REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de octubre del año 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2016-000106.
ASUNTO : FC13-X-2017-000033.


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.106.499;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.449;
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificados en varias oportunidades, siendo la última, la registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A-Pro;
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Ciudadano CARLOS MALAVER TOSSUT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.149;
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.998, en su condición de JUEZ SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS


Por recibido y visto el presente expediente por distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Laboral, providenciado por ésta alzada por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2017, conformadas por el recurso bajo la nomenclatura Nº. FP11-R-2016-000106, y un asunto principal signado con el Nº FP11-N-2015-000051, conformado por dos (02) piezas, la primera constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, y la segunda constante de noventa y cinco (95) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición constante de seis (06) folios útiles, signado con el Nº. FC13-X-2017-000033; planteada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2017, por el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.998, en su condición de JUEZ SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, donde legalmente fundamentó su inhibición en el artículo 42, numeral:5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

5º. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones.
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).

Acerca de la noción de inhibición señala JOSÉ ÁNGEL BALSAN que: cuando el funcionario que conoce esta incurso en una causal de recusación determinada, debe manifestarlo, sin aguardar a que se le recuse, con forme lo establece la Ley. En el caso bajo analizas se observa que la mencionada Juez, al advertir que se encontraba incurso en una causal de inhibición procedió de manera inmediata a separarse del conocimiento de la causa.

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa no se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, motivo por el cual se no requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, dado que cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decida la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiere y en defecto de este a quien debiere suplirlo conforme a la ley, razón por la que atendiendo al lapso a que se refiere el artículo 51 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador previó un lapso de cinco (05) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez MERCEDES PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.998, en su condición de JUEZ SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, donde legalmente fundamentó su inhibición en el artículo 42, numeral:5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señalando como fundamento de la misma lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), constituido en la sede de este despacho el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, en su condición de Juez Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente:

Es sometido al conocimiento del Tribunal a mi cargo, la causa signada con el Nº FP11-R-2016-000106, contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.106.499 y de este domicilio, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00004 de fecha 14 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual dicho órgano declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas propuesta por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM) en contra del recurrente, ya mencionado.

Es el caso, que en mi condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, me correspondió conocer del mencionado asunto, habiendo pronunciado sentencia sobre en fondo debatido, la cual emití el 05 de agosto de 2016, declarando con lugar el recurso de nulidad propuesto. Que posterior a ello; y en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión pronunciada por mí, se conoció en este Tribunal Tercero Superior del Trabajo, del recurso de apelación en referencia, siendo que mediante sentencia del 05 de abril de 2017, el otrora Juez que se encontraba a cargo del mismo, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión emitida por mí como Juez de la primera instancia.

Ahora bien, observa este Juzgador que al momento de abocarse al conocimiento de esta causa, si bien se trata de una apelación ya decidida por el Juez que se encontraba a cargo de este despacho como alzada, la misma se encuentra en estado de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte actora perdidosa en este proceso, mediante su escrito de fecha 20 de abril de 2017.

Como quiera que, en mis funciones; ahora como Juez de este Tribunal Tercero Superior del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me corresponde emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto, al haber sido mi persona quien pronunció la sentencia definitiva en primera instancia y que en ella se debatieron los puntos controvertidos en el proceso por las partes; se analizaron las pruebas de ambas; y se efectuó el análisis o juicio de procedencia de las pretensiones de éstas, siendo que se trata este expediente del mismo asunto, considero que por razones obvias emití opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuraron la pretensión de cada una de las partes en el proceso de nulidad por lo antes expuesto, por lo que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 42 numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a que los Jueces deberán inhibirse o ser recusados: “5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa” (cursivas añadidas), que me impide conocer del pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso de casación.
Considerando quien suscribe que la función del Juez es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de ese estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo dispuesto el artículo 42 numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, sin esperar que se me recuse. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, y como consecuencia de la inhibición planteada, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta localidad, a los fines que conozcan sobre el asunto. Remítase expediente mediante oficio y abrase cuaderno separado de inhibición. Líbrese oficio…”

Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Corresponde entonces a éste Jugador Superior Primero, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas Constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Juez en su acta de inhibición de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2017.

En tal sentido, previo al análisis de los elementos necesarios para poder decidir la presente inhibición, esta alzada realizó una revisión exhaustiva del total de las actas procesales del presente expediente y de la herramienta informática JURIS 2000, se pudo constatar que, en fecha cinco (05) de agosto del 2016, el Juez PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.998, en su condición de JUEZ SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, conoció una incidencia en el asunto principal Nº FP11-N-2015-000051, cursante en los folios (201 al 219), de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son:1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el artículo 42, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cual hace concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.998, en su condición de JUEZ SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.998, en su condición de JUEZ SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 42 numeral 5; 47 y 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y SIETE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:07 A.M).-
LA SECRETRAIA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA.