REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 31 de octubre del dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2017-000091
ASUNTO: FP11-L-2015-000111

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JANUARY DEL VALLE CASTILLO ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.968.417; de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR ALONSO HERNÁNDEZ CORREA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.187.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ENRIQUE BERNAL LIZARDI y STEFANY MARÍA GUAURA BERTI, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 131.609 y 227.432, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

II
ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, fue recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta misma Circunscripción y Sede, causa contentiva de la REGULACION DE COMPETENCIA, incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL MOYANO TOMASSINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.931, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar; en contra del Auto de fecha veinticuatro (21) de junio de 2017, dictado por el Tribunal Octavo 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa y se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 11 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DEL AUTO RECURRIDO DICTADO POR EL A QUO
El Juez de A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“…Por recibido el presente asunto mediante Oficio Nº 4J/232-2017, de fecha 13/07/2017, proveniente del Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual remite expediente original signado bajo el Nº FP11-L-2015-000111, contentivo del Juicio por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, interpuesto por la ciudadana: JANUARY DEL VALLE CASTRO ALBA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, conformado por Dos (02) Piezas, la Primera (01) Pieza, conformada por Doscientos veintidós (222) folios útiles y la Segunda (02) Pieza, constante de Veintiocho (28) folios útiles, todo ello, en virtud que en su oportunidad legal, no se escucho el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado y Procurador de Trabajadores JOSE MIGUEL MOYANO TOMASSINI, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, en fecha 22/06/2017, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 21/06/2017, en el cual se declaro SIN LUGAR la Regulación de la Competencia, en tal sentido, este Tribunal, procede a darle Reingreso y curso de Ley, ordenando ratificar su anotación en el Libro de Registro de Causas llevado por este Despacho bajo el mismo numero.

Ahora bien, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado, procede a escuchar dicho Recurso de Apelación en “un solo efecto”, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez sean solicitadas por la parte interesada las copias certificadas de las actas que considere conducente, se acordarán las mismas y se ordenará su remisión inmediata mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, a objeto que sean distribuidas entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para que sea tramitada la aludida apelación por el Juzgado que resulte competente…”

IV
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA
Aduce en su escrito de REGULACION DE LA COMPETENCIA por la materia, la Representación Judicial de la Parte AGRAVIADA lo siguiente:

“…Nosotros. STEFANY GUAURA BERTI y RICARDO BERNAL LIZARDI. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.608.801 y 16.914.525 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 227.432 y 131.609, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar respectiva mente, actuando con el carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, acreditación esta que consta en autos, siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN a la demanda por concepto de COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, incoada por la ciudadana JANUARY DEL VALLE CASTILLO ALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.968.417, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hacemos bajo los siguientes términos:
TITULO II
CAPITULO II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ciudadana Juez esta representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar como parte demandada en la presente causa, quiere dejar por sentado que luego de una revisión y análisis de la presente demanda así como también del Expediente Administrativo de la ex funcionaría de autos, cumplimos con oponer la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL en la presente causa por los siguientes motivos:

La ciudadana JANUARY DEL VALLE CASTILLO ALBA plenamente identificada en autos como parte actora del presente proceso, señala en el libelo de la demanda, específicamente en el Capitulo i denominado de los hechos, lo siguiente:

(...omissis...)
"Ciudadano iuez, es el caso que inicie a prestar servicios personales y directos para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, en lecha 01 de septiembre de 2006, devengando un salario mensual por la cantidad de novecientos cincuenta y SEIS BOLIVARES (Bs. 956,00), siendo mi último salario. DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (Bs. 2.142.00), en el carao de Analista de Registro v Control Estadístico II".
(...omissis...) (Subrayado y negrillas nuestras)
Evidenciándose de la cita antes transcrita, que estamos en presencia de una RELACIÓN de índole FUNCIONARIAL (Funcionario-Administración Pública, regida por la Lev del Estatuto de la Función Pública) y no ante una RELACIÓN
LABORAL tal y como pretende hacer ver la accionante de autos en la presente causa, por ende los conceptos reclamados en esta Instancia Laboral son improcedentes efectuarlos ante la misma, en razón de que la competente para conocer de tal situación, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo que establece el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:
(...omissis...)

"Artículo 93° Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial. Conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarías públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos".
(...omissis...) (Subrayado y negrillas nuestras)

Además ciudadano juez en atención a los hechos señalados debemos indicar en esta oportunidad, lo que prevé el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan."

Del dispositivo anterior se infiere, que los Tribunales para determinar su competencia, deben ajustarse a los preceptos legales que regulan la materia y a la naturaleza de la acción, pudiendo declarar su incompetencia aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código in comento.

Por lo antes expuesto, ajustado a la norma transcrita antes invocada, es que solicitamos a este digno Tribunal muy respetuosamente, DECLARE SU INCOMPETENCIA en el procedimiento por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, incoado por la Ciudadana JANUARY DEL VALLE CASTILLO ALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.968.417, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR; de igual manera solicitamos sea declinada la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citada.

CAPITULO II
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Y AL JUEZ NATURAL

Así las cosas, siendo la competencia un presupuesto procesal de la acción, y el Juez Natural un elemento esencial para el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional vigente, se hace necesario el análisis y determinación de la naturaleza de los servicios prestados por la ciudadana JANUARY CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.968.417, al servicio de la Administración Pública Regional, como ANALISTA DE REGISTRO Y CONTROL ESTADÍSTICO II; hechos que hacen imperioso atender al contenido y alcance del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:


"Los funcionarios públicos y funcionarías públicas nacionales, estatales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarías públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales...",..."(Resaltado nuestro).
Así mismo, el artículo 93 eiusdem indica:

"Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley...". ..." (Negrillas y cursivas nuestras).

Entendiéndose, que la competencia de los distintos Tribunales (la cual a su vez es la institución procesal que determina al Juez natural) se establece en principio por los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar; y evidenciándose en autos el carácter de empleado público de la demandante, es necesario a los fines de una tutela judicial efectiva, establecer el sometimiento de la presente causa al régimen de Derecho Público y no a la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y a los Tribunales del Trabajo, y así debe ser declarado por este Tribunal.

Ello en virtud al contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras norma que excluye expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, quedando en todo caso a salvo los procedimientos relacionados con los obreros al servicio de la administración pública quienes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Por lo que, siendo la competencia por la materia de orden público, solicitamos a este Tribunal, muy respetuosamente se sirva DECLARAR SU INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, incoado por la Ciudadana JANUARY DEL VALLE CASTILLO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, y en consecuencia decline la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz-Estado Bolívar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de nuestra Constitución Nacional vigente.


TITULO II
CAPITULO I
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS

Esta representación del Estado Bolívar en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana JANUARY CASTILLO, y en razón de que la Administración Pública Regional actuó con probidad y apegado al principio de legalidad, aun y cuando la Jurisdicción en materia del caso en cuestión corresponde a la Contencioso Administrativo, a todo evento, contradiremos en lo sucesivo lo alegado por la parte actora de la siguiente manera:

Es cierto que la Demandante JANUARY CASTILLO, ingreso a prestar servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, desde el 01 de septiembre de 2006, ocupando el cargo de ANALISTA DE REGISTROS Y CONTROL ESTADISTICO adscrita a la Dirección de Planificación Estratégica de la Gobernación del Estado Bolívar, con la ubicación de empleada administrativa III, devengando un salario mensual al culminar la relación de trabajo de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.2.142,22). Es cierto que la demandante laborara en la sede de la Torre Continental, Nivel Mezanina, oficina 1 y 2, Avenida Guayana, con carrera Cuchiveros, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, quien venía de un traslado temporal desde el año 2009, de la Dirección de Planificación y Desarrollo. Edificio Venezuela, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, lugar de origen, (tal como fuera expresado en libelo de demanda en el folio 3), el cual debía regresar una vez cumplidas las tareas encomendadas en la Ciudad de Puerto Ordaz. Estado Bolívar.

Es cierto, que se le notificara a la demandada del retorno a su sitio de origen, es decir a la Dirección de Planificación y Desarrollo. Edificio Venezuela, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por cuanto se encontraba trasladada temporalmente.
Ahora bien Ciudadano Juez, negamos y contradecimos el hecho expuesto por la demandante en su libelo, de que bajo presión se despidiera, puesto que únicamente se le comunicó del retorno de la misma a su puesto de trabajo original, negándose rotundamente a su reincorporación en la sede de la Dirección de Planificación y Desarrollo, Edificio Venezuela, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y en su lugar expresó que acudiría a los organismos competentes, y alegaría hechos que nunca ocurrieron, en consecuencia, no puede alegar indemnización por despido alguna, ya que fue decisión propia el no asistir a su jornada de trabajo.
DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Sobre este particular negamos, contradecimos y rechazamos, que se le adeude a la demandante la suma de CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.41.036,31), ya que de acuerdo al tiempo de servicio, es decir desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2012. y en observancia a lo establecido en los artículos 6 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, ha generado por concepto de Prestaciones Sociales lo siguiente:
1) El contemplado en el artículo 142 literal "c", con base a treinta días por año o fracción superior a los seis meses, calculadas en base al último salario, con una antigüedad de CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES, TREINTA 30 DÍAS le corresponde:
30 días x 7=180
Salario diario: Bs.2.142, 22
Alícuota de Bonificación de Fin de Año: Bs.23, 80
Alícuota de Vacaciones: Bs.20, 83
Salario Integral: Bs.116, 04
Total por Prestaciones Sociales: Bs.116, 04 x 180=Bs.20.887,20
2) Los Trimestres:
F INICIAL SUELDO SALARIO DIARIO INTEGRAL DEPOSITOS CAPITAL
ACUMULAO
2016/2O17 MENSUAL DIARIO INC ID. UTIL INCID. B
VACA S. DIARIO
INTEG TRIMESTRE

01/09/2006 AL
01/12/2006 956,34 31,88 10.63 7.97 50.48 757,17 757.17
01/12/2006 AL
01/03/2007 956,34 31,88 10.63 7,97 50,48 757.17 1.514,34
01/03/2007 AL
01/06/2007 950,34 31,88 10.63 7.97 50,48 757.17 2.271.51
01/06/2007 AL
01/09/2007 956,34 31,88 10.63 7,97 50.48 757,17 3028,68
01/09/2007 AL
01/12/2007 959,34 31,98 10,66 8,00 50.64 759.57 3.788,25
01/12/2007 AL
01/03/2008 1.056,48 35,22 11,74 10,27 57,23 858.39 4.646.64
01/03/2008 AL
01/06/2008 1.056,48 35,22 11.74 10.27 57,23 858.39 5.505.03
01/06/2008 AL
01/09/2008 1.056,48 35,22 11.74 10.27 57,23 858,39 6 363.42
01/09/2008 AL
01/12/2008 1.060,98 35,37 11.79 10.32 57,48 862.14 7.225.56
01/12/2008 AL
01/03/2009 1.324,96 44,17 14.72 12.88 71,77 1.076,48 8.302,04
01/03/2009 AL
01/06/2009 1.324,96 44,17 14.72 12,88 71,77 1.076.48 9.378,52
01/06/2009 AL
01/09/2009 1.324,96 44,17 14,72 12.88 71,77 1.076.48 10.455,00
01/09/2009 AL
01/12/2009 1.329,96 44,33 14.78 12.93 72.04 1.080.63 11.535,63
01/12/2009 AL
01/03/2010 1.658,70 55,29 18.43 16.13 89.85 1.347.75 12.883,38
01/03/2010 AL
01/06/2010 1.658,70 55,29 18.43 16,13 89.85 1.347.75 14.231,13
01/06/2010 AL
01/09/2010 1.658,70 55,29 18.43 16.13 89,85 1.347,75 15.578.88
01/09/2010 AL
01/12/2010 1.663,70 55,46 18.49 16,18 90.13 1.351.90 16.930.78
01/12/2010 AL
01/03/2011 1.663,70 55,46 18,49 16,18 90,13 1351,90 18.282.68
01/03/2011 AL
01/06/2011 1.663,70 55,46 18,49 16.18 90,13 1.351.90 19.634,58
01/06/2011 AL
01/09/2011 1.668,70 55,62 18.54 16.22 90.38 1.355,75 20.990.33
01/09/2011 AL
01712/2011 2.142,22 71,41 23.80 20,83 116.04 1.740,56 22.730,89
01/12/2011 AL
01/03/2012 2.142,22 71,41 23.80 20.83 116,04 —.-!—_
1.740,56 24.471,45
01/03/2012 AL
01/06/2012 2.142,22 71,41 23.80 20.83 116,04 1.740,56 26.212.01
26.212,01


Considerando lo establecido en el artículo 142 literal "d" de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores y trabajadoras, por este concepto le corresponde la cantidad mayor, vale decir el cálculo por trimestre, es decir la cantidad de Bs.26.212,01, En virtud de lo expuesto se demuestra, que
el monto demandado de Bs. 41.036,31, es incorrecto, ya que los cálculos realizados no se ajustan a los salarios devengados mes a mes durante la prestación de servicio como funcionario público.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

En relación a este particular, negamos y contradecimos que se le adeude a la demandante la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (17.495,45), ya que de acuerdo al tiempo de servicio como funcionario público, el cálculo es el establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:
Vacaciones 2010-2011 (disfrute-15 días): 1,071.11 Bs
Bono vacacional 2010-2011 (105 días): 7,497.77 Bs
Vacaciones 2011-2012 (disfrute - 16.50 días): 1,175.22 Bs
Bono Vacacional 2011-2012 (96.25 días): 6.872.96 Bs
Bs. 16.617,06
En consecuencia el monto a cancelar por este concepto es de Bs.16.617, 06.

UTILIDADES (BONIFICACION DE FIN DE AÑO).

Del cálculo de las utilidades, debe recalcarse la importancia de que este cómputo debe calcularse parcialmente al no haber laborado el año completo, y de la falta del demandante al no definir ni describir la norma citada, ya que generaliza y no explica por qué la ampara dicha convención ni desde cuándo, violando de manera flagrante las normas del debido proceso, al dejar en estado de indefensión a nuestra representada, sin embargo y a todo evento después de un riguroso estudio suponemos que se refirió a la convención colectiva que ampara a empleados administrativos, denominada: "IV Convención Colectiva de Empleados Administrativos 2008-2010", dicha convención ampara solo a funcionarios, de ser así nos resulta contradictorio, toda vez que la demandante alega e insiste en su cualidad de trabajadora y no de funcionaría, por lo que pedimos a este honorable tribunal evalué el estatus de la misma y que decline su competencia como lo solicitamos anteriormente ya que se deja constancia una vez más que la ciudadana JANUARY CASTILLO es funcionaría y que si estuvo amparada con la prenombrada convención y en vista de que no laboro completamente el año 2012 se calcula la fracción, siendo así no son 120 días sino que le corresponden 50 días por concepto de Bonificación de fin de año, de acuerdo a la Convención Colectiva en su cláusula N° 33, por lo que según nuestros cálculos el monto que le corresponde es de Bs.3.570,40, de enero a mayo del año 2012.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIPO INJUSTIFICADO V la INDEMNIZACIÓN POR
INAMOVILIDAD POR EMBARAZO

Esta representación cumple con negar y contradecir rotundamente estas dos pretensiones, ya que para que puedan darse es indispensable que exista un despido, en el presente caso negamos enfáticamente que la Ciudadana JANUARY CASTILLO haya sido despedida, no existe evidencia ni procedimiento alguno que lo califique como tal, aunado al hecho de que la prenombrada era funcionaría publica, en consecuencia no se le adeuda nada por concepto de indemnización por despido y en consecuencia negamos que se le adeude la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.41.036,31), ni la indemnización por inamovilidad por embarazo la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.83.546,58). La prenombrada ciudadana, fue la que faltó definitivamente a su puesto de trabajo y se negó a retornar a sus labores, y a su vez tampoco en su momento consigno los debidos reposos que venía presentando ante las oficinas competentes. Por lo antes expuesto es por lo que rechazamos que se le adeude indemnización por despido e indemnización por inamovilidad por embarazo.

BONO DE ALIMENTACION.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude a la demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.32.400,00), por concepto de Bono de Alimentación, por cuanto la demandante no ha sido despedida, en consecuencia no puede reclamar indemnización por el supuesto período de inamovilidad absoluta, sino por el contrario, fue la misma la que faltó a su jornada de trabajo como funcionario público, en tal sentido, no pueden cancelarse conceptos que no se ajusten a la realidad de los hechos, ni encuentran asidero legal.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL:
Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude a la demandante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (BS.125.319,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral, ya que alega haber sufrido angustia y haber sido objeto de conducta ofensiva por parte de nuestra representada. Resulta contrario a derecho esta pretensión de la demandante, por cuanto no se encuentra ajustado ni a la realidad de los hechos ni tiene respaldo jurídico, ya que ningún funcionario adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, ha puesto en riesgo ni la integridad, ni la seguridad de la demandante, no basta alegar los hechos sino que deben ser demostrados. No existe ninguna denuncia, ni procedimiento alguno interpuesto por la demandante, donde se evidencie la agresión expuesta en este particular, ni el despido, en consecuencia no puede reclamar indemnización por daño moral, sino por el contrario, fue la demandante que faltó a su jornada de trabajo como funcionario público, en tal sentido, no pueden cancelarse conceptos que no tengan respaldo jurídico ni se ajusten a la realidad de los hechos.
REGIMEN PRESTACION A L DE EMPLEO:
Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude a la demandante la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS.10.711,10), por concepto de Indemnización por paro forzoso ahora régimen prestacional de empleo, ya que esta indemnización únicamente es posible cuando exista un despido, en el presente caso fue la demandante que faltó a su jornada de trabajo, nunca ha sido despedida, en tal sentido, no pueden cancelarse indemnizaciones y conceptos que no correspondan con el caso concreto.

Finalmente rechazamos que se le adeude a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (357.257,56), ya que solicita la cancelación de conceptos que no le corresponden, en tal sentido nuestra representada únicamente le adeuda a la Ciudadana JANUARY DEL VALLE CASTILLO ALBA, por la prestación de empleo público que existió entre ella y la Gobernación del Estado Bolívar, lo siguiente:

PRESTACIONES SOCIALES (LIT.D L.O.T.T.T): Bs. 26.212,01
DIAS ADICIONALES: Bs 901.49
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2.710,76
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: * Bs. 16.617,06
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2012 (ENERO A MAYO 50 DIAS) Bs. 3.570,40

Todos los conceptos señalados hacen un total de CINCUENTA MIL ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.50.011,82).

TITULO III
DEL PETITORIO

Ciudadana Juez, por último solicitamos que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, pronunciándose sobre cada uno de los puntos previos aquí alegados y en consecuencia DECLARE SU INCOMPETENCIA en el procedimiento por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, incoado por la Ciudadana JANUARY DEL VALLE CASTILLO ALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.968.417. contra la
GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR; solicitamos sea declinada la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar de conformidad con el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y finalmente se declaren con lugar todas y cada una de las defensas opuestas. Es Justicia que esperamos merecer en Puerto Ordaz, Estado Bolívar a la fecha de su presentación...”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este juzgado dentro de la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta alzada lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este tribunal para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, con el ponente Magistrado OMAR MORA DIAZ, dejo asentado lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 70 eiusdem establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)”.
De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia.
El pronunciamiento sobre la regulación de la competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente después de decidida la regulación de la competencia por el Juez Superior; y, ordenó la remisión al Tribunal Supremo de Justicia, la cual de acuerdo con lo ut supra señalado, ya había sido resuelta por el Juzgado Superior, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en las normas parcialmente transcritas, se observa que en el caso in commento, es inadmisible que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio se declare incompetente, decisión que además no surte ningún efecto procesal; y, tampoco es admisible la regulación de la competencia planteada de oficio por dicho Juzgado, pues la decisión de la regulación de la competencia dictada por el Juzgado Superior constituyó cosa juzgada sin otro grado de conocimiento, y además ello atenta contra la garantía de acceso a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se concluye en que por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón e inadmisible la regulación de la competencia planteada de oficio por el Juzgado.” (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, El Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.”

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone normas expresas que regulen el procedimiento a seguir cuando se impugnen las decisiones del Órgano Jurisdiccional que declina la competencia, la propia Ley adjetiva Laboral dispone en su articulo 11 la facultad que tiene el Juez, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, es menester que se siga tal procedimiento para dichas incidencias. Así se establece.

A fin de resolver de manera acertada el presente Recurso de Regulación de Competencia establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, es necesario delimitar la pretensión del actor recurrente, para así, lograr dilucidar la competencia correcta garantizándole a las partes el Principio y Derecho constitucional al Juez natural, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, la competencia pasa a cobrar una importancia fundamental en la columna vertebral de nuestro ordenamiento jurídico y garantía integrante del Debido Proceso, para ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado en relación a Competencia que, “…para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden publico y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas…”.

En este punto del análisis, considera necesario esta alzada, previo al fondo de la competencia que se regula, analizar sobre la posibilidad de que ya se haya tratado este punto de manera precedente en la causa que nos ocupa, para ello, se observa que ciertamente el Juzgado octavo (8º) de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, dio respuesta a una solicitud de DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA, realizada en audiencia, de ese mismo Tribunal, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, cursante al folio 84 de la primera pieza, audiencia en la que se planteó bajo la argumentación allí realizada, la incompetencia por parte de los Tribunales Laborales, lo que dio origen al auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, cursante al folio 97 al 99 de la primera pieza del presente expediente, quien reafirmó que la competencia, correspondía a los Tribunales Laborales del Estrado Bolívar, auto que de seguidas se reproduce, de conformidad con el Principio de Integridad del fallo:

“…Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para decidir la Incidencia interpuesta en la Instalación de la Audiencia Preliminar de esta causa, en fecha 23 de Noviembre del presente año, por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, Abogados en ejercicio RICARDO ENRIQUE BERNAL LIZARDI y STEFANY MARÍA GUAURA BERTI, suficientemente identificados en las actas procesales, en representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Sostienen los referidos Apoderados que la demandante, la ciudadana JANUARY DEL VALLE CASTILLO ALBA, plenamente identificada en autos, “mantuvo una relación de empleo público con el Estado Bolívar”, y junto con el escrito contentivo de sus argumentos al respecto, acompañan dos (2) documentales: una (1) marcada “B” que lleva por título “Movimiento de Personal”, de fecha 09 de Junio de 2009, Nº 261, y la otra, marcada “K”, que titula “Descripción de Cargo”, con las cuales afirman demostrar la relación funcionarial entre la parte actora y la parte demandada, y que en virtud de ello, solicitan a este Tribunal se declare INCOMPETENTE para conocer de este caso.
En segundo término indican los Representantes Judiciales de la demandada, que dado la naturaleza de carácter funcionarial de la relación entre las partes intervinientes en este proceso, el conocimiento de esta causa por un Juzgado Laboral atenta contra los derechos de los justiciables de ser juzgados por su Juez Natural y la garantía del Debido Proceso.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio HÉCTOR ALONSO HERNÁNDEZ CORREA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.187, expresó en dicha Audiencia que “a todo evento Tacha los documentos presentados por la parte demandada por considerarse una prueba emanada directamente de ella y en el transcurso de la relación de trabajo nunca se le notificó a mi representada su condición, que a todo evento regía la relación de trabajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal puede esa representación alegar a priori después de más de tres (03) años de terminada la relación de trabajo, tal condición”.
Siendo así las cosas, este Tribunal trae a consideración la sentencia Nº 2149 de fecha 14 de Noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 06-1851, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:
“(Omissis)
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 2.358 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz Silva, titular de la cédula de identidad N° 4.885.190, contra la Defensoría del Pueblo.
(Omissis)
En este sentido, debe esta Sala citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
(Omissis)
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
(Omissis)
… a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

(Omissis)

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.

En consecuencia, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no analizó en el fallo objeto de revisión el acervo probatorio en el presente caso y, no consta en la presente solicitud de revisión, la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz Silva, en razón de lo cual, debió la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera administrativa debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

(Omissis)”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las documentales aportadas por las partes de la causa,: 1.- que no consta en las mismas que la Gobernación del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamara a concurso público a los efectos del cargo que desempeñó la demandante de autos, lo que conllevaría como consecuencia la protección de su derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios; 2.- que la demandante haya sido nombrada conforme a los requisitos establecidos en la ley en virtud de haber cumplido previamente todas las condiciones de elegibilidad para el cargo en cuestión.
En razón a lo anteriormente expresado, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara SIN LUGAR la solicitud de DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA de este Tribunal Laboral para conocer del presente asunto introducida por la Representación Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, que por tanto el conocimiento de esta causa por este Juzgado no atenta contra los principios de juzgamiento de los ciudadanos por sus Jueces Naturales ni contra el Debido Proceso, y fija como fecha para la PROLONGACIÓN de la Audiencia Preliminar, el día MARTES, 26 DE ENERO DE 2016, a las 10.30 AM…”


Ahora bien, posterior a la decisión las partes estuvieron asistiendo a las audiencias preliminares de mediación en fecha 26 de enero, 25 de febrero, y 24 de mayo de 2016, sin que se hubiera producido una inconformidad en cuanto a la afirmación de la competencia, muy por el contrario, las partes con su falta de apelación, aceptaron suficientemente que la competencia en la presente causa corresponde a los tribunales laborales de esta misma circunscripción y sede. Encuentra quien aquí decide una imposibilidad expresa, desde el punto de vista formal y material, que se patentiza al analizar los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.


Artículo 273: la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Del contenido y del análisis de los artículos que anteceden, se desprende inequívocamente la imposibilidad, que de manera imperativa, ordenan dichos artículos al establecer, que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, es así, que al analizar el auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, cursante a los folios 97 al 99 de la primera pieza del expediente, la Juez decidió la solicitud de declaración de incompetencia realizada por la parte demandada y habiéndose constatado que ambas partes quedaron conformes con tal afirmación, no esta dado que se vuelva a decidir sobre esta materia ya decidida, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la solicitud realizada mediante escrito de CONTESTACIÓN de la demanda, la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. Y Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL MOYANO TOMASSINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.931, actuando en su carácter de abogado sustituto del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en contra del Auto de fecha veinticuatro (21) de junio de 2017, dictado por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ratifica el Auto de fecha veintiuno (21) de junio del 2017, emitida por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
TERCERO: Se ordena la remisión del respectivo expediente al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA (09:10 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA.