REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2016-000001
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PUENTES URGILES y ANA MERCEDES PARRAGA, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 227.447 y 102.176.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médica N° CMO:055/15, de fecha 23/02/2015 e Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional del ciudadano LEONARDO ESTEBAN GOMEZ SILVA, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 30-07-2015.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Perención de la instancia.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuido a esta alzada el presente asunto, en virtud de la demanda de nulidad incoada en fecha 07/01/2016, por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), contra los Actos Administrativos contentivos de: (1) La Certificación Medica N° CMO: 055/15 de fecha 23/02/2015 dictada por el Médico Ocupacional II, Dra. Yolanda Verratti Soto, adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, contenida en el expediente administrativo N° LAR-2013-0250 y (2) El Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional del ciudadano LEONARDO ESTEBAN GOMEZ SILVA, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Acto seguido, mediante auto de fecha 11-01-2016, se admitió el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó notificar de la misma al Procurador General de la República, al organismo que dictó el acto impugnado, al Fiscal del Ministerio Público y a la contraparte en el procedimiento administrativo (no impugnante). Asimismo, se indicó en el auto de admisión, que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 07/04/2017, este Juzgado instó a la parte actora a la consignación de las copias respectivas, para los fines de ser libradas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, otorgándole un lapso de cinco (05) días hábiles para que fueran presentadas las mismas. Finalmente, en fecha 20/04/2017, este Juzgado declaró DESISTIDO el recurso de apelación, por considerar falta de interés de la parte recurrente al no consignar las mismas.
Ahora bien, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2017, así como su respectiva juramentación por parte del Presidente del referido Tribunal, quien suscribe Abogada ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO, procedió a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa en fecha 07/082017, dejándose transcurrir íntegramente el lapso cinco (05) días de despacho, de conformidad con el artículo 48 de la LOJCA. Siendo la oportunidad para decidir ésta Juzgadora procede a sentenciar con base en los siguientes fundamentos:
II
MOTIVA
Realizado el recorrido anterior, resulta imperativo destacar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece;
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”. (Negritas nuestras).
Así las cosas, dado lo dispuesto en el articulo anterior, se verifica que en el presente asunto el Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y ordenar las notificaciones respectivas.
Llegado a este estado, se denota que desde la actuación de fecha 07/04/2017, en la cual este Juzgado insta a la parte recurrente a consignar las copias correspondientes para las notificaciones, quien suscribe evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto para la consignación de las mismas. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, verificado que no existió impulso procesal ni andamiento de la causa por más de un (01) año. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.
CUARTO: No resulta necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República, por no verse afectados los intereses patrimoniales de la República.
Dictada en Barquisimeto Estado Lara, el 31 de Octubre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ ALVARADO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ ALVARADO
AFR/MO
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