REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000790

PARTE QUERELLANTE: TRANSMOLMAN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 47, Tomo 237-A, en fecha 17 de diciembre de 1996.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: FABIANA ZUBILLAGA y MARIANA MELENDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.029 y 99.335, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: Inspector de Ejecución, EDGAR MANUEL SORETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.639.

TERCERO INTERESADO: ADALBERTO ANTONIO PEREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.495.297.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: ALBERTO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.219.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 03 de julio de 2017, se dio por recibido la solicitud de Amparo Constitucional, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 22), acto seguido el mencionado Juzgado ordena la subsanación del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debidamente notificado la parte querellante.

Una vez consignada y verificada la subsanación, presentada por el ciudadano GITALO MANIERI GOLISCIANO, en fecha 06 de julio de 2017, se procedió a librar boletas de notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, al Inspector ADALBERTO PEREZ y al Fiscal del Ministerio Publico y una vez consta en autos las resultas, mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, se fijó oportunidad de audiencia de juicio para el día 28 de julio de 2017 a las 09:30 a.m. (folio 71).

En este sentido, una vez celebrada la audiencia y transcurrido el lapso legal para la publicación del fallo escrito, el Aquo procedió a dictar sentencia, declarando inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional, por no haberse agotado la vía judicial ordinaria (folios 80 al 87).

Estando dentro del lapso correspondiente, el día 07 de agosto de 2017, la parte querellante interpone recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (folios del 88 al 91), la cual fue escuchada en AMBOS EFECTOS y se ordenó la remisión del asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (Folio 92), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, dándolo por recibido en fecha 31 de agosto de 2017.
II
COMPETENCIA

Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (Exp. 00-001 y Exp. 00-002), donde se establece la regulación de competencia en materia de amparo, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la LOA, considera que:

“Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia”.

Aunado a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 se desprende:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Verificado el recurso de apelación por parte del querellante recurrente en fecha 07 de agosto de 2017, se constata la oportunidad de la apelación, aunado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley competente, al ser la decisión recurrida dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, corresponde a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso. Así se establece.

III
MOTIVACIONES

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, esta alzada procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que establece la Constitución. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve y eficaz, los derechos lesionados o amenazados de violación, ejercido el mismo como mecanismo de carácter EXTRAORDINARIO y su función no está permitido ante la existencia de recursos ORDINARIOS, porque se altera todo el orden procesal, todo ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas.

Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

Considerando lo antes planteado, adherido al criterio reiterado en varias oportunidades de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificarse si en el caso planteado existen recursos ORDINARIOS que deban ser agotados antes de acudir al procedimiento de Amparo Constitucional.

En fecha 29 de junio de 2017 se aprecia que la parte querellante interpuso ante la URDD NO PENAL el presente asunto, contra Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, mediante Acta de Ejecución de Orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos de fecha 23 de junio de este mismo año, en el cual manifiesta que el presunto agraviante “violó los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, petición y oportuna respuesta, toda vez que el procedimiento administrativo del caso, ha debido abrirse a prueba en virtud que la relación de trabajo no está demostrada”.

Una vez revisadas las actas procesales se evidencia que del folio 80 al 87 riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial, donde se declara inadmisible la acción intentada, ya que a consideración del Juez Aquo “es procedente declarar inadmisible la acción de amparo por no haberse agotado la vida judicial ordinaria” (F. 85).

En relación a lo expresado por la recurrente, es importante señalar que quien suscribe coincide con el a-quo en que el Amparo Constitucional es un mecanismo EXTRAORDINARIO destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es un proceso sumario, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de recursos ORDINARIOS para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, porque se subvertía todo el orden procesal, conforme a la interpretación extensiva del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a criterio reiterado y consolidado del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas.

En relación a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:

“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”.

En consecuencia, en aplicación del criterio expresado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta alzada verificar si en el caso planteado existen recursos ORDINARIOS que debieron ser agotados antes de acudir al procedimiento de Amparo Constitucional.



Ahora bien, esta Juzgadora no observa que la parte querellante haya intentado previamente el recurso ordinario contra Acta de Ejecución de fecha 23 de junio de 2017, acudiendo de forma apresurada a ejercer el Amparo Constitucional, sin antes considerar su carácter extraordinario; establecido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee los recursos ordinarios que debieron ser agotados para intentar esta acción extraordinaria, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el expresado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el querellante y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-O-2017-76.

SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, por existir vías ordinarias que debe cumplir el querellante, para poder acudir excepcionalmente a los órganos jurisdiccionales si se han vulnerado sus garantías constitucionales en dicha instancia, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 02 días del mes de octubre de 2017. Año 207º y 158º.

La Juez

Abg. Alicia de la Trinidad Figueroa Romero
La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:23 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria


Abg. María Susana Hidalgo


AFR/MO