REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de octubre del año 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2017-000119
ASUNTO : FC13-X-2017-000032.


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 2006, anotada bajo el Nº 14, Tomo 47-A-Pro y domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YAJAIRA SEIJAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.155;
PARTE DEMANDADA: Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA);
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARTIN BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.915;
CAUSA: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.998, en su condición de JUEZ SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ.



II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido y visto el presente expediente por distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Laboral, providenciado por ésta alzada por auto de fecha cinco (05) de octubre del año 2017, conformadas por el recurso bajo la nomenclatura Nº. FP11-R-2017-000119, y un asunto principal signado con el Nº FP11-N-2017-000179, conformado por dos (02) piezas, la primera constante de doscientos treinta y siete (237) folios útiles, la segunda constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición constante de siete (07) folios útiles, signado con el Nº. FC13-X-2017-000031; planteada en fecha tres (03) de octubre del año 2017, por el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.998, en su condición de JUEZ SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, donde legalmente fundamentó su inhibición en el artículo 31, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Art. 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y …” (Resaltado de esta Alzada).

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:


III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez Superior PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el artículo 31, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), constituido en la sede de este despacho el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, en su condición de Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2017 y de conformidad con lo establecido en el fallo Nº 07 de fecha 01/02/2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado por analogía para el desarrollo de ese proceso; procedió el Tribunal a mi cargo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a decidir el fondo de la causa contenida en el expediente signado con el Nº FP11-L-2017-000179, habiéndose pronunciado con relación a todos los puntos contentivos de la pretensión procesal y profiriendo el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

“Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, incoada por la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., en contra de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA);

SEGUNDO: DISUELTO el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA); y

TERCERO: Se acuerda una vez que adquiera firmeza esta decisión, oficiar al Jefe de la Sala de REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R. E. N. O. S.) DEL ESTADO BOLIVAR, a fin de hacer de su conocimiento del presente fallo, remitiéndole copia certificada de la sentencia definitiva proferida en esta causa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE”. (Cursivas añadidas).

Que contra ese fallo, la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, que se conoce bajo el asunto Nº FP11-R-2017-000119, el cual, en esta misma fecha fuere sorteado al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, órgano que se encuentra actualmente a mi cargo.

Como quiera que quien suscribe dictó la sentencia definitiva en la causa; y en ella se debatieron los puntos controvertidos en el proceso por las partes; se analizaron las pruebas de ambas; y se efectuó el análisis o juicio de procedencia de las pretensiones de éstas, necesariamente emití opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuraron la pretensión de cada una de las partes en el proceso, por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse o ser recusados: “Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” (cursivas añadidas), que me impide conocer como Juez de Alzada respecto de la apelación contenida en esta causa.

Considerando quien suscribe que la función del Juez es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de ese estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo dispuesto el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, sin esperar que se me recuse. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de la inhibición planteada, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta localidad, a los fines que conozcan sobre el asunto. Remítase expediente mediante oficio y abrase cuaderno separado de inhibición. Líbrese oficio…”

Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA

Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha tres (03) de octubre del año 2017.

Ahora bien, previo al análisis de los elementos necesarios para poder decidir la presente inhibición, esta alzada realizó una revisión exhaustiva de la herramienta informática JURIS 2000, así como de los expedientes que reposan en los archivos de este Circuito Judicial, se pudo constatar que, en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017), el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.998, en su condición de JUEZ SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, conoció una incidencia en el asunto principal Nº FP11-L-2017-000179, la cual, riela en los folios (223 al 237).


Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.


Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, en su condición de Juez Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, en su condición de Juez Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 31 ordinal 6º, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 93,242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior seis (06) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA (10:10 A.
LA SECRETRAIA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA.