COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos MERY CARMEN MORA y JOSE GREGORIO MORA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.8.919.257 y 8.919.258, domiciliados en Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA y POLIBO GUTIERREZ OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 38.269 y 43.055, respectivamente, domiciliados en Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil LA MEGA DEL RESPUESTO, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-28510121-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz anotado bajo el N° 62-A Pro, número 5 del año 2007, representada en este acto por su presidente el ciudadano OVIDIO CANDELARIO HERNANDEZ HURBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.3.901.903, domiciliado en Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, SAIDA MARTINEZ RON, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS y DORIANNE GASCON MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232, 89.338, 111.986 y 120.116, respectivamente, y domiciliados en Upata Municipio Piar del estado Bolívar.
MOTIVO:
DESALOJO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-
EXPEDIENTE:
N° 16-5266

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto que cursa al folio 410 de la primera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de Octubre de 2016, que riela al folio 409, por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA MEGA DEL RESPUESTO, C.A., contra la Sentencia de fecha 07 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; sentencia inserta del folio 404 al 408, que declaró con lugar la demanda por Desalojo de inmueble interpuesta por los ciudadanos MERY MORA y JOSE MORA, contra la empresa LA MEGA DEL RESPUESTO, C.A.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.-Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
- Consta a los folios 2 al 4, líbelo de demanda presentado en fecha 11 de febrero de 2016, por los abogados RAFAEL GUTIERREZ OJEDA y POLIBO GUTIERREZ OJEDA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MERY CARMEN MORA y JOSE GREGORIO MORA FLORES, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza.-
• Que en fecha 03 de marzo de 2008 sus representados celebraron un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 78, del tomo 11, con la empresa mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 62-A-Pro, Número 5 del año 2007, la cual es representada por su presidente el ciudadano OVIDIO HERNANDEZ HURBAY.
• Que el objeto de dicho contrato fue un local comercial tipo galpón, signado con el Nº 1, ubicado en la vía Perimetral de Upata, Cruce con Callejón la Milagrosa, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
• Que en virtud de que las partes no suscribieron un nuevo contrato, este se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
• Que el último canon estipulado y convenido por las partes contratantes se estableció en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado, que comenzó a regir desde enero del 2013.
• Que consta según factura Nº 0336, de fecha 26 de enero de 2013, Nº de Control 00-000336, que hace las veces de recibo de pago, que la empresa arrendataria procedió en la fecha señalada a cancelar el monto convenido, esto era QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), más UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00) correspondientes al doce por ciento (12%) por Impuesto al Valor Agregado, para un total de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00). Que dicha factura cursa al folio 21 en el expediente de consignaciones Nº 1875-13, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que consta de las copias certificadas del referido expediente, la cuales anexa al escrito de demanda, que la arrendataria LA MEGA DEL REPUESTO, C.A. con argumentos falaces y una motivación fraudulenta consignó la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00), y así continuó con su fraude por todos los meses del año 2013, los doce meses del año 2014, más los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015, pues a partir del mes de julio de 2015 en adelante comenzó a pagar QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en el doce por ciento (12%) correspondiente al IVA.
• Que consta de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal ya señalado, en fecha 22 de abril de 2015, causa Nº 3194-13, con motivo de demanda por Desalojo por Falta de Pago, de los señores MORA FLORES con la empresa La Mega del Repuesto, C.A. en la que se declaró que efectivamente el canon de arrendamiento estipulado por las partes es de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), más UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00) correspondientes al doce por ciento (12%) por Impuesto al Valor Agregado, para un total de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00), sentencia que anexan al escrito de demanda.
• Que aunque no compartan la decisión de la referida sentencia esta hace plena prueba del canon de arrendamiento que debía ser cancelado.
• Que la empresa no cumplió con el pago del canon de arrendamiento en la forma y monto exacto, pues el pago debe ser idéntico, íntegro y oportuno a la prestación debida, y en consecuencia la arrendataria se encuentra en estado de mora desde el mes de abril del año 2013.
• Que por las razones expuestas y en virtud a lo establecido en el contrato celebrado por las partes, en el artículo 43, último párrafo de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, es por lo que proceden a demandar por Desalojo por Falta de Pago, a la empresa mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, C.A., para que convenga o sea condenada en el desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento previamente señalados, y al pago de las costas del presente procedimiento.
• Que de conformidad al artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 113.400,00), que suman la cantidad de cánones insolutos por falta de identidad con el canon establecido, cantidad que para la fecha de la interposición de la demanda corresponde a SETESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (756 U.T.).
1.1.1 Recaudos consignados junto con la demanda
• Consta a los folios 6 al 8, copia simple del Poder de Representación otorgado por los ciudadanos MERY CARMEN MORA y JOSE GREGORIO MORA FLORES a los abogados JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA.
• Riela a los folios 9 al 13, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 03 de marzo de 2008.
• Corre inserto a los folios 14 al 25, copia simple de sentencia dictada por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de abril de 2015, en la causa Nº 3194-13.
• Cursa a los folios 26 al 304, copias certificadas del expediente Nº 1875-13, contentivo de consignaciones, sustanciado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Riela a los folios 305 al 306 de la primera pieza, auto de fecha 11 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda, se ordenó sustanciar la presente demanda por el Procedimiento Oral de conformidad al artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordenó citar a la parte demandada la Sociedad Mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, C.A., para que dé contestación a la demanda.
- Consta al folio 308, diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 03 de marzo de 2016, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de citación librada a la parte demandada.
1.2 Alegatos de la parte demandada
- Riela a los folios del 309 al 317, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07 de abril de 2016, por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, en su condición de apoderado judicial de la demandada, mediante el cual se sintetiza lo siguiente:
• Que sin ánimos de admitir la demanda, admite como cierto el hecho que su representada, en su carácter de arrendataria suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos MERY CARMEN MORA y JOSE GREGORIO MORA FLORES, en su carácter de arrendadores, en fecha 03 de marzo de 2008, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 78, tomo 11º.
• Que admite como cierto que el objeto del contrato fue un local comercial tipo galpón, signado con el Nº 1, ubicado en la vía Perimetral de Upata, Cruce con Callejón la Milagrosa, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
• Que admite como cierto que las partes luego de celebrado el contrato, no prorrogaron el mismo conforme lo establece la cláusula cuarta del contrato por lo que la relación arrendaticia de tiempo determinado paso a ser de tiempo indeterminado.
• Que admite como cierto que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de abril de 2015, en causa Nº 3194-13, nomenclatura de ese tribunal, con motivo de demanda de desalojo por falta de pago, incoada por los ciudadanos MORA FLORES en contra de la empresa mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, C.A., declaró que el canon de arrendamiento estipulado por las partes es de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), más la suma de UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1800,00) correspondiente al doce por ciento (12%) del Impuesto al Valor Agregado, para un total de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800).
• Que por ello mediante la contestación rechaza, niega y contradice de una manera expresa, categórica y pormenorizada que su representada la Sociedad de Comercio LA MEGA DEL REPUESTO, C.A., hubiese celebrado en fecha 05 de enero de 2013, un acuerdo escrito con los actores en el cual se haya estipulado y convenido un canon de arrendamiento de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), canon este que a decir de los demandados comenzaría a regir a partir del mes de enero de 2013.
• Que por ello mediante la contestación rechaza, niega y contradice de una manera expresa, categórica y pormenorizada que su representada hubiera cancelado en fecha 26 de enero del 2013, según factura Nº 336, Nº e control 00-000336, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) más UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00) que representa un doce por ciento (12%) por concepto en IVA, para un total de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800).
• Que por ello mediante la contestación rechaza, niega y contradice de una manera expresa, categórica y pormenorizada que su representada se haya valido de argumentos falaces y de una motivación fraudulenta.
• Que rechaza, niega y contradice en forma categórica e irrevocable, en cada una de sus partes, que este le adeude a los demandantes, las cantidades de dinero señaladas en su escrito libelar, ya que como lo demostraran en su debida oportunidad las mismas fueron debidamente canceladas.
• Que es cierto que en todos los meses del año 2013, 2014, más el primer semestre del año 2015, consignó en las consignaciones contenida en la causa 1875-13, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00), puesto que el Tribunal conocedor de la causa contenida en el expediente Nº 3194-13, no había dictado sentencia, pero a partir del mes de julio del 2015, una vez dictada la sentencia, se comenzó a cancelar QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
• Que en dicha causa se dictó sentencia el 22 de abril de 2015, declarando improcedente la demanda, y señalando que el canon de arrendamiento era la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) más UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00) que representa un doce por ciento (12%) por concepto en IVA, para un total de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800).
• Que en virtud del efecto de irretroactividad de las leyes, el reclamo de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, y abril de 2014, no es procedente por cuanto la ley vigente para ese momento era el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que si se observa del escrito libelar, las partes están contestes en que su representada nunca ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, siempre ha cancelado, por lo que no es aplicable la causal de desalojo.
• Que mientras no hubo sentencia en el expediente Nº 3194-13, se siguió consignando el canon en el expediente N º 1875-13, y una vez publicada la sentencia se comenzó a consignar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales.
• Que en fecha 17 de febrero de 2016 la Sociedad de Comercial LA MEGA DEL REPUESTO, C.A., procedió mediante escrito consignado en el expediente Nº 1875-13, cheque de gerencia signado con el Nº 56017409, girando contra el Banco Mercantil por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 161.400,00), a favor de ese Tribunal, cuyo concepto fue la diferencia de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2013, hasta el mes de mayo de 2015, la diferencia de pago serían SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) multiplicado por veintisiete meses.
• Que la prenombrada diferencia de pago de canon de arrendamiento fue introducida antes de haber sido citados de la presente demanda, por lo que no le adeudan a los demandantes ninguna cantidad de dinero producto de los cánones.
• Que de conformidad a los artículo 862 y 868 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a promover el mérito favorable en autos constante en los autos que conforman el expediente Nº 3194-13, consignada por los actores, y de igual manera respecto a la copia certificada del expediente N º 1875-13, que fue acompañado por los actores al líbelo de la demanda.
• Que promueve como documentales las consignaciones realizadas por la empresa LA MEGA DEL REPUESTO, C.A., en expediente Nº 1875-13, comprendidas en el período que corre desde el 07 de noviembre de 2013 al 05 de junio de 2015, donde se evidencia que fue consignada la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00).
• Que promueve como documentales las consignaciones realizadas por la empresa LA MEGA DEL REPUESTO, C.A. en expediente Nº 1875-13 correspondientes al período correspondiente del 03 de agosto de 2015 al 03 de abril de 2016, donde se evidencia que fue consignada la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
• Que promueve como documental la solicitud de amparo constitucional incoada por el abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, actuando en representación de los actores, con la finalidad de demostrar que aun no teniendo la sentencia de fecha 22 de abril del 2015, del expediente Nº 3194-13, carácter definitivamente firme, su representada de manera responsable procedió a regular su pago a favor de los demandantes en autos.
• Que promueve como documental la consignación realizada por la empresa LA MEGA DEL REPUESTO, C.A., en el expediente Nº 1875-13, a favor del Tribunal, donde señala que se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2016, se consignó la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 161.400,00).
1.2.1 Recaudos consignados y pruebas promovidas junto con la contestación de la demanda
• Riela a los folios 318 al 320, copia simple del poder de representación, donde la Sociedad Mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, C.A. confiere poder los abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, SAIDA MARTINEZ RON, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS y DORIANNE GASCON MOYA.
• Cursa a los folios 321 al 357, originales de consignaciones realizadas por la empresa LA MEGA DEL REPUESTO, C.A. en expediente Nº 1875-13.
• Consta a los folios 358 al 376, copias simples del expediente de amparo constitucional, sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 44.030, nomenclatura de ese Tribunal, incoado por los ciudadanos MERY CARMEN MORA y JOSE GREGORIO MORA FLORES.
• Corre inserto de los folios 377 al 390, copia certificada del expediente 1875-13, sustanciado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Riela al folio 391 de la primera pieza, acta de audiencia preliminar de fecha 20 de abril de 2016, celebrada de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las partes acordaron diferir la audiencia para el 28 de abril de 2016.
- Cursa al folio 393 de la primera pieza, auto de fecha 02 de mayo de 2016, mediante el cual el Tribunal fija fecha de prolongación de audiencia preliminar para el 03 de mayo de 2016, por cuanto el 28 de abril fue día no laborable.
- Consta al folio 394 de la primera pieza, acta de audiencia preliminar de fecha 03 de mayo de 2016, las partes no llegaron a un acuerdo amistoso, y en este sentido el Tribunal otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien señaló lo siguiente:
• Que ratifica los hechos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda así como su fundamento en derecho.
• Que de la contestación se concluye que no existen hechos controvertidos, pues los mismos fueron resueltos en la sentencia que anexo al libelo de la demanda, por lo que solicita que la presente causa sea tramitada como de mero derecho.
• Que en caso del que el Tribunal no tome en consideración la solicitud, propone como pruebas la sentencia acompañada al libelo, el recibo formal del mes de enero de 2013, del expediente de consignaciones Nº 1875-13 previamente indicado, el contrato de arrendamiento y la confesión contenida en la contestación, cuando formalmente se declara la consignación fraccionada de los meses de abril de 2013 hasta junio de 2015.
En ese estado, en la audiencia preliminar, el Tribunal concede la palabra al apoderado de la parte demandada, quien indicó lo siguiente:
• Que ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto en hecho como en derecho la contestación de la demanda, solicitando al Tribunal que la presente causa sea tramitada en su procedimiento normal, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que en el escrito de contestación no existe de manera ex profesa, pago parcial con respecto a los cánones de arrendamiento.
• Que el escrito donde se consigna la diferencia de pago de los cánones de arrendamiento, cursante en los autos que conforman el expediente Nº 1875-13, se explica por sí mismo ya que el Tribunal, en la sentencia de mérito estableció como canon de arrendamiento del mes de enero de 2013, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, por lo que su representada se vio en la obligación de dar cumplimiento a lo preceptuado en dicha sentencia.
- Corre inserto a los folios 395 al 396 de la primera pieza, acta de fijación de los hechos, de fecha 16 de mayo de 2016, por el Tribunal de la causa.

1.3.-De las Pruebas.
1.3.1.-Por la parte actora.
- Riela al folio 397 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de mayo de 2016, presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve lo siguiente:
• Contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente autenticado en fecha 03 de marzo de 2008.
• La sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de abril de 3015, en la causa Nº 3194-13, nomenclatura de ese Tribunal.
• Que promueve a tenor del artículo 1400 y siguientes del Código Civil el mérito favorable de la confesión expresa y calificada de la demandada, quien por medio de su apoderado judicial ha manifestado en este estado la consignación, tardía, fraccionada y extemporánea de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de febrero de 2016, mediante consignación de un monto global de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 161.400,00).
- Cursa al folio 398 de la primera pieza, auto de fecha 06 de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.
- Corre inserto a los folios 399 al 400 de la primera pieza, auto de fecha 28 de julio de 2016, en el cual el Tribunal de la causa realiza el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa.
- Consta a los folios 402 al 403, acta de audiencia o debate oral, de fecha 23 de septiembre de 2016, en la que una vez iniciada la audiencia se otorga el derecho de palabra a la parte actora, quien a su vez señala que ratifica las pruebas documentales promovidas, las cuales demuestran la determinación del inmueble objeto del contrato, la legitimidad pasiva de la demandada, la suscripción del contrato de arrendamiento, finalmente solicita se declare con lugar la demanda. Por lo que oídos los alegatos de la parte actora, otorga la palabra a la parte demandada quien a su vez indica que ratifica las pruebas promovidas en todas y cada una de sus partes, en la contestación de la demanda, que la insolvencia de su representado fue creada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en las posiciones juradas y no por su representado, y que una vez que este emitió sentencia se procedió a consignar según lo establecido en el Tribunal. Finalmente el Tribunal declara con lugar la Demanda de Desalojo del Local Comercial por falta de pago, y establece dictar la decisión extendida en el plazo de los diez (10) días siguientes.
- Riela a los folios del 404 al 408 de la primera pieza, sentencia de fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO, incoada por los ciudadanos MERY MORA y JOSE MORA contra la Sociedad Mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, C.A.
- Corre inserto al folio 409, escrito de fecha 11 de octubre de 2016, presentado por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2016, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de octubre de 2016, tal como se evidencia del folio 410 de este expediente.
-Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa al folio 501, de la primera pieza del presente expediente, auto de fecha 28 de noviembre 2016, mediante el cual se da entrada a la presente causa en este Tribunal de alzada. Sigue fija un lapso de cinco días (5) de despacho siguiente, a los fines de que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados y promuevan las pruebas en segunda instancia, de conformidad con los artículos 118, 520 y 879 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se establece que las partes presenten sus escritos de informes al vigésimo día siguiente.
- Consta al folio 161, escrito de fecha 05 de diciembre de 2016, presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante en el cual recusa al Juez de este Tribunal, el ciudadano José Francisco Hernández Osorio.
- Riela a los folios 26 al 28, informe de recusación por parte del Juez recusado, donde solicita sea declarada sin lugar la recusación en su contra, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORA FLORES, asistido por el abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA.
- Corre inserto al folio 29, auto de fecha 15 de diciembre de 2016, en el que este Tribunal ordena oficiar a la Jueza Rectora y Coordinadora Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije la oportunidad legal para realizar el sorteo correspondiente de la presente causa en los Jueces Suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de designar un Juez Accidental para el conocimiento y resolución de la presente causa. Nº de Oficio 16.770.
- Cursa a los folios 34 al 37, escrito de informes de fecha 18 de enero de 2017, presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada.
- Consta al folio 40, acta Nº 04-2017, de fecha 19 d enero de 2017, emitida por la Coordinación de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual procede a la designación del Juez Accidental, arrojando como resultado la ponencia a cargo de la Jueza Esmeralda Muñoz, en la presente causa.
- Riela al folio 43, acta de fecha 18 de mayo de 2017, en la que se constituye el Tribunal Superior Accidental Civil, cuya Jueza Accidental es la abogada ESMERALDA MUÑOZ, en la presente causa. Asimismo consta al folio 44 el auto de abocamiento.
- Corre inserto a los folios 59 al 70, sentencia de fecha 29 de junio de 2017, en la que el Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de este circuito y circunscripción judicial declara SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MORA FLORES contra el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en consecuencia el Juez de este Tribunal debe seguir conociendo la causa.
- Cursa al folio 71, auto de fecha 12 de julio de 2017, mediante el cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Superior de Origen.
- Cursa al folio 73, auto de fecha 12 de julio de 2017, en el que el Juez de este Tribunal se aboca a la presente causa.
- Consta al folio 85, auto de fecha 18 de septiembre de 2017, mediante el cual la Jueza Temporal de este Tribunal, la abogada ESMERALDA MUÑOZ, se aboca al conocimiento del presente litigio.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada, con relación a la Sentencia inserta a los folios 404 al 408, de fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial), incoada por MERY MORA y JOSE MORA, contra la Sociedad Mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, C.A., argumentando la recurrida entre otros que en el presente caso hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto la arrendataria en el caso que nos ocupa, no acreditó el pago reclamado, tal como se evidencia en el acta de la audiencia o debate oral, cuando la parte demandada expresa que la insolvencia de su representado fue creada no por su representado, sino por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario en las Posiciones Juradas, una vez que este emitió sentencia, su representada procedió a consignar según lo ordenado por ese Tribunal.
En ese sentido se obtiene que la pretensión del actor se centró en el desalojo del inmueble (local comercial) por la falta de pago integra y oportuna de los cánones de arrendamiento, estipulado y convenido por las partes, acuerdo que comenzó a regir desde el mes de enero del año 2013, todo sobre la base de un contrato de arrendamiento indeterminado. Que el último canon estipulado y convenido por las partes era de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado, que comenzó a regir desde enero 2013. Que en el mes de enero de 2013, la arrendataria pagó por concepto de canon de arrendamiento lo convenido, lo que daba un total de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00) equivalentes a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), mas MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800,00) por concepto del impuesto. Que en los meses siguientes la arrendataria pagó por concepto de canon de arrendamiento el monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00), continuando así hasta junio del año 2015. Que partir del mes de julio de 2015, la arrendataria comenzó a pagar QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en el doce por ciento (12%) correspondiente al impuesto. Que en virtud de que el pago debe ser idéntico, íntegro y oportuno la arrendataria no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que procedió a demandarla por desalojo por falta de pago.
Asimismo la demandada de autos se excepcionó mediante escrito de contestación a la demanda señalando que si bien existe entre las partes un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, suscrito desde el 03 de marzo de 2008, sobre un bien inmueble tipo galpón, es falso que se encuentre insolvente. Que es falso que las partes acordaron un canon de arrendamiento QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) más MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800,00) por concepto del impuesto al valor agregado. Que es cierto que en todos los meses del año 2013, 2014, más el primer semestre del año 2015, consignó en la respectiva causa 1875-13, expediente sustanciado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00), puesto que el Tribunal conocedor de la causa contenida en el expediente Nº 3194-13, no había dictado sentencia, pero a partir del mes de julio del 2015, una vez dictada la sentencia, se comenzó a cancelar QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Que en fecha 17 de febrero de 2016 la Sociedad de Comercial LA MEGA DEL REPUESTO, C.A., procedió mediante escrito consignado en el expediente Nº 1875-13, cheque de gerencia signado con el Nº 56017409, girando contra el Banco Mercantil por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 161.400,00), a favor de ese Tribunal, cuyo concepto fue la diferencia de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2013, hasta el mes de mayo de 2015, la diferencia de pago serían SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) multiplicado por veintisiete meses. Que la prenombrada diferencia de pago de canon de arrendamiento fue introducida antes de haber sido citados de la presente demanda, por lo que no adeudan a los demandantes ninguna cantidad de dinero producto de los cánones.
El Tribunal de la causa en la oportunidad legal para la fijación de los hechos, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a determinar los hechos y los límites de la controversia de la siguiente manera: “…. Que no hay controversia en la existencia de una relación arrendaticia suscrita entre los ciudadanos: MERY MORA y JOSE MORA con la Sociedad Mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, C.A. Que no hay controversia en la existencia de una deuda por concepto de más de dos (2) meses de cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia. Que no hay controversia en que la causa es de estricto derecho. Que hay controversia en el lapso para la entrega del local objeto de la relación arrendaticia. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declaró abierto un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.”
En relación a lo anterior, el Tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2016, declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO, y la parte demandada apela de dicho fallo. Dicha apelación que consta al folio 409, fue oída en ambos efectos tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio 410, y en informes presentados en esta alzada, que rielan a los folios 34 al 37 de la segunda pieza del presente expediente, alegó entre otros que el Tribunal de la causa llegó a la conclusión que el presente caso es de estricto derecho sin embargo sostuvo que existía controversia en lo que respecta a la entrega del local. Que el juez a-quo decidió la presente causa con fundamento a una supuesta confesión en que se incurrió en la audiencia o debate oral, y que dicha confesión no existe. Que el juez de la causa se apartó del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que el presente caso no trata de un asunto de mero derecho, sino que existen asuntos de controversia que dependen en forma directa del debate probatorio. Que el Tribunal a-quo incurrió en silencio de prueba, puesto que debió haber apreciado las pruebas documentales, ya que la arrendataria, en atención a la sentencia del 22 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la causa Nº 3194-13, procedió a cancelar la diferencia por concepto de pago de canon de arrendamiento lo cual fue alegado y probado en autos. Que en virtud de lo anterior el juez de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por haberse apartado de los hechos que dan lugar a la presente controversia. Que por lo expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia declare sin lugar la demanda.
Planteada como ha quedado la controversia esta Juzgadora Superior para decidir observa:

Que es de suma importancia analizar como primer punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa que por DESALOJO siguen los ciudadanos MERY MORA y JOSE MORA FLORES, contra la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO C.A., provenientes del juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740, de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-
Determinado lo anterior, es propicio señalar lo que señala el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde su entrada en vigencia 23-05-2014, estipuló en su artículo 43: ‘…en materia de arrendamientos comerciales… omisis…será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…’.
La norma transcrita establece que este tipo de causa se ventilará por el procedimiento Oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado. Así lo estableció el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda, en fecha 11 de febrero de 2016, que consta al folio 26 del presente expediente.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil en los artículos 864 y 865 prevén presentar tanto el libelo de la demanda como en el caso del escrito de contestación de la demanda, en conjunto con toda la prueba documental de que disponga la parte, y finalmente establecen los artículos que de no presentarse la prueba documental junto con el listado de los testigos en la oportunidad del líbelo de la demanda y contestación de la demanda, estas pruebas no se le admitirán después con la excepción de los documentos públicos. Por ello tanto el demandante en el líbelo de la demanda, como en el escrito de contestación de la demandada, éstos acompañaron el material probatorio que consideraron pertinentes. En Segunda Instancia se deberán observar las reglas del procedimiento ordinario según lo dispuesto en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil.-

Es así que en virtud de ello pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio vertido en autos, y al efecto observa:

La parte actora conjuntamente con el líbelo de la demanda consignó lo siguiente:
1.- Contrato de arrendamiento, en copia fotostática, suscrito por las partes en fecha 03 de marzo de 2008, el cual riela a los folios 9 al 13, de la primera pieza, marcado “B”, suscrito entre los arrendadores MERY CARMEN MORA y JOSE GREGORIO MORA FLORES, y la arrendataria LA MEGA DEL REPUESTO C.A., debidamente autenticado en fecha 03 de marzo de 2008, por ante la Oficina de Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, quedando registrado bajo el Nº 78, tomo 11º, sobre un local comercial, signado con el N. 1, ubicado en la Vía Perimetral Upata, cruce con Callejón la Milagrosa, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar. Ciertamente el documento aquí consignado al no ser impugnado debe ser valorado conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en este caso bajo estudio, la relación arrendaticia descrita, no constituye un hecho controvertido, y por ende no es es objeto de prueba ya que la parte demandada expresamente admite como cierto que la Sociedad de Comercio LA MEGA DEL REPUESTO C.A., en su carácter de arrendataria suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos MERY CARMEN MORA y JOSE GREGORIO MORA FLORES, en su carácter de arrendadores, la cual comenzó en fecha 03 del mes de marzo del 2008, por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, quedando registrado bajo el Nº 78, tomo 11º, cuyo objeto es el local comercial, descrito en el referido contrato. En consecuencia, es un hecho cierto que las partes en este juicio acordaron celebrar un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial, signado con el Nº 1, ubicado en la Vía de Perimetral Upata, cruce con Callejón La Milagrosa, de la ciudad de Upata. No fue un hecho controvertido la celebración del contrato de arrendamiento pues la parte demandada admite la celebración del mismo, y así se establece.
2.- Copia simple de sentencia dictada por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 22 de abril de 2015, en la causa Nº 3194-13, el cual corre inserto a los folios 14 al 25. Con respecto a este medio de prueba, esta Juzgadora se permite analizar que trata de copias simples de la sentencia dictada en fecha en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la causa Nº 3194-13, nomenclatura de ese Tribunal, contentiva del juicio de desalojo interpuesto por los ciudadanos MERY CARMEN MORA y JOSE GREGORIO MORA FLORES, en contra la Sociedad Mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, C.A., cuyo contenido arroja: que en fecha 08 de abril de 2013, no estaban insolvente los meses demandados por la parte actora y que originaron la acción de desalojo, por lo que el Tribunal declaró sin lugar la demanda; sin embargo en la motiva de la sentencia al vuelto del folio 23, el referido Tribunal hace la siguiente argumentación: “…En este caso, considera quien aquí suscribe que la parte demandada incurrió en una confesión escrita, con respecto al aumento y aceptación tácita del aumento del canon de arrendamiento, cuando afirma que el canon fue incrementado para el mes de enero de 2013 por la arrendadora a la suma de Quince mil Bolívares “inaudita parte”, sin previo acuerdo entre las partes aun cuando se canceló erróneamente. En ese sentido, evidentemente de tal afirmación se extrae una confesión escrita, con respecto a la aceptación tácita del aumento del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio y el posterior pago que se realizó del mismo, correspondiente al mes de Enero de 2013, como se evidencia de la factura N° 0336, de fecha 26-01-2013, N° de control 00-000336, constancia de recibo de pago que la Arrendataria la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO C.A., procedió a cancelar la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) más Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo) que representa el 12% del IVA para un total de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.800,oo), quedando claro para quien aquí suscribe, que el canon de la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en este proceso judicial es la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), más Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo) (Bs. 1.800,oo) que representa el 12% del IVA...”.

En ese sentido, si bien es cierto que esta prueba documental no fue impugnado y cuya regla de valoración debe ser de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que dicha decisión arrojo una declaratoria Sin Lugar, la cual no genera ningún acto de ejecución, no siendo vinculante para este Tribunal dicho pronunciamiento; sin embargo es valorado por esta juzgadora como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se obtiene que la parte demandada estaba en conocimiento del aumento o incremento que sufrió el canon de arrendamiento del local señalado, para el mes de enero de 2013, por lo que no debió esperar a la decisión de esta sentencia para cancelar la diferencia que debía, pues al hacerlo quedo insolvente en el pago del mismo, lo que le acarreo la demanda de desalojo por falta de pago, y así se establece.

4.- Copias certificadas del expediente Nº 1875-13, sustanciado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Originales de consignaciones realizadas por la empresa LA MEGA DEL REPUESTO, C.A. en expediente Nº 1875-13. Con relación a este medio de prueba, observa quien aquí sentencia que la misma cursa en copia certificada del folio 26 al 304 de la primera pieza, todo lo cual al no ser impugnada esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, C.A., en fecha 10 de abril de 2013, comenzó hacer la consignación arrendaticia correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2013, por la cantidad de Bolívares diez mil ochocientos (Bs. 10.800,oo). Sin embargo de la sentencia de fecha 22 de abril de 2015, se obtiene un indicio que ya el demandado sabía que para el mes de enero de 2013, el canon de arrendamiento había sido incrementado en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), más UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) de IVA, todo lo cual se corrobora en relación con el recibo de fecha 26 de enero de 2013, factura N° 0336, que riela al folio 21, de la primera pieza, de este expediente, e inserto en el expediente de consignación, y mediante el cual la sociedad mercantil la MEGA DEL REPUESTO C.A., emite recibo por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, siendo su concepto el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2013, a pesar que estos hechos, fueron rechazados por la demandada en su contestación, sin embargo tal documental (factura N° 0336), no fue negado ni desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y es por lo cual esta sentenciadora, a tenor de lo regulado en el artículo 429 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo forma parte de las copias certificadas del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y además esta prueba relacionada con el indicio que se obtiene en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, se prueba que la demandado tenía conocimiento, acepto y canceló en la fecha 26 de enero de 2013, el aumento del canon de arrendamiento, por lo cual debía a partir de ese mes (enero 2013), hacer los pagos completos correspondientes a los meses siguientes, es decir la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo), lo cual no ocurrió. Por el contrario se observa que el demandado continuo haciendo los pagos con el monto anterior de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVAR (Bs. 10.800, oo), trayendo ello como consecuencia la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento contraído por las partes y así se establece.

5.- Que promueve a tenor del artículo 1400 y siguientes del Código Civil el mérito favorable de la confesión expresa y calificada de la demandada, quien por medio de su apoderado judicial ha manifestado en este estado la consignación, tardía, fraccionada y extemporánea de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de febrero de 2016, mediante consignación de un monto global de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 161.400,00). En relación a la promoción de la anterior prueba en los términos allí expuesto, esta Juzgadora observa lo siguiente: En cuanto a la confesión que alega el actor, que incurrió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en los términos antes citados esta Juzgadora considera propicio citar la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2.003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que entre partes se transcribe a continuación:

“….Omisis …
Se alega al respecto que el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente: …
La sala para decidir, observa:
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado la Litis y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el sentenciador entiende esos términos de la Litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá ser declarada sin lugar. Así se decide. …
De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º del 317 ejusdem, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5º y 12º, de ese mismo Código; y se alega al respecto lo siguiente: …
La Sala para decidir, observa:
Como puede apreciarse de lo transcrito, la argumentación del formalizante se limita a afirmar que las alegaciones que habían sido expuestas oportunamente por la parte demandada, haciendo valer a su favor determinados hechos reconocidos por el demandante en el libelo, no fueron tomadas en cuenta, por el sentenciador, al considerar éste que no se trataba de pruebas, con lo cual, no se emitió la decisión de acuerdo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas ni se atuvo el Juez a lo alegado en autos.
De acuerdo con ello, se observa que no demuestra la formalización, ni intenta demostrarlo, la influencia determinante que el defecto formal intenta demostrarlo, la influencia determinante que el defecto formal que alega pudo tener en los dispositivos finales de la sentencia, requisito ese que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello los postulados de la constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la Alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa, en consecuencia, puesto que la sola referencia al quebrantamiento formal en que había incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, deberá declararse sin lugar la presente denuncia como efectivamente así la declara. …” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana Tomo CCIV. Caracas. Octubre de 2003. págs. 642 y 643).

Se infiere del texto anterior que la prueba promovida por el actor sostenida bajo la figura de la confesión, no es conducente, pues los fundamentos en que se soporta tal prueba constituye parte de los argumentos esgrimidos como defensas por la parte demandada en el presente juicio, y el actor prácticamente solicita la valoración como prueba de los hechos narrados en el escrito de la contestación de la demanda, lo cual a todas luces no puede instituirse como prueba, al contrario ello compone el objeto que ha de ser probado en cuanto a lo que es controvertido, y en lo atinente a los puntos que coinciden o no son discutidos por las partes, ellos quedan fuera del debate judicial, centrándose la Juzgadora en lo que realmente integra al thema decidemdum, es decir en lo controvertido, que es lo que conforma el asunto a dirimir por el Tribunal.

Por su parte la demandada de autos al momento de dar contestación a la demanda promovió en escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

1. Consta al folio del 321 al 357, actuaciones contentivas de consignaciones realizadas por el demandado ante el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien. Con relación a estas pruebas las cuales rielan a los folios del 321 al 357 de la primera pieza, se observa que trata de consignaciones realizadas por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre 2013, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo 2015; todos por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,oo), junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre 2015, febrero, marzo 2016, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativos de los pagos realizados y los montos en ellos establecidos, y que de la revisión realizada a las anteriores pruebas, queda evidenciado la insolvencia por parte de la demandada con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, ya que desde el mes de enero 2013, el canon de arrendamiento estaba fijado en la cantidad de Bolívares en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), más UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) de IVA. Y así se establece.

2. Copias simples del expediente el Nº 44.030, sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. De este elemento probatorio que consta a los folios 358 al 376, el mismo constituye copia simple del expediente Nº 44.030, contentivo de la acción de amparo constitucional, sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual arroja que los ciudadanos MERY MORA y JOSE MORA, interpusieron un amparo constitucional en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este circuito y circunscripción judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de abril de 2013, que declaró sin lugar la demanda de desalojo por falta de pago, en expediente Nº 3194-13, nomenclatura del mencionado Tribunal, por cuanto declaró sin lugar la demanda que los arrendadores habían incoado en contra de la empresa arrendataria. De igual forma se evidencia que el amparo fue admitido en fecha 18 de noviembre de 2015; mas sin embargo no se observa que se haya llevado a cabo la audiencia constitucional del mismo, por lo que dicha prueba es considerada impertinente, y no trae a este sentenciador ningún elemento de prueba para ser valorada y analizada, y así se establece.

3. Copia certificada de actuaciones contenidas en expediente 1875-13, sustanciado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito del Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Este medio probatorio que cursa a los folios 377 al 390, consiste en copias certificadas del expediente Nº 1875-13, contentivo de actuaciones referentes a consignaciones realizadas por la parte demandada, el cual fue sustanciado por ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y que este Tribunal lo aprecia y lo valora de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De estas copias se evidencia que la demandada con la intención de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015, en la causa Nº 3194, sustanciada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito del Circunscripción Judicial del estado Bolívar, hace entrega mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2016, de la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 161.400,00), por concepto de diferencia de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2013, hasta el mes de mayo de 2015, de acuerdo a lo sentenciado por ese tribunal, es decir, la diferencia de pago serían de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por veintisiete (27) meses. De igual manera es demostrativo este medio de prueba que dicho pago fue realizado en fecha 17 de febrero de 2016, de manera extemporánea, por cuanto la demandada desde el mes de febrero de 2013, debió cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo), como cuota del canon de arrendamiento, incrementado y pagado por la arrendataria en fecha 26 enero de 2013, por lo cual es evidente la insolvencia en el pago en que incurrió al dejar de cancelar la totalidad del canon de arrendamiento en los meses posteriores, y así se establece.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento de fondo de la presente causa, bajo las siguientes consideraciones de Derecho:
La acción de desalojo consagrada en el artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, tiene como objetivo poner fin a una relación arrendaticia celebrada a tiempo indeterminado, tal como el caso bajo estudio, y cuya terminación o entrega del inmueble fue fijado como hecho controvertido por el tribunal a-quo. Esta acción de desalojo recae sobre bienes inmuebles, locales comerciales, cuyos inquilinos o arrendatarios hayan incurrido, o su conducta contractual se ha subsumido en algunos de los supuestos que dicho artículo contempla, así dicho iter procesal, está destinado a dirimir única y exclusivamente los conflictos de intereses generados en la relación arrendaticia allí establecida.

Como bien lo expresa el tratadista nacional GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Pág. 193. Caracas. Año 2.000), el desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término del contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la ley.

Siendo lo antes planteado así, debe establecerse por consiguiente que efectivamente la causal primera del artículo 40 de la Ley bajo estudio, permite el desalojo en el caso de que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y en este caso el arrendador invoca que la parte demandada no cumplió con el pago del canon de arrendamiento en la forma y monto exacto, pues el pago debe ser idéntico, íntegro y oportuno a la prestación debida, y en consecuencia la arrendataria se encuentra en estado de mora por adeudar el arrendatario el pago íntegro y oportuno de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre, diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, 2015.

Al respecto se menciona que la acción de desalojo, está únicamente destinada, como contenido de su pretensión a declarar, ponerle término al contrato de arrendamiento y a la devolución del inmueble arrendado, como supra se señaló, ese es el fin de la presente acción, vale decir, que la pretensión aquí enfrenta. En lo esencial el desalojo se traduce en que el inquilino cesa en la posesión del inmueble y surge la coacción de la entrega del bien al arrendador, distintas a las acciones de resolución y de cumplimiento del contrato. En conclusión, la acción de desalojo que se intenta ante los órganos jurisdiccionales tiene como pretensión la entrega del inmueble por parte del arrendatario al arrendador y como consecuencia el desalojo del inquilino y en el caso sub lite, la acción intentada es de desalojo cuya pretensión, es la entrega del bien arrendado.

Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio traído a los autos por la parte actora, así como los de la parte demandada, esta sentenciadora establece en primer lugar que en autos está demostrado el incremento y acuerdo del canon de arrendamiento acordado por las partes en la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL (BS. 15.000,OO) CON UN PORCENTAJE DE 12% DE IVA, lo cual se desprende de los elementos probatorios ya analizados, específicamente, con la factura N° 0336, que riela al folio 21 de la primera pieza, de donde consta que la arrendataria sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO C.A, cancelo en fecha 26 de enero de 2013, BOLIVARES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 16.800,oo), por concepto de canon de arrendamiento, de lo cual se infiere el incremento y acuerdo, ya que fue su aceptación pagarlo como así lo realizó en esa fecha y así se establece.

En segundo lugar está demostrado en autos que la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO C.A., parte demandada en su condición de arrendataria, no pago el monto íntegro de los cánones de arrendamiento al momento de cancelar sin el incremento contraído, los cánones de arrendamiento a partir de Febrero de 2013, pues aun cuando tenía conocimiento que desde el mes de enero de 2013, se había incrementado el pago de los cánones de arrendamiento a BOLIVARES QUINCE MIL (BS. 15.000,OO) CON UN PORCENTAJE DE 12% DE IVA, para un total de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo), tal como lo canceló en fecha 26 de enero de 2013, con la factura N° 0336, que riela al folio 21 de la primera pieza y que forma parte del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; al momento de seguir cancelando los meses correspondiente a febrero, marzo, abril de 2013, lo hizo con el monto anterior de BOLIVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS (Bs. 10.800,oo), por lo cual no cumplió su obligación de cancelar la totalidad del canon de arrendamiento ya pagado en fecha 26 de enero de 2013 y por ende incurrió en mora.

En tercer lugar, establece esta Juzgadora que en autos está demostrado el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, cuando ella canceló el saldo restante en fecha 17 de mayo de 2017. Al respecto señala esta Juzgadora que la obligación que tenía la arrendataria de cancelar la totalidad del canon de arrendamiento, no quedó subsanada con la intención que tuvo de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015, en la causa Nº 3194, sustanciada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito del Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el cual hace entrega mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2016, de la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 161.400,00), por concepto de diferencia de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2013, hasta el mes de mayo de 2015, de acuerdo a lo sentenciado por ese tribunal, es decir, la diferencia de pago serían de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por veintisiete (27) meses, tolo lo cual fue realizada de manera extemporánea en fecha 17 de febrero de 2016, consumando el atraso en el pago de las mensualidades ya vencidas, por ende la insolvencia y así se establece.

Con fundamento en lo anterior y sobre la base del material probatorio se puede apreciar que la parte demandada sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO C.A., plenamente identificada, no demostró el pago oportuno e íntegro de los cánones de arrendamiento contraídos correspondiente al periodo febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre, diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, 2015, por lo que obligatoriamente debe tenérsele como insolvente, de manera que se patentiza que el demandado incumplió con lo contraído, en sus obligaciones como arrendatario al dejar de cancelar de manera oportuna y total los cánones de arrendamiento y en consecuencia se cumple el supuesto de la norma precitada, es decir, no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación“.

Sobre la base de todo lo anterior, arguye quien decide que el cumplimiento de la obligación de cancelar la totalidad del canon de arrendamiento, no estaba sujeta al pronunciamiento de un Tribunal, por lo cual no es un argumento válido que permita a la parte demandada excepcionar el cumplimiento de la obligación que tenía de cancelar la totalidad del canon de arrendamiento, más cuando dio inicio al pago en la fecha 26 de enero de 2013, como así quedó demostrado y debía cumplirse tal como fue contraído desde esa fecha; por lo cual concluye esta Juzgadora que cuando la parte demandada consigno mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2016, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 161.400,00), por concepto de diferencia de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2013, hasta el mes de mayo de 2015, de acuerdo a lo sentenciado por ese tribunal, es decir, la diferencia de pago serían de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), ocasiono con ello la insolvencia en el pago de las cuotas de arrendamiento e incurrió así en un pago efectuado de manera extemporánea, estando la parte demandada incursa en la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el cual establece como causales de desalojo: “….a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
En ese sentido al quedar establecido la insolvencia inquilinaria y plenamente vigente el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la parte arrendataria infringió la norma sustantiva que rige también la materia contractual, a tenor de lo dispuesto en los artículos: 1264 y 1.592 del Código Civil, por cuanto la arrendataria tiene la obligación principal de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos ya que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y como consecuencia la causal de desalojo invocada para ejercer la presente acción incoada por la parte actora, como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, regulada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe prosperar y así se establece.

Concluye esta Juzgadora que la parte demandada al hacer la consignación para el pago de los cánones de arrendamiento faltante, quedo evidenciado la insolvencia inquilinaria de la demandada, ya que desde el mes de enero 2013, el canon de arrendamiento estaba fijado en la cantidad de Bolívares en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), más UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) de IVA, cada mes; todo en estricto apego al artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario, para uso comercial, y en relación a la sentencia de fecha los 05 días del mes de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el N° Exp. 07-1731, cuando interpretó el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, estableciendo lo siguiente:
“Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el demandado no pago, de manera íntegra y oportuna, los cánones de arrendamientos contraídos en BOLIVARES QUINCE MIL (BS. 15.000,OO) CON UN PORCENTAJE DE 12% DE IVA, para un total de BOLIVARES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 16.800,oo) correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre, diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, 2015, incurrió este en la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. En conclusión quien juzga considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pecho Chien de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo cursante del folio 404 al 408 de la primera pieza de este expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se declara.

En consideración de lo antes decidido debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 11 de octubre de 2016, inserta al folio 409 de la primera pieza, quedando así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 404 al 408 de la primera pieza de este expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos MERY CARMEN MORA y JOSE GREGORIO MORA FLORES, contra la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO C.A., todos ampliamente identificados. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2016, inserta al folio 409 de la primera pieza, quedando CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016 por el Tribunal de la causa. Por lo que queda la parte perdidosa obligada a:
Primero: A la devolución del inmueble constituido por un local comercial tipo galpón, signado con el Nº 1, ubicado en la vía Perimetral de Upata, Cruce con Callejón la Milagrosa, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, en el mismo bien estado y perfectas condiciones de habitabilidad en que le fue entregado, solvente de los servicios básicos; y libre de personas o bienes muebles que sean propiedad de la arrendataria; salvo derechos de terceros.
Segundo: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se dicta la presente decisión todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de octubre del Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Dra. Esmeralda Muñoz G.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa V.
ESM/ml/cf
Exp: 16-5266