REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de octubre de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2017-000053.
ASUNTO : FP11-R-2017-000120.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ZENAIDA COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.858.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERMES JOSE SOTO MARTINEZ, abogado, en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 201.004.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DEL TRABAJADOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA ( IPSTUNEG).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderada judicial.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, y providenciado por esta alzada en fecha cinco (05) de octubre de 2017, conformado por un (01) pieza, de ochenta (80) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000120, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, por el ciudadano HERMES JOSE SOTO MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.004, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZENAIDA COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.858.238, parte demandante recurrente; en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,. En el auto de fecha cinco (05) de octubre de 2017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día once (11) de octubre de 2017, a las 10:30 a.m; compareciendo al acto el ciudadano HERMES JOSE SOTO MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; de igual forma, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada trabajo INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DEL TRABAJADOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA ( IPSTUNEG), representada en este acto por la ciudadana AIDA LOIS TRIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.452; en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“ lo sucedido es que había una audiencia fijada para el dieciséis (16) antes de salir de vacaciones y el tribunal salio el día catorce (14) de vacaciones, el día dieciocho (18) cuando los tribunales inician las actividades, me acerque con cuestiones de previsión al tribunal y solicite el expediente, el expediente no se encontraba en archivo, me sugirieron que hablara con la secretaria con respecto a la audiencia del día diecinueve, me informo que yo tenia que solicitar el abocamiento, ya que había un nuevo juez, para reprogramar la audiencia, yo ese día estuve en la tarde, el DIA diecinueve (19) presente mi diligencia del abocamiento, me presento el veintidós a pedir información y me encuentro que la causa había sido declarada desistida, fue entonces cuando la misma Juez séptimo 7º que me informó lo que había sucedido y me dijo que podía apelar, yo hice mi apelación y es por eso que estoy aquí, por una información que me dieron yo no asistí a la audiencia de la fecha diecinueve (19), no fue por un hecho irresponsable, fue por una mala información que me dieron la señorita me dio esa información. Toma el derecho de palabra el Juez Superior: ¿Cual es el nombre de la secretaria?; recurrente responde: ISABEL PARRA haciendo la salvedad mas adelante que el nombre de la secretaria es ISABEL PERAZA.”
La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“Iniciándose las actividades el día dieciocho (18), solamente para sacar el computo de las audiencias y pude verificar que me tocaba la audiencia el día siguiente, el día diecinueve (19) llegue con bastante anticipación, me dijeron que el expediente lo iba a atender el Juez séptimo 7º, lamentablemente mi representada no pudo comparecer porque precisamente ese día, el día anterior le había dado un ACV a su mama de 82 años, sin embargo yo pase a la audiencia a pesar que no tenia representación otorgada en un poder, la espere, la llame y me dijo que su mama estaba en terapia intensiva y no podía venir, a demás estaba cayendo un palo de agua, la mama la tenia en la clínica unare, la mama vive en el tigre , y la representante del Instituto es la única hija que ella tiene aquí, y se la trajo porque recientemente le había fallecido un hijo, y casualmente hoy no pudo comparecer porque esta nuevamente en el tigre con otro familiar grave, entonces la señora tuvo tres días hospitalizada, la señora con el ACV, se cayó se rompió la cabeza, entonces yo traje, lamentablemente no pude obtenerlo en original, porque estos informes médicos se los mandaron al Instituto, y aquí la partida de nacimiento donde consta que la señora es la mama de la representante legal del institución y bueno dos días después ella vino, dejo a alguien cuidando de la mama, para otorgarme el poder para que yo siguiera encargada, así que ella no compareció por esa circunstancia de la vida que nos puede pasar a cualquiera, cosas cotidianas que hacen que las personas no puedan acudir al llamado hecho por los tribunales. En este mismo acto pasa el Juez a realizar una pregunta: ¿Sin embargo usted llego el día de la audiencia? Demandada: si yo llegue el día de la audiencia. Juez: ¿como usted supo que la audiencia era ese día? Demandante: por que yo soy abogada desde hace 34 años y yo me guió por los cumpuntos, yo no vengo un día antes como hizo el doctor, y si me lo hubiesen informado en el tribunal, de igual forma, yo vengo el día siguiente antes de la hora para estar presente en el momento que esta fijado, si el tribunal lo difiere, o no hay un juez, igualmente sabia que si un tribunal no cuenta con en juez, hay una terna de jueces allí, y hacen un sorteo y se lo asignan a algunos de los jueces que están presentes y eso es lo que yo tengo entendido, igual como hoy vine la toga, porque para muchos actos hay que llevarlos, sobre todo cuando se trata de los tribunales superiores, colegiados, de la corte, contenciosa, tribunal supremo, realmente no se si ustedes permiten que consigne en copias simples la partida de nacimiento, y el informe elaborado por el medico donde dice que la señora tuvo ese evento el diecisiete o el dieciocho. Juez: ¿ella es la Presidenta del Instituto? Demandada: si, ella es la Presidenta del Instituto es una Asociación Civil que maneja el HCM de los Trabajadores de la UNEG, y trabaja únicamente con el personal de UNEG, ella al igual que yo somos personal jubilados de la UNEG; Juez: ¿desea consignarlo en esta audiencia?, demandada: si deseo consignar esta constancia; acérquense al estrado vamos a revisar: 1.- Constancia de Nacimiento; 2.- Informe; todo en copias simples. Juez pregunta a la parte demandante recurrente: ¿usted desea hacer una observación a esto? Recurrente: no ninguna.”
IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“En el día de hoy, martes diecinueve (19) de Septiembre de 2017, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Apertura de la Audiencia Preliminar y habiéndole correspondido a éste tribunal, el conocimiento de la presente causa, por sorteo de distribución efectuado por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de éste Circuito Laboral; y anunciada a viva voz a las puertas del Circuito Laboral por parte del personal de Alguacilazgo la presente audiencia, se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA a la presente audiencia preliminar. Asimismo, este Tribunal deja expresa constancia que compareció la ciudadana AIDA E. LUIS TRIAS, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 20.452, pero en el momento que la ciudadana juez le solicita el poder que la acredita como apoderada de la referida empresa, la misma contesta que no tienen poder que la acredite como apoderada judicial de la empresa demandada. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión y Déjese Copia en el Compilador respectivo...”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente considera esta Superioridad que el thema decidendum se encuentra circunscrito en determinar que la parte demandante recurrente no compareció a la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, por ante el “Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, señalando que: Le fue indicado por la Secretaria del Tribunal en cuestión que debía pedir el abocamiento del nuevo juez para darle continuidad a la causa y así no se paralizara el expediente y bajo esa premisa no acudió a la celebración de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a este respecto este Tribunal Superior hace la siguiente señalización:
Ciertamente, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Segundo Circuito del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha cuatro (4) de mayo de 2017, emitió un auto dejando constancia de la suspensión a que se refiere el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de (90) días, señalando de manera precisa cuando empezaba a computarse el laso y cuando terminaba, señalando, además, que vencido dicho lapso comenzaba a computarse el lapso a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señaló en el auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, no obstante lo anterior, la Juez que presidía ese tribunal y el cual substanció la causa, ciudadana DANIELLA FARIAS, fue designada como Jueza Provisoria del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de este Segundo Circuito del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, tomando posesión en fecha siete (7) de julio de 2017, vale decir, fecha comprendida entre la fecha de inicio del computo de la audiencia preliminar (04/05/2017) y la fecha de la celebración de dicha audiencia el día diecinueve (19) de septiembre de 2017, cabe señalar que: debido al funcionamiento de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la causa paso de conformidad a sorteo público y manual del día 19/09/2017, mediante acta Nº 089-2017, por parte de la Coordinación Judicial de este Circuito al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Segundo Circuito del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quien finalmente celebró la audiencia dando como resultado la incomparecencia de ambas partes y la aplicación como consecuencia legal del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado, esta superioridad trae como referencia obligatoria lo dispuesto en casos similares, decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (15) días del mes de julio de 2016, expediente Nº 2015-00177, Sentencia Nº 0696, mediante la cual se dejo sentado lo siguiente:
“…Denuncia la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la alzada omitió formas sustanciales de los actos, que menoscaban el derecho a la defensa, con motivo de la infracción de los artículos 11, 65, 67 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan las accionadas como fundamento de su denuncia, que esgrimieron ante el ad quem como único motivo de apelación, la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar, en razón que la misma fue instalada en el octavo día del término previsto para comparecer y no en el décimo día, como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explican que el motivo de la señalada discrepancia, consistió en que no hubo despacho los días 13 y 14 de noviembre de 2014 en el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de acuerdo con la Resolución n° 027-2014 del 13 de noviembre de 2014 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que consta en autos, por enfermedad del Juez; mientras que para el calendario llevado por el Circuito Judicial el día que se llevó a cabo la “irrita audiencia preliminar” el 14 de noviembre de 2014 correspondía al décimo día, en virtud que por ser el mismo para todo el circuito judicial, todos los días son hábiles.
Con el fin de determinar la existencia del vicio delatado esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida:
Ahora bien, arguye el recurrente, que consigna diferentes decisiones proferidas por la Sala de Casación Social donde establecen -a su decir- que en caso de discrepancia entre los calendarios de un Tribunal y los del Circuito Judicial Laboral, debe prevalecer el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, entre dichas sentencias señala el criterio de fecha 3 de agosto de 2004 en sentencia número 870 y decisión de fecha 19 de mayo de 2005 en expediente signado con el Alfanumérico (sic) AA60-S-2004-000630, criterios que además conoce este Juzgador como conocedor del derecho, sin embargo, considera obedientemente esta Superioridad (sic) que los mismos no son aplicables al caso de marras, donde efectivamente, en la causa se cumplieron estrictamente los lapsos establecidos en las normas que los regulan, pues cuanto si bien es cierto, el Tribunal que sustanció la causa no laboró algunos días (ver folio 80), no es menos cierto que la causa ya había sido sustanciada (Certificada) y estaba transcurriendo el lapso para sortearse para la audiencia preliminar, que en virtud de la doble vuelta que debe prevalecer en este Circuito Judicial Laboral debido al volumen de causas y en pro de un proceso aún mas (sic) transparente, le correspondería su redistribución de la causa, (Así lo establece el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo), emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Ahora bien, una vez transcurrido los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, automáticamente la causa debía redistribuirse ante los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral que conocieran en fase de mediación, puesto que ya nada dependía la causa del Tribunal Sustanciador, sino mas bien estaba tramitándose automáticamente conforme lo establece el nuevo sistema laboral venezolano, regido en forma de Circuitos Judiciales, con un solo calendario, y una sola organización, a diferencia de los Tribunales unipersonales ya derogados por el nuevo proceso laboral venezolano y, en el caso de marras le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución N° 70 de fecha 27 de agosto de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 334.789 de fecha 3 de septiembre de 2004 que manifiesta textualmente:
“…Articulo 7. El calendario y horario correspondiente a los días y horas de despacho será uniforme para todos los órganos que conforman la estructura organizativa y de apoyo en los circuitos judiciales.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Al respecto, y para mayor abundamiento considera esta Alzada necesario hacer mención a una sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de dos mil diez (2010), que establece:
“…Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, no se puede permitir que un Tribunal actúe en forma aislada o desarmonizada del modelo organizacional implantado, así las cosas, por notoriedad judicial esta Sala tiene conocimiento, que cada Circuito Judicial lleva un calendario judicial común de los días de despacho, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito, independientemente que algunos jueces, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos -los jueces- no haya despacho en el respectivo Juzgado, si el Circuito Judicial se encuentra funcionando normalmente, esto es, ofreciendo despacho al público.
(Omissis).
Además, dada la forma en que se realizaron los actos procesales hace pensar a la Sala que a su vez el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, estaba llevando un control de los días de despacho que no coincide con el calendario oficial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las justificaciones sentadas para decretar dichas fechas como inhábiles, atañen a circunstancias limitantes de la Juez que preside el Tribunal, más no del Circuito Judicial en general…”. (Enfasis de la Sala).
El ad quem en lo que respecta a las razones precedentemente citadas, concluyó:
Finalmente, en hilo de las anteriores argumentaciones, esta Alzada es del criterio, que el nuevo sistema laboral venezolano, organizado a través de sus diferentes Circuitos Judiciales Laborales a nivel nacional, dentro de su ordenamiento interno, es claro al establecer que existe un único calendario que rige al Circuito Judicial Laboral como un “todo” y que debe transcurrir simultáneamente en todos los Tribunales de las diferentes instancias que lo integran, para mantener un equilibrio y seguridad entre sus clientes “justiciables” es por lo que quien decide, considera que la decisión que hoy es objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho y fue dictada aplicando la consecuencia jurídica de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar, y que efectivamente los lapsos transcurrieron de forma correcta y de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva Laboral (sic), en consecuencia, se declara Sin (sic) lugar la apelación y se confirma la decisión apelada. Así se decide.
En asunto análogo al presente, esta Sala en sentencia n° 507 del 19 de mayo de 2005 caso José Rafael Rodríguez Mota contra Consorcio Dravica, estableció:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende de autos que el expediente contentivo de la presente controversia, fue asignado por sorteo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en fecha 4 de febrero de 2004 lo admitió y ordenó la notificación de la parte demandada para el décimo (10°) día de Despacho (sic) siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de celebrar la respectiva audiencia preliminar (folio 15).
En fecha 16 de marzo de 2004, se dejó constancia en autos de la notificación de la sociedad mercantil accionada (folio 24).
Según acta de fecha 31 de marzo de 2004, el expediente fue redistribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, quedándole asignada la celebración de la audiencia preliminar (folio 94).
En fecha 31 de marzo de 2004, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada (folio 95).
Cursa en el expediente Inspección Judicial (sic) realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignada por la parte demandada, mediante la cual se dejó constancia en el particular cuarto, que en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Ejecución y Mediación, arriba identificado, no hubo despacho los días 5, 19 y 24 del mes de marzo de 2004, información ésta que derivó del sistema Juris 2000 llevado por el Tribunal inspeccionado (folios 118 al 132).
Igualmente, corre inserto en autos Inspección Judicial (sic) realizada por el referido Juzgado, consignada por la parte actora, en la cual se dejó constancia en el particular cuarto, que de una revisión efectuada en el calendario judicial correspondiente al año 2004, llevado por el Circuito Judicial del Trabajo, Extensión Puerto Ordaz, concretamente entre el lapso comprendido del 16 de marzo de 2004, exclusive, hasta el 31 de marzo de 2004, inclusive, transcurrieron diez (10) días de Despacho (sic) (folios 7 al 17 de la segunda pieza).
De lo precedentemente expuesto, se observa de las Inspecciones Judiciales (sic) que rielan en los autos, consignadas por ambas partes, que tal y como fue alegado por los recurrentes, ciertamente existe una discordancia entre los días de Despacho (sic) transcurridos entre el 16 de marzo de 2004 -fecha en que se dejó constancia en autos de la fijación del cartel de notificación a la demandada- y el 31 de marzo del mismo año -fecha en que se celebró la audiencia preliminar-, en cuanto al cómputo llevado por el Circuito Judicial del Trabajo y el reflejado por el sistema Juris 2000 correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En razón de ello, esta Sala considera que si bien los días de Despacho (sic) deben computarse por el calendario oficial que al efecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, en el caso en particular existe una situación atípica, en donde el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a quién (sic) le correspondió conocer de la presente litis, llevaba un control de los días de Despacho (sic) distinto e independiente, que a su vez no coincide con el calendario del Circuito Judicial al cual dicho Tribunal se encuentra adscrito, lo cual generó una confusión no imputable a la parte demandada, debido a que no se ofreció suficiente garantía de certeza respecto a la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar que conllevó a que ésta no asistiera al referido acto.
A fin de una mayor comprensión del caso de marras, considera la Sala pertinente mencionar los antecedentes del presente caso:
1. El 13 de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano Henghenbert Avismel García Prieto, interpone formal demanda contra las sociedades mercantiles Inversiones y Distribuciones Arci, C.A., y Ferreteria Arci, C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. El 17 de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a las codemandadas, a fin de que comparezcan al décimo (10°) día hábil siguiente a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
3. El 30 de octubre del dos mil catorce (2014), el Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial, certificó la causa dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
4. Los días “12 al 14 de noviembre de dos mil catorce (2014)” el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no dio despacho según consta en el folio 80 del expediente, y Resolución n° 027-2014 del 13 de noviembre de 2014 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral que señala que el juez a cargo del tribunal antes mencionado se encontraba de reposo durante esos días (folio 85 del expediente).
5. El 14 de noviembre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiendo por distribución al Juzgado Sexto e Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
6. En esta misma fecha, dicho tribunal, declaró la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar, condenando a favor del actor los siguientes conceptos: por la discapacidad parcial y permanente del treinta y uno por ciento (31 %) las cantidades de Bs. 1.224.403,20 por lucro cesante; Bs. 59.519,60 como renta vitalicia “de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”; Bs. 20.000 por concepto de daño moral; y la suma de Bs. 255.084,00 por la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 eiusdem.
Es propicia esta oportunidad para esta Sala ratificar el criterio conforme al cual los días de despacho deben computarse por el calendario oficial que al efecto lleve cada circuito judicial laboral, en conformidad con el artículo 7 de la Resolución n° 70 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.015 del 3 de septiembre de 2004, la cual garantiza la uniformidad en el funcionamiento administrativo de los circuitos judiciales a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, en el presente caso el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien le correspondió el conocimiento de la causa para su admisión, de acuerdo con la Resolución n° 027-2014 del 13 de noviembre de 2014 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral publicada en la tablilla del mencionado circuito -un día antes del vencimiento del término previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la audiencia preliminar-, no dio despacho los días 13 y 14 de noviembre de 2014 (folio 80 del expediente), lo que ocasionó que el control de días hábiles de ese juzgado no coincidiera con el calendario llevado por el circuito judicial (folio 82 del expediente) al cual dicho tribunal se encuentra adscrito, circunstancia atípica que generó una confusión no atribuible a la parte accionada, en virtud de la discrepancia entre el control de días de despacho que llevaba el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le correspondió conocer la causa, distinto e independiente, que a su vez no coincide con el calendario del circuito judicial al cual está adscrito, elemento fáctico que en este asunto en particular, no ofreció a la parte demandada, la garantía de certeza respecto a la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, que conllevó a que no concurriera al referido acto.
De igual forma considera esta Sala considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de septiembre 2002, sentencia n° 2.174 (caso Transporte Nirgua Metropolitano C.A.) en la cual estableció:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…).
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…).
Con base a lo expuesto considera esta Sala que en el caso concreto, se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, en menoscabo al derecho a la defensa a la parte accionada, debido a que la audiencia preliminar constituye uno de los actos fundamentales del proceso laboral, por ende los jueces como rectores del proceso, deben velar porque se dé este encuentro entre las partes ofreciendo todas las garantías necesarias.
En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de casación anulándose el fallo recurrido y ordena reponer la causa -sobre la base del criterio de utilidad- al estado a que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente para conocer el presente juicio, previa notificación de las partes, una vez recibido el expediente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece…”
En la presente causa, queda de manifiesto que, ciertamente pudo haber ocurrido una confusión al haber cambiado de Juez de Sustanciación estando en curso lapso de comparecencia que señaló el auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2017, cursante al folio treinta y seis (36) del presente expediente; debido a que la Juez que sustanció la causa fue designada en otro tribunal de manera provisoria para cumplir funciones de juicio; por ello, tomando en cuenta que la audiencia preliminar constituye uno de los actos fundamentales del proceso laboral, por ende los jueces como rectores del proceso, deben velar porque se dé este encuentro entre las partes ofreciendo todas las garantías necesarias, considera esta superioridad que en la presente causa, pudo haberse producido una duda acerca del lapso de comparecencia a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a fin de resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 eiusdem, acuerda la reposición de la causa a fin de garantizar fielmente los fines del proceso y la justicia; y como consecuencia de ello, ordena reponer la causa -sobre la base del criterio de utilidad- al estado a que el Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Segundo Circuito del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano por el ciudadano HERMES JOSE SOTO MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.004, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZENAIDA COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.858.238, parte demandante recurrente; en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; y se ORDENA la Reposición de la Causa al estado de que se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS DOS Y VEINTIUN MINUTOS DE LA TARDE (02:21 p.m).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA.
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