REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2014-000022.
ASUNTO : FP11-R-2016-000129.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Entidad de Trabajo HIDROBOLIVAR C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA ALEJANDRA FARIA, ARGARIT JOSE RONDON Y DARIO ERNESTO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.168, 146.228 Y 101.571, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ;
PARTE BENEFICIARIA: Ciudadano TITO GERARDO HAREWOOD DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.937.821.
APODERADO DE LA PARTE BENEFICIARIA: Ciudadano GUILLERMO PEÑA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 24.077;
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EEFCTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION en contra del Auto de fecha tres (03) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-


II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una (01) pieza, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2016-000129, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 24.077; en su condición de apoderado judicial de la Parte Beneficiaria del acto, ciudadano TITO GERARDO HAREWOOD DIAZ, en contra del Auto de fecha tres (03) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y providenciado en esta Alzada en fecha a 28 de julio de 2017.

Recibidas las actuaciones en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.


Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.




IV
DEL AUTO RECURRIDO DICTADO POR EL A QUO

“…Visto que en fecha 01/11/2016, fue consignado escrito por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, quien actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano TITO GERARDO HAREWOOD DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.937.821, parte beneficiaria de la providencia administrativa expone lo siguiente:…La sentencia del Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 01/12/2014, se le ordenó a este Juzgado, a su cargo lo siguiente:

SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/08/2014, debe solicitar oficiosamente por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, remita al Tribunal de juicio dicha CERTIFICACIÓN respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. (Subrayado y resaltado nuestro).

Cónsono con dicha orden, este Juzgado a su cargo, procedió a solicitar a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, remitiese la CERTIFICACIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, a este Tribunal, la cual, s e ordenó en auto de fecha 29/06/2015, el cual, está inserto en el folio 167 de la pieza uno del expediente de esta causa. Luego en fecha 09/07/2015, mediante diligencia inserta al folio 169 de la pieza 1 del expediente, el Alguacil Luis Segovia dejó constancia del haber entregado el oficio N° 1J/286-2015 en el que se solicitaba a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, remitiese la CERTIFICACIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

La CERTIFICACIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, la cual, debió ser remitida dentro del año siguiente a la solicitud hecha por este Juzgado, conforme dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a continuación se cita:

Artículo 41.- Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Obviamente, ciudadana Jueza ha transcurrido el plazo de una año desde la oportunidad en que se notificó a la Inspectoría para que remitiese la CERTIFICACIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, ya que venció el lapso el 07/07/2016. Por ello, debe declararse terminado el presente proceso, al no remitirse la certificación de marras, en el lapso de un año, por lo cual, solicitamos concluido este proceso incoado por HIDROBOLÍVAR.

También solicitamos, a consecuencia, de la Declaratoria de terminación de este proceso, se ordene la revocación de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo de auto de admisión y orden de reenganche del expediente Nro. 051-2014-01-00023, proferido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que ordenó el Reenganche y Restitución Jurídica Infringida, así como pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano TITO GERARDO HAREWOOD DÍAZ, medida esta ciudadana Jueza, dictada por Usted, que conllevo a que la empresa no diera cumplimiento de la referida orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano TITO GERARDO HAREWOOD DÍAZ, para la restitución de su situación jurídica infringida por HIDROBOLÍVAR, C. A. Es por ello, que le solicitamos ordene a la empresa HIDROBOLIVAR C. A, restituya la situación jurídica infringida y, por ende, que se le ordene a dicha empresa la reincorporación al puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al expediente, este Tribunal pudo constatar que cursa al folio 28 de la segunda pieza del expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha 02/12/2015, mediante el cual se señala a la representación judicial de la parte recurrente que una vez constara en el expediente las resultas de la Inspectoría del Trabajo y de la notificación del presente recurso a la Procuraduría General de la República se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no le es aplicable a la presente causa, lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no ha transcurrido el año preceptuado en la norma antes señalada, en consecuencia, esta juzgadora niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte beneficiaria de la providencia administrativa. Y así se establece…”

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Beneficiaria Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:


“…Yo, GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número: 24.077, actuando en mi carácter de apoderado judicial del trabajador TITO HAREWOOD, tercero interesado en este proceso; mediante el presente escrito ocurro para exponer:
La sentencia del JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de fecha 01 de Diciembre de 2.014, se le ordenó a este Juzgado, a su cargo, lo siguiente:

"SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Primero (1º) de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto del 2014, debe solicitar oficiosamente por ante la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, remita al Tribunal de juicio dicha CERTIFICACION respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Lev de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide." (subrayado y resaltado nuestro)

Cónsono con dicha orden, este Juzgado a su cargo, procedió a solicitar a la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, remitiese la CERTIFICACION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, a este Tribunal, la cual, se ordenó en auto de fecha 29/06/2015, el cual, está inserto en el folio 167 de la Pieza uno del expediente de esta causa. Luego en fecha 09 de Julio de 2.015, mediante diligencia inserta al folio 169 de la Pieza 1 del expediente, el Alguacil Luis Segovia dejó constancia de haber entregado el oficio N° 1J/286-2015 en el que se le solicitaba a la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, remitiese la CERTIFICACION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. La CERTIFICACION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, la cual, debió ser remitida dentro del año siguiente a la solicitud hecha por este Juzgado, conforme dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a continuación se cita:

"artículo 41. Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria."

Obviamente, ciudadana Jueza ha transcurrido el plazo de un año desde la oportunidad en que se notificó a la Inspectoría para que remitiese la CERTIFICACION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, ya que venció el lapso el 07 de Julio de 2.016. Por ello, debe declararse terminado el presente proceso, al no remitirse la certificación de marras, en el lapso de un año, por lo cual, solicitamos concluido este proceso incoado por HIDROBOLIVAR.

También solicitamos, a consecuencia, de la Declaratoria de terminación de este proceso, se ordene la revocación de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo de auto de admisión y orden de reenganche del expediente N9 051-2014-01-00023, proferido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que ordenó el Reenganche y Restitución Jurídica Infringida, así como pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano TITO
GERARDO HAREWOOD DÍAZ, medida esta ciudadana Jueza, dictada por Usted, que conllevó a que la empresa no diese cumplimiento de la referida orden de reenganche, pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano TITO GERARDO HAREWOOD DÍAZ, para la restitución de su situación jurídica infringida por HIDROBOLIVAR C. A.. Es por ello, que la solicitamos ordene a la empresa HIDROBOLIVAR C. A., restituya la situación jurídica infringida y, por ende, que se le ordene a dicha empresa la reincorporación al puesto de trabajo al mencionado trabajador, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…”

VI
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte demandante, no presento escrito de contestación sobre la apelación formulada.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

En cuanto a lo planteado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación, donde alegó que: “…Cónsono con dicha orden, este Juzgado a su cargo, procedió a solicitar a la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, remitiese la CERTIFICACION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, a este Tribunal, la cual, se ordenó en auto de fecha 29/06/2015, el cual, está inserto en el folio 167 de la Pieza uno del expediente de esta causa. Luego en fecha 09 de Julio de 2.015, mediante diligencia inserta al folio 169 de la Pieza 1 del expediente, el Alguacil Luis Segovia dejó constancia de haber entregado el oficio N° 1J/286-2015 en el que se le solicitaba a la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, remitiese la CERTIFICACION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. La CERTIFICACION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, la cual, debió ser remitida dentro del año siguiente a la solicitud hecha por este Juzgado, conforme dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a continuación se cita: "artículo 41. Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.", Obviamente, ciudadano Juez ha transcurrido el plazo de un año desde la oportunidad en que se notificó a la Inspectoría para que remitiese la CERTIFICACION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, ya que venció el lapso el 07 de Julio de 2.016. Por ello, debe declararse terminado el presente proceso, al no remitirse la certificación de marras, en el lapso de un año, por lo cual, solicitamos concluido este proceso incoado por HIDROBOLIVAR…”


Este Tribunal de lo antes expuestos hace las siguientes consideraciones:

Esta alzada observa que riela a los folios (107 al 125) de la primera pieza del expediente, decisión de fecha primero (01) de diciembre 2014, dictada por este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz donde declara “… Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2014, solicitar oficiosamente por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, remita al Tribunal de juicio la CERTIFICACION, respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

Asimismo, este tribunal pudo constatar que en los folios (30 al 32) de la segunda pieza del respectivo expediente, escrito de fecha 01 de noviembre del 2016, donde el recurrente solicitó al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del trabajo que, “…declarase terminado el presente proceso, al no remitirse la certificación, en el lapso de un año….”.

Ahora bien, esta alzada a los fines de resolver lo expuesto por la parte recurrente trae a colación decisiones Nros. 1510, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales; así como la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2014, de la Sala Político Administrativa, la cual dejó sentado lo siguiente:

“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o a la Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto lo dispuesto en los citados artículos, este Juzgado pasa a determinar si, en el presente caso, se ha verificado la perención.

Al respecto, del análisis de los autos se constata que, desde el 21 de febrero de 2006, oportunidad en la cual el abogado Germán Briceño Briceño, parte intimante, solicitó que se oficiara al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a fin de que remitiera la comisión que le fuera conferida con el objeto de practicar la citación de la parte intimada, hasta la presente fecha, transcurrió con creces el lapso de un (1) año sin que se evidencie que la parte intimante haya realizado algún acto de procedimiento destinado a impulsar el curso del proceso; por lo tanto resulta forzoso para este Juzgado declarar consumada la perención y extinguida la instancia en la presente demanda. Así se declara…”


En este mismo sentido, tal como lo señala la sentencia antes mencionada, este tribunal pudo constatar que, desde el primero (01) de diciembre del 2014, fecha en la cual, el Juez Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenara al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficiar a la inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a fin de que remitiera la CERTIFICACION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO de la orden de reenganche y restitución jurídica infringida, con el objeto de dar continuidad al procedimiento interpuesto por la empresa HIDROBOLIVAR, C.A.; por lo que este sentenciador pudo evidenciar que hasta la presente fecha, no consta a las actas procesales la Certificación de efectivo cumplimiento ordenada por este Tribunal al Tribunal aquo, observando esta alzada que desde la fecha 01/12/2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido con sobradamente el lapso de un (1) año, de caducidad establecido en el artículo 41, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece:
"Artículo 41. Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria."

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó sentado lo siguiente:

“…Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”

De conformidad con la norma y la jurisprudencia antes transcrita se puede observar que ambas establecen que la suspensión establecida en el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Después de analizar el auto recurrido, esta alzada observa que la juez aquo, al momento de negar la perención, solo se limito en señalar que, “…una vez constara en el expediente las resultas de la Inspectoría del Trabajo y de la notificación del presente recurso a la Procuraduría General de la República se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no le es aplicable a la presente causa, lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no ha transcurrido el año preceptuado en la norma antes señalada, en consecuencia, esta juzgadora niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte beneficiaria de la providencia administrativa…”; sin considerar lo declarado en la sentencia de fecha 01/12/2014, dictada por este Tribunal, en cuanto a la suspensión establecida en el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual, no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es por ello, que este tribunal en el presente caso en concreto observa que desde la fecha 01/12/2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año, sin que se puede evidenciar en las actas procesales la certificación de efectivo cumplimiento, en consecuencia de ello, debe esta alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 24.077; en su condición de apoderado judicial del Tercero interesado ciudadano TITO GERARDO HAREWOOD DIAZ, en contra del Auto de fecha tres (03) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia de ello, se ANULA el Auto recurrido, asimismo, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 24.077; en su condición de apoderado judicial del Tercero interesado ciudadano TITO GERARDO HAREWOOD DIAZ en contra del Auto de fecha tres (03) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en fecha tres (03) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Carona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO


ABG. HECTOR ILICH CALOJERO.
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YURITZZA PARRA.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.m).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA.