REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de octubre de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2017-000086
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de febrero de 1992, bajo el Nº 21, folios vto 339 al 344 vto, tomo A Nº 129;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.033;
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadana YUSMELI COROMOTO VELÀSQUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.893.040.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2017-00116, de fecha 24 de marzo de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YUSMELI COROMOTO VELÀSQUEZ CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.893.040, contra la empresa INVERSIONES VALISAEK, C.A
MOTIVO: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA.
Visto el escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, presentado por el ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.033, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por éste Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz; en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, en la cual se declaró SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte recurrente, en contra de la decisión de en fecha cinco (05) de junio del año 2.017, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; SE CONRFIMA, la sentencia recurrida.
Asimismo de conformidad al articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, SE ORDENA la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación; y de conformidad con tales condenatorias le sean aclarado de forma expresa lo siguiente:
a) “…Aclaratoria” sobre la afirmación que hace en el folio 85 del presente expediente y que corresponde al ultimo folio de la sentencia, en dicha afirmación indica textualmente lo siguiente:
(omissis) y se indica el lapso para la interposición del recurso de apelación (omissis).
Aclaratoria que pido por considerar que la mencionada sentencia no es objeto de ese Recurso indicado por el Juez. A tal efecto solicito indique con exactitud ¿Cuál es el recurso que tiene mi representada contra esta decisión?, ya que una indicación como la señalada podría e inducirla a un error procesal…”
Ahora bien, a tal efecto esta superioridad observa en el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, por el ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.033, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicita pronunciamiento sobre: ¿Cuál es el recurso que tiene mi representada contra esta decisión?; en este sentido, el Tribunal sólo se pronunciara frente a lo solicitado por la parte recurrente, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado. Por lo que mal podría modificar esta alzada conceptos no apelados por ninguna de las partes.
Aunado a ello, se puede evidenciar que el profesional del derecho no solicita una ACLARATORIA de la sentencia proferida por esta alzada tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Este artículo define la función de la aclaratoria y su alcance, la misma consiste en aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para reformar o revocar las sentencias a través del conducto de dicha aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (sentencia Nº 811 del 12/06/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). A este al respecto, el ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, refiere a la parte del dispositivo que enuncia lo siguiente: “…se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación…”, en este sentido, el artículo de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trae en el CAPITULO IV, articulo 95, el Recurso Especial de Juridicidad, el cual contempla que la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocerá como recurso y revisará las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia, ello en principio, debido a que por decisión Nº 1149 de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió su aplicación, mas no lo derogo de manera indefinida, por lo que no resulta errado en la sentencia solicitada de aclaratoria, el que se señale que la decisión cuenta con un recurso por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; señalamiento este que de manera alguna busca desequilibrar el principio de igualdad de las partes e imparcialidad, si no que, mas bien, busca orientar de manera general la inquietud del solicitante toda vez que, la ignorancia de la Ley no excusa su incumplimiento, este tribunal en su labor, no solamente jurisdiccional, también didáctica.
Cónsono con el argumento que antecede, este Tribunal concluye con la siguiente precisión y remite nuevamente al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que: el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, este artículo es claro cuando establece que el juez una vez pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla, ni reformarla, para ello, lo que pretende el mencionado abogado es que, se le aclare si tiene recurso o no la presente decisión, tema que se encuentra definitivamente resuelto por la Ley y la Jurisprudencia, tal y como, se dejo sentado en las líneas que anteceden, aspecto que escapa de lo previsto a este respecto que escapa de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben saber cuales son los Recursos a los que tienen derecho o no, y no es, obligación de este Tribunal señalar tales procedimientos, tal como lo estable el artículo 2 del Código Civil, aplicable de conformidad con la previsión supletoria, tal como lo estable el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por lo que esta alzada declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y DOCE MINUTOS DE LA MAÑANA (9:12 a.m)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA
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