esta alzada quien dicte una decisión que ciertamente reorganice las actas judiciales que contienen las incidencias planteadas en el expediente, ello en beneficio de la seguridad jurídica el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

- Recaudos acompañados por la recurrente en copias certificadas:

• Consta al folio del 14 al 39 copia simple de actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 39.937

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

- Cursa al folio 40 auto de fecha 25 de septiembre de 2017, mediante el cual se le da entrada al expediente y se fija el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias conducentes.

- Riela al folio del 41 al 42 escrito de fecha 27 de septiembre de 2017, presentado por el abogado RICHARD SIERRA PEREZ, quien actúa en representación del ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, mediante el cual se opone al recurso de hecho alegando entre otros que la recurrente no tiene legitimidad para recurrir, pues no ha demostrado interés jurídico actual no tiene legitimidad ni derecho alguno que la respalde, pues de la relación de hecho estable (concubinato) con el ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, tan solo tiene una mera expectativa de derecho en un demanda mero declarativa, donde ni siquiera se han citado a las partes y menos trabado la litis, por lo que en derecho, no tiene nada que reclamar en bienes adquiridos durante esa supuesta relación concubinaria, además de que los bienes del causante (JOSE MARCO) se trasmitieron en pleno derecho a sus legítimos herederos, sin oposición, ni impugnación alguna de la recurrente.. Que los recursos procesales son controles a posteriori de la actividad jurisdiccional, por lo que el recurso es un medio procesal para controlar la actividad jurisdiccional, tanto en forma como en fondo ejercido por quien esta legitimado, que si bien dentro de los presupuestos de apelación se tiene, acto impugnable, agravio, existencia de parte interesada, y cumplimiento de formalidades, la mayoría se presenta menos la existencia de parte interesada, porque no hay cabida al recurso, pues la ciudadana MELANIA ROJAS no tiene nada que la legitime sobre los bienes propiedad del difunto JOSE LUIS MARCO BUENO, pues no es esposa ni concubina del mismo.

- Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, el abogado ROGER RENE ZAMORA ratifica en todo su contenido el escrito de oposición al recurso de hecho que fue consignado en fecha 27-09-2017 y consigna dos (2) juegos de copias certificadas con el fin de demostrar ante el Tribunal, que el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación porque la ciudadana MELANIA ROJAS, no logró demostrar la cualidad alegada en la incidencia aperturada y por ende la misma no tiene legitimidad para recurrir de hecho.

- Consta al folio del 166 diligencia de fecha 03 de octubre de 2017, suscrita por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO en su condición de apoderado judicial de la recurrente de hecho, y consigna copias certificadas relacionadas con el recurso de hecho propuesto por su representada contra el auto que DECLARÓ IMPROCEDENTE la apelación, dichas copias cursan del folio 167 al 259.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

SEGUNDO

Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Al efecto se observa:

En el caso en estudio, existe una decisión apelable la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 31 de julio de 2017; además existe un apelante legítimo, la ciudadana MELANIA ESTHER GARCIA ROJAS, asistida por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, quien es tercera interviniente en el juicio principal. Correspondiéndole a esta Alzada, verificar si la interposición se efectuó dentro del lapso de ley que es el presupuesto señalado con el Nº 03 y en que efectos debe ser oída de ser procedente, tal como lo señala el presupuesto N° 04.

El auto que declara IMPROCEDENTE la apelación, es de fecha 14 de agosto de 2017, y riela a los folios del 254 al 256, y entre otras cosas señaló: “… De lo anterior se concluye que la decisión dictada en fecha 31-07-2017, se refiere a una sentencia interlocutoria, que organiza la situación judicial real de la presente causa, aunado y en base a la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-03-2017, expediente número AA20-C-2016-000414, caso de la acción mero declarativa de concubinato interpuesto por MELANIA ROKAS contra los ciudadanos OLYMAR MARCOS, OBELINE MARCOS y JOSE LUIS MARCOS , por lo que debe concluir que resulta improcedente las apelaciones ejercidas por los abogados JOSE NEPTALI BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELANIA ROJAS y el abogado RENE ZAMORA, en relación a la decisión de fecha 31-07-2017.

Asimismo se observa, existe una certificación por secretaría de fecha 14 de agosto de 2017, contentivo del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 31 de julio de 2017 (exclusive), evidenciándose de la nota de secretaría que riela al folio 246 que con vista al Libro Diario llevado por ese Despacho judicial en el mes de Agosto del presente año hace constar y certifica que los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde la fecha 31-07-2017 (exclusive) hasta la fecha 11-08-2017 (inclusive) son los siguientes: AGOSTO DEL 2017: 07, 08, 09, 10, 11 = 05 días de despacho, de lo que se evidencia que la apelación fue ejercida en tiempo oportuno, pues la misma se ejerció en fecha 07 de agosto de 2017, tal como consta al folio 26 de este expediente, cumpliendo con esta manera con las reglas de validez señalada en el numero 03. Correspondiéndole a esta Alzada pronunciarse sobre el efecto que debe ser escuchada la apelación, por cuanto la apelación fue declarada IMPROCEDENTE por el Tribunal de la causa y el recurrente argumenta “…que debe ser oída en el efecto previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine y enviar a esta alzada, el respectivo cuaderno separado de Denuncia de fraude propuesto por la tercera interviniente por llamado del tribunal , y como también sentenció sobre la oposición a la ejecución la cual debió hacerse por separado en el cuaderno del expediente principal..:”, que es el presupuesto señalado con el Nº 04; donde se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum del Recurso de Hecho, es efectivamente ¿en que efecto debe ser oída la apelación? Para decidir al respecto esta Alzada entra al análisis doctrinario acerca del tipo de sentencia recurrida.

Al efecto este Tribunal observa:

En ese orden de ideas, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: En primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

Esta distinción es importante – definitivas e interlocutorias - porque todo el régimen de la apelación y también la oportunidad del anuncio del recurso de casación se basa en esa distinción, ya que toda sentencia definitiva tiene apelación y las interlocutorias solo cuando producen gravamen irreparable (artículos 288 y 289 C.P.C.).

Por otro lado, como parte de este marco teórico, vale señalar que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben ser realizarse los actos del proceso.

De tal manera que este Tribunal advierte que en la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, el a- quo estableció entre otros que “…En el caso que nos ocupa, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra en la fase procesal de ejecución de la sentencia definitivamente firme, que fue suspendido mediante auto de fecha 24-04-2015, en razón de que al momento de materializar la ejecución forzada de la referida sentencia, se encontraba un tercero en el inmueble, abriéndose una incidencia probatoria la cual se suspendió mediante auto de fecha …., a los fines de que las partes –actora, demandada y ocupante- dieran contestación al fraude alegado,..:”,

En ese sentido observa quien aquí sentencia, que efectivamente al constatar este Juzgado que se trata de una sentencia interlocutoria, y que la misma resuelve una incidencia aperturada en la etapa de ejecución de sentencia, en razón de encontrarse un tercero en el inmueble, tal como así lo expreso en el folio 142 y que declaró en su dispositiva lo siguiente: “…PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de FRAUDE PROCESAL intentada por la ciudadana MELANIA ESTHER GARCIA ROJAS, contra las actuaciones contenidas en el expedirte numero 39.937, demandante ROGER RENE ZAMORA CASTELLANO, SEGUNDO: DESECHADA la intervención en el presente juicio de la ciudadana MELANIA GARCIA ROJAS, y TERCERO: Se ordena a la ciudadana MELANIGA ESTHER GARCIA ROJAS, haga efectiva la entrega material, al ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, de un bien inmueble constituido por un apartamento …”

En ese orden de ideas, este sentenciador considera que la sentencia dictada está dentro de las interlocutorias propiamente dichas cuando producen gravamen irreparable, como así lo manifiesta en su escrito recursivo la ciudadana MELANIA GARCIA ROJAS, llamada así como tercero interviniente ocupante del inmueble, por lo que la apelación ejercida por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS GARCIA, asistida por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, debe ser oída en un solo efecto, por tratarse como ya se expresó anteriormente de una sentencia interlocutoria, y así se establece.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que el RECURSO DE HECHO planteado por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS GARCIA, tercera interviniente ocupante del inmueble, asistida por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con el N° 39.937 nomenclatura del citado tribunal, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES ORDINARIO sigue el ciudadano HERNAN HERNANDEZ PERRONI en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANO contra la ciudadana OBELINE MARCOS BROWN, debe ser declarado CON LUGAR y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.


DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS GARCIA, asistida por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, tercera interviniente en la incidencia surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES ORDINARIO sigue el ciudadano HERNAN HERNANDEZ PERRONI en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANO contra la ciudadana OBELINE MARCOS BROWN, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 14 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que DECLARÓ IMPROCEDENTE LA APELACIÓN ejercida, y se ordena al Tribunal de la causa que escuche la apelación en un solo efecto, tal como lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudencias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. ESMERALDA MUÑOZ
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa


EM/cf
Exp. N° 17-5369