PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto miércoles (18) de octubre de dos diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000607
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): WLADIMIR JOSÉ TERAN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.261.567.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ BARCOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.081.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PETRÓLEOS DE VENEZUELA Sociedad Anónima (PDVSA INDUSTRIAL S.A).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ZULYS AMAYA y DANIEL TARAZON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 155.746 y 109.260 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO
Corresponde conocer a esta alzada el recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), recibiéndose el presente asunto en fecha 10 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2017, se fijó la audiencia de apelación para el día 03 de octubre de 2017. En esa oportunidad procesal se celebró la audiencia y se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo por la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), conforme al artículo 165 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien siendo el día y la hora fijada para dictar el Dispositivo Oral del Fallo declarando SIN LUGAR el recurso de apelación, reservándose cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia.
Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Delata el recurrente en la audiencia de apelación que solicita a esta alzada RATIFIQUE la decisión del tribunal A-Quo, ya que está conforme con la misma, manifestando que en la sentencia el tribunal a-quo condenó los conceptos demandados por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, deformaciones, daño material y daño moral, y que está conforme con la condena de las cantidades solicitadas en el libelo, razón por la cual no objeta la decisión.
Vista esta contradictoria exposición, quien suscribe interrogo al recurrente sobre el motivo de su recurso, a lo cual expuso que en vista de la incomparecencia de la parte demandada recurrente prefirió no objetar la sentencia. Asimismo, ante la pregunta formulada por esta alzada sobre quienes fueron las personas demandadas en este proceso, y manifestó que demando a dos empresas, TUBHELCA y PDVSA INDUSTRIAL S.A., esta ultima en forma solidaria, por haber absorbido las acciones de TUBHELCA en un cien por ciento.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien; de la revisión exhaustiva del presente expediente quien juzga evidencia, que el actor, hoy recurrente, demandó el 15-10-2012 solamente a la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A., de esta forma fue admitida la demanda, librándose la respectiva notificación a la empresa demandada PDVSA INDUSTRIAL S.A. y al Procurador General de la República.

Posteriormente dos años más tarde, el 07-10-2014 (folio 108 p.1) el actor solicito “la notificación de la empresa TUBHELCA, para así dar paso a la Audiencia Preliminar …ya que se encuentran notificadas las otras dos partes del proceso”. El tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, insto al actor para que informara si la solicitud anterior involucraba una REFORMA de su demanda (f.109 p.1). El actor en escrito de fecha 22-10-2014 (f.113 p1) aclaró al tribunal “que no está reformando su demanda, y solicita que se libre nuevamente boleta de notificación a la empresa demandada”, es decir PDVSA INDUSTRIAL S.A.
En fecha 23-10-2012 el apoderado judicial de la demandada PDVSA INDUSTRIAL S.A solicita sea llamado a este proceso como TERCERO a la empresa TUBHELCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.114-116). En fecha 29-10-2014 el apoderado actor Abg. RAMON BARCO hace formal OPOSICION a la tercería solicitada por la demandada PDVSA Industrial SA (f.126 p1). En fecha 05 de noviembre del 2014, el Tribunal de Sustanciación dictó sentencia interlocutoria ADMITIENDO la TERCERIA interpuesta y ordeno librar cartel de notificación a la empresa TUBHELCA, sentencia que quedo firme al no haber sido apelada por el actor. El tercero TUBHELCA fue notificado en fecha 4-03-2015 para la instalación de la Audiencia Preliminar (folio 140 de la primera pieza).
La incorporación forzosa de terceros al proceso, a requerimiento del demandado, viene a constituir igualmente, una especial situación que permite incluir a otras personas (naturales o jurídicas) como accionados, pese a que el actor no los ha colocado en esa posición al comienzo del juicio en su libelo de demanda. De manera que esos llamados de terceros, siempre tienen el carácter de sobrevenidos, pues su presencia en el proceso laboral se concreta sólo cuando el demandado ha sido emplazado para la audiencia preliminar, y es éste quien los invoca, por estimar indispensable su presencia en el proceso. En este sentido la Ley Orgánica Procesal del trabajo en su art.54 establece:

Artículo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

En este sentido nuestra doctrina, CABRERA IBARRA, G. opina lo siguiente:
“se considera tercero en un proceso a toda aquella persona que no es parte del mismo, es decir, que no ocupa el lugar del demandante ni el demandado”.

La definición que antecede debe aunarse al hecho que el tercero debe tener un interés legítimo y directo en el objeto del litigio, pues de lo contrario no tendría sentido su incorporación al proceso, como enseña PARILLI ARAUJO, OSWALDO:

“El tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos, concurrir con él en la solución del crédito o que por la conexión jurídica con una de las partes, sea obligado a participar en el proceso”.

En esta forma ha sido concebido por el legislador venezolano, sólo teniendo un interés legítimo y directo en el proceso puede el tercero hacer valer sus derechos mediante la intervención voluntaria o responder a una obligación que tiene con respecto a uno de los contendientes, a través de su forzosa incorporación.

Aclarada la naturaleza jurídica del tercero, quien suscribe verifica que en este proceso en fecha 07 de julio de 2015 se instaló la Audiencia Preliminar en el Juzgado Segundo de Sustanciación de este estado, pero del acta se desprende que ante la incomparecencia de la empresa TUBHELCA, no hubo pronunciamiento alguno respecto a la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de esta empresa por parte del Juzgado de Sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 152 p1) , violando así los preceptos constitucionales de los derechos de Defensa y Debido Proceso consagrados en el artículo 49 CNB.
Asimismo en la sentencia recurrida dictada el día 14-12-2016 TAMPOCO hubo pronunciamiento en este sentido por parte del Tribunal Tercero de Juicio de este estado, declarando CON LUGAR la demanda y condenando solamente a la empresa PDVSA Industrial S.A al pago de la cantidad de Bs.707.366,50 (f.13-34 p.2).
Observa esta alzada con preocupación la inasistencia a las audiencias en este Tribunal de los apoderados de la parte demandada recurrente PDVSA INDUSTRIAL S.A., negligencia que pudo haber dejado indefensa a una de nuestras más importantes empresas del Estado Venezolano, con las desfavorables consecuencias que acarrean daños y prejuicios a la Nación, por lo que se ordena librar oficio a la Consultoría Jurídica de la mencionada empresa para tomen los correctivos pertinentes a los fines de evitar en el futuro negligencias en el ejercicio del cargo al cual fueron nombrados, en la persona de las apoderadas nombradas en el poder que riela en el expediente (folios 155-158 p1) ciudadanas ADELICIA BETANCOURT, ANGEL BRAVO, ARABEL PEREZ, ARACELIS SANCHEZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, BETTY TORRES, CARLOS BARRIOS, CARLOS MORENO, CAROLINA CARVAJAL, DANIEL TARAZON, DOUGLAS ESPINOZA, EDINSON PATIÑO, EMILY RODRIGUEZ, EUDELYS LEON, GILBERTO CHACON, GONZALO MENESES, JANITZA RODRIGUEZ, JHON ESCOBAR, JOAQUIN SILVERIA, JOSE LUIS MARTINEZ, JOSE ACOSTA, JOSE PALENCIA, JOSE RAFAEL VASQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISSETTI ZAMORA, LUZ CHACON, MANUEL LEON, MARÍA DE FIGUEIREDO, MARIA CARVALLO, MARÍA VISAEZ, MILAGROS ACEVEDO, OBDALIS GARCÍA, ORLANDO SILVA, PATRICIA RODRIGUEZ, ROSA VALOR, ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, TEODORA HERNANDEZ, VIRGENIS SILVA, WALTER LA MADRIZ, YETXICA MEDINA y YULIVETH CORDERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.260.831, 5.906.707, 10.384.665, 3.305.167, 6.549.876, 3.004.151, 8.225.333, 5.408.051, 8.240.185, 8.730.860, 11.910.894, 11.231.638, 13.078.043, 10.926.314, 4.291.393, 2.988.756, 9.094.481, 994.959, 5.968.240, 9.932.552, 8.849.592, 7.053.169, 8.443.800, 7.088.250, 6.849.640, 9.967.957, 1.654.078, 14.327.506, 2.152.388, 13.729.039, 6.340.789, 8.466.917, 12.584.551, 13.835.976, 10.615.976, 8.840.518, 13.689.714, 3.807.740, 9.888.058, 6.114.057, 11.030.352, 14.190.961, en el mismo orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 60.361, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 61.134, 36.263, 76.115 y 95.436 respectivamente.
En consecuencia, vista la maliciosa alteración y omisión de hechos esenciales a este proceso por parte del apoderado actor Abg. RAMON BARCO, la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Sustanciación ante la incomparecencia del TERCERO empresa TUBHELCA y el interés público de la empresa demandada PDVSA INDUSTRIAL S.A, esta alzada declara que en la tramitación de este proceso existieron graves vicios como una ERRÓNEA INTERPRETACION del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte del Tribunal de Sustanciación que influyeron en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este estado, por cuanto el primero omitió pronunciamiento en el acta de instalación de la audiencia preliminar sobre la incomparecencia de la empresa TUBHELCA citada como tercero en esta causa, y el tribunal de juicio no aplico los privilegios y prerrogativas de la empresa estatal PDVSA INDUSTRIAL S.A establecidos en los artículos 65, 68, 72, 76, 87 y 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según los cuales no puede operar en su contra la confesión ficta debiendo considerarse como contradichos los alegatos señalados por el actor, en caso de no contestarse la demanda; así como tampoco puede quedar indefensa en actuaciones procesales, conforme a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ha aplicado en los juicios contra ella en sus Salas Constitucional y Social (sentencia Nº 0067 de 12 de febrero de 2008, caso: José Rodolfo Hidalgo, contra las sociedades mercantiles Perforaciones Delta, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A; N° 0914, de 25 de junio de 2008, expediente 07-2004, (caso: Norberto Ortigoza Rodríguez contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A).
Por todas las anteriores consideraciones, es forzoso para quien juzga, rector de este proceso, REPONER LA CAUSA al estado de nuevo pronunciamiento del Tribunal de Sustanciación sobre la incomparecencia de la empresa TUBHELCA como tercero a la instalación de la Audiencia Preliminar del día 7-07-2015 (f.152), para no violentar el principio de la doble instancia, por lo que se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas posteriores al 7 de julio de 2015, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 48 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el deber del Juez laboral de intervenir en forma activa en el proceso dándole el impulso y la dirección adecuadas al presumir que el apoderado actor Abg. RAMON BARCO omitió en este proceso hechos esenciales a esta causa en las dos instancias. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones realizadas posteriores a la fecha 07 de julio de 2015 y se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, respecto a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la empresa TUBHELCA llamada como tercero interviniente.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de octubre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
AFR/JMS