P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000801 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:VICTOR JOSÉ PERAZA PERAZA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-09.546.091.
ASISTENTES JUDICIALES DEL DEMANDANTE:RICHARD EDUARDO QUINTERO ALDANA y JOSÉ GARCÍA,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.663 y 207.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:CERVECERÍA REGIONAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de septiembre del 2015, bajo N° 25, Tomo 58-A RM1.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscritoen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°119.414.
DECISIÓN IMPUGNADA:Sentencia interlocutoria, dictada por elJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de julio del 2017, en el asunto KP02-L-2016-000404.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictadala decisión recurrida,en la fecha indicada,por el Juzgado Primerode Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaróimprocedente la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada, parcialmente con lugar la pretensión incoada por el Actor y la condena de la demandada al pago de los conceptos determinados en la sentencia(folios 224 al 238).
Los días 10 y 11 de juliodel 2017, la parte demandada y la parteactora respectivamente, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos por el Juez de primera instancia, quien ordenó el 13 de julio del mismo año, su remisión y distribución (folios 238 al 243).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el código KP02-R-2017-000702, correspondiendo su conocimientoal Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 25 de juliodel 2017 y ordenó su devolución por presentar error de foliatura (folios 244 al 249).
Corregido el particular, se recibió nuevamente el 25 de septiembre del 2017 y se fijó la audiencia para el 24 de octubre del 2017 a las 09:30 a.m. (folios 250 y 251).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos y luego de ello, quien suscribe consideró que dada su complejidad debía diferirse su pronunciamiento; siendo emitido yreducido en acta, el día 31 de octubre del mismo año (folios 252 al 264).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandada recurrente cuyo recurso de apelación recae contra la sentencia de juicio proferida por el Juez Cesar Lagonell, en la cual se indicó que dada la existencia de una cuestión perjudicial se suspendía el juicio.En tal sentido, afirmó que la suspensión carece de objeto porque al acudir el demandante al procedimiento judicial, la Inspectoría perdió la jurisdicción para conocer y decidir sobre el reenganche y los salarios caídos.
Ahora bien, vista la renuncia del mencionado Juez consideran que resulta necesario que se reponga la causa, de conformidad con el principio de inmediación.
Para decidir se observa:
Conforme a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto en que no compareciere a la audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Juzgado correspondiente.
En función de lo anterior, de las actas procesales se evidencia que el demandante no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo. Corresponde a este Juzgado aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Igualmente, se verificó que la audiencia haya sido fijada correctamente por auto expreso conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente anticipación, coincidiendo la información del sistema Juris 2000 y la cartelera informativa del Tribunal, estando la parte a Derecho.
Por lo expuesto, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por ALBERTO ANTONIO MENDOZA TORREALBA debido a su incomparecencia. Así se decide.-
En cuanto a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sobre el objeto de la cuestión prejudicial y la desincorporación del abogado Cesar Lagonell como Juez adscrito a esta Coordinación Judicial.
Es de conocimiento de esta Juzgadora, que por acta de juramentación 34-2017 del 28 de septiembre del 2017, el abogado GABRIEL GARCIA VIERA, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de abril del 2016, fue juramentado como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, cumpliendo las funciones inherentes al cargo aceptado desde el 29 de septiembre del año en curso.
Ahora bien, prevé el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010), que los órganos jurisdicciones administradores de justicia deben orientar su actuación en una serie de principios, especialmente el de inmediación.
Según Sentencia N° 3744, del 22 de diciembre del 2003 de la Sala Constitucional, reiterada por la misma sala en Sentencia N°1840 del 26 de agosto del 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]) tal principio se caracteriza:
(…) porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
En este sentido, contempla la norma en materia adjetiva laboral para tramitar las demandas, la celebración de una audiencia de juicio, fijada dentro de los 5 días siguientes al recibo del expediente, siendo ésta la oportunidad en que las partes realizan sus exposiciones orales y evacuan los medios probatorios que consideraren idóneos (Artículos150 y 151 LOPT).
Al examinar el expediente signado KP02-L-2016-000810, se constata de los folios 60y siguientes, que el 18 de mayo del 2017 se celebróla audiencia de juicio, en la que fueron evacuadas y controladas las pruebas, además de que ambas partes presentaron sus exposiciones, defensas y conclusiones respecto al fondo de la controversia ante el Juez predecesor de ese Juzgado.
Por lo tanto, ante la designación y juramentación de un Juez distinto al anterior, tales actuaciones inficionan la legalidad del proceso, al atentar contra el deber de garantizar el Debido Proceso, así como el principio de inmediación a las partes a tenor de lo establecido por los Artículo 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Debiendo declarar con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada. Así se decide.-
En consecuencia, por aplicación supletoria del Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil (1980) con fundamento en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010), lo expuesto resulta motivo propicio para acordarlo solicitado respecto a la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el Artículo 151 de la norma adjetiva del trabajoa los fines de conocer y resolver el fondo de la controversia. Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CULIDAD
La parte demandante en su escrito de contestación, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva; al respecto este Juzgador observa: La cualidad o legitimatio ad causames condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid. Sentencia N° 0548-23713-2013, SALA DE CASACIÓN SOCIAL); y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano VICTOR JOSE PERAZA PERAZA, en forma principal, contra la entidad C.A. CERVECERIA REGIONAL, en la que según él prestó servicio personal de carácter laboral; Alegando la demandada que en realidad lo que existió fue una relación de tipo mercantil, signada por un contrato de Distribución Mercantil, entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y AGROIN 2013 C.A., representada por el demandante, negando de esta manera la existencia de una relación laboral.
Así, solo a los fines de determinar la cualidad de las partes para actuar válidamente en juicio, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según el cual se presume la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.
En virtud de esta presunción, una persona natural quien alegue prestar o haber prestado un servicio personal, afirmando que se trata de una relación de trabajo, para otra persona, natural o jurídica, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para, como actor, a través del ejercicio de acción, pretender en juicio el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra quien, afirma, recibió dicho servicio personal; y la persona natural o jurídica, a quien se afirme, como receptor de dicho servicio, aunque ésta niegue el carácter laboral de la relación, a su vez, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para sostener el juicio como demandado; pues será en el marco del proceso judicial, precisamente donde se determinará el carácter laboral o no de la prestación del servicio.
De esta manera, en atención a tema controvertido, queda claro que tanto la demandante como la demandada, en el presente caso, tienen cualidad para sostener el presente juicio, pues poseen idoneidad suficiente para que este órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. ASÍ SE DECIDE.
IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Constituyen hechos no controvertidos:
De acuerdo con las afirmaciones de la parte demandante en su libelo de demanda (folio 6), y las afirmaciones de la parte demandada en la contestación de la demanda (folio 154), constituye un hecho no controvertido que, al menos desde el año 2013, hubo una relación entre las partes; que es calificada por la parte demandante como de naturaleza laboral y por la parte demandada como de naturaleza mercantil, conforme los argumentos de cada una; siendo igualmente un hecho no controvertido, por no haberlo negado expresamente la parte demandada, que la relación culminó en fecha 31 de diciembre de 2015. Asimismo, dado que la demandada desconoce el carácter laboral de la relación, es un hecho no controvertido que la parte demandada no efectuó pago alguno por los conceptos laborales reclamados. En este sentido, determina este juzgador como hechos no controvertidos en el presente asunto, los siguientes:
La prestación de servicio a partir del año 2013.
Que la relación culminó en fecha 31 de diciembre de 2015.
Que no hubo pago alguno por los conceptos laborales reclamados
Constituyen hechos controvertidos:
Conforme a lo anteriormente señalado, en cuanto a las afirmaciones de las partes, constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, los siguientes:
El día y mes de inicio de la prestación de servicio en el año 2013.
La prestación de servicio a partir del 31 de enero de 2011.
El carácter laboral o mercantil de la prestación de servicio.
La jornada aducida por el demandante.
La cualidad pasiva.
De la distribución de la carga de la prueba:
De conformidad con lo establecido en el artículo53 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la accionada demostrar el hecho controvertido, referido a que la relación es de carácter mercantil y no de carácter laboral, la falta de cualidad pasiva alegada; en virtud de configurar los hechos afirmados por la demandada, en el cual apoya su excepción.
De conformidad con la misma disposición adjetiva alegada, corresponde a la parte actora probar el hecho controvertido, referido a los conceptos extraordinarios, fundamentados en la jornada aducida, en virtud de configurar hechos extraordinarios afirmados por el actor, en el que se apoya su pretensión.
V
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
1) Copia al carbón de facturas emitidas por C.A. CERVECERIA REGIONAL, RIF N° J-070003448 (folios 56 al 93), respecto de las cuales igualmente se solicito su exhibición, no cumpliendo la parte demandada con la obligación de exhibirlas, generando así las consecuencias del artículo 82 de la norma adjetiva laboral; las cuales constituyen documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos por la parte contra quien se produjeron, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos, otorgándoseles pleno valor probatorio, quedando demostrado que C.A. CERVECERÍA REGIONAL emitió a AGROIN 2013, C.A., facturas por productos vendidos, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015, siendo las últimas de ellas, de fecha 30 de diciembre de 2015 (folio 78 y 79). Así se declara.
2) Copia fotostática de Registro de Compañía Anónima AGROIN 2013 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 39-A, en fecha 25 de marzo de 2013, en el que se aprecia que fue creada por los ciudadanos VICTOR JOSE PERAZA PERAZA y DHORALVIS JOSEFINA PERAZA PEREZ, siendo el demandante Gerente General de la misma, (folios 94 al 100); el cual constituye una copia simple de un documento público que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrada la creación y existencia de dicha Sociedad Mercantil, en el cual el ciudadano arriba mencionado funge como Gerente General. Así se declara.
3) Copias simples de documento marcado “C” denominado CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, suscrito por DISTRIBUIDORA AGRO 6091 C.A., Y C.A. CERVECERIA REGIONAL, (folios 101 al 106), donde igualmente se solicito su exhibición, la cual la demandada en la audiencia de juicio alego que la empresa DISTRIBUIDORA AGRO 6091 C.A. no tiene relación con la presente causa, asimismo fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad legal correspondiente, sin que la parte demandante haya presentado el original u otro medio de prueba que permitieran establecer su certeza. Respecto de dicha documental, este Tribunal considera que la misma, en todo caso, carece de valor probatorio alguno, pues la DISTRIBUIDORA AGRO 6091 C.A., no fue mencionada por la parte demandante en su libelo de demanda, pues esta solo se limitó a afirmar que, ha exigencia del empleador, debió constituir una entidad mercantil denominada AGROIN 2013 C.A., que efectivamente constituyó; por lo que esta documental resulta impertinente respecto de los hechos controvertidos, desechándose la misma sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
4) copias simples de documento marcado “D”, denominado CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, suscrito por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.546.091 y C.A. CERVECERIA REGIONAL, RIF N° J07000344-8 (folios 107 al 114), respecto del cual la se solicito su exhibición, sin que la parte demandada cumpliera con su obligación de exhibirlo, pero sin embargo la misma parte accionada también lo promueve en copia simple, marcado “C” (folio 136 al 143); el cual constituye copia simple de documento privado que no fue impugnado, sino que fue promovido por ambas partes, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado la suscripción de contrato de distribución de fecha 05 de agosto de 2013, entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y AGROIN 2013, C.A. Así se declara.
5) Copias simples de documentos insertos en los folios 115 al 117 y 119, denominado listado A4703 AGROIM; MAPA AUTOVENTA CEDIS CABUDARE; y LISTADO DE PRECIOS, donde igualmente se solicito su exhibición, sin que la parte demandada cumpliera con la orden de exhibición; dichas documentales, así como la exhibición de ellas promovidas, este Juzgador las desecha, por no aportar ningún elemento respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
6) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, a nombre de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL (folio 118), el mismo constituye copia simple de documento administrativo público, sobre la propiedad de un vehículo usado por el demandante en ejecución del contrato de distribución objeto de controversia, el cual no fue impugnado, sino que la parte demandada convino en su certeza; por lo que se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que dicho vehículo pertenece a la entidad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Copias fotostáticas de Registro de Compañía Anónima AGROIN 2013 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 39-A, en fecha 25 de marzo de 2013, en el que se aprecia que fue creada por los ciudadanos VICTOR JOSE PERAZA PERAZA y DHORALVIS JOSEFINA PERAZA PEREZ, siendo el demandante Gerente General de la misma, (folios 124 al 135); el cual ya fue debidamente valorado. Así se declara.
2) Copias simples de documento marcado “C”; denominado CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, suscrito por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.546.091 y C.A. CERVECERIA REGIONAL, RIF N° J07000344-8 (folios 107 al 114); el cual ya fue debidamente valorado. Así se declara.
3) Contrato original de documento inserto en los folios 215 al 217, contentivo de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO, suscrito por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.546.091 y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el cual constituye original de documento privado que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la suscripción de un contrato de arredramiento entre AGROIN 2013 C.A. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sobre el vehículo propiedad de C.A. CERVECERIA REGIONAL, para ser utilizado de forma exclusiva en el transporte y distribución de los productos fabricados y comercializados por REGINAL. Sin embargo, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas u apariencias, establecido en el artículo 89, numeral 1 Constitucional y artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgador observa lo siguiente: a pesar del contenido de las clausulas del contrato de arrendamiento bajo análisis, la parte demandada no trajo ningún medio de prueba del que se pueda verificar que en realidad dicho contrato se desarrollo y ejecutó en los términos en el establecidos. Ello se infiere muy especialmente, de la forma presuntamente establecida para el pago supuesto del canon de arrendamiento, definido en un precio por cajas transportadas, lo cual supuestamente podía ser pagado por la arrendataria mediante pago de dinero en efectivo o mediante descuentos efectuados por la arrendadora, sin que la parte demandada haya siquiera afirmado, en su contestación de demanda, con que modalidad se efectuaban dichos pagos, y menos aún aportó algún medio de prueba documental o de cualquiera otra naturaleza sobre este aspecto. Otros elementos del referido contrato, son las supuestas cargas que asume la arrendataria en relación con el vehículo presuntamente arrendado, respecto de lo cual, nada afirmó la parte demandada en su contestación y menos aún aporto ni promovió medio de prueba alguno. En este sentido, por los razonamientos expuestos, conformes a la disposición constitucional y legal antes citada, se desecha este Instrumento, sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
4) Copia simple del documento denominado LISTADO DE PERSONAL QUE LABORA EN DISTRIBUIDORA AGROIN 2013 C.A. (folio 147), dirigido a la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el cual fue impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio, consignado la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente documento inserto al folio 218, el cual afirma se trata de un original, pero que este Juzgador aprecia en forma clara que se trata de otro fotóstato; aunado a ello, la presunta lista de personal, solo se refiere a dos personas, una de ellas el propio actor, y la otra un ciudadano de nombre FREDDY RAFAEL GRANDA JIMENEZ, cédula de identidad N° V-17.033.695, sin que conste en el presente proceso, en ninguno de los folios que contiene este expediente, que el referido ciudadano alguna vez haya prestado servicios para C.A. CERVECERÍA REGIONAL en representación de AGROIN 2013 C.A. o en nombre del ciudadano VÍCTOR JOSÉ PEREZA PERAZA. Es decir, aún y cuando fuera cierta la afirmación del demandante, de que el documento cursante al folio 218 constituye un original y no una copia simple, dicho medio de prueba sería insuficiente para establecer que el ciudadano FREDDY RAFAEL GRANDA JIMENEZ, como empleado de AGROIN 2013 C.A., o del ciudadano VICTOR JOSE PERAZA, haya prestado sus servicios para C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con ocasión del contrato de distribución objeto de controversia. Razonamientos por los cuales, este Tribunal desecha dicho medio de prueba, por considerarlo manifiestamente impertinente. Así se declara.
5) copias simples de facturas rotuladas con la denominación de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, emitidas a AGROIN C.A. 2013 (folio 148 al 151), las cuales fueron consignadas en copias al carbón por la parte actora, y fueron debidamente valoradas. Así se declara
6) Informe remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folios 178 al 207, el cual constituye un documento público administrativo, emanado de la autoridad competente, del que se evidencia que el contribuyente VICTOR JOSE PERAZA PERAZA, presentó las declaraciones de impuestos sobre la renta (ISLR) correspondientes a los ejercicios fiscales comprendido desde el 01/01/2012 al 31/12/2012; 01/01/2013 al 31/12/2013; 01/01/2014 al 31/12/2014; 01/01/2015 al 31/12/2015 y el contribuyente AGROIN 2013 C.A., presentó las declaraciones de impuestos sobre la renta (ISLR), correspondientes a los ejercicios fiscales comprendido desde el 01/01/2013 al 31/12/2013; 01/01/2014 al 31/12/2014; 01/01/2015 al 31/12/2015; sin embargo, no se evidencia de estos instrumentos elementos de convicción alguno con relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, pues el hecho de que el demandante como persona natural haya declarado impuesto sobre la renta (ISRL), en ejercicios económicos correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, o que la persona jurídica AGROIN 2013 C.A., hayan declarado impuesto sobre la renta (ISRL), en los ejercicios económicos 2013, 2014 y 2014, no constituyen medios de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se declara.
7) Los ciudadanos ALÍ LEAL, KENIER BOLAÑOS y HENRY MELÉNDEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. 17.019.247, 17.784.586 y 10.847.831, respectivamente, promovidos como testigos, no comparecieron a rendir su declaración, declarándose desierto dicho acto, tal como consta en acta de fecha 26/04/2017, folio 210 al 213.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FECHA INICIO DE LA RELACIÓN:
Como ha quedado establecido, la fecha de terminación constituye un hecho no controvertido en el presente asunto, ahora, en relación a la fecha de inicio la parte demandante, en su libelo, afirmo que la prestación de servicio inicio el 31 de enero de 2011; por su parte la demandada alegó que la relación inició mediante contrato de distribución suscrito entre las personas jurídicas C.A. CERVECERÍA REGIONAL y AGROIN 2013 C.A.; afirmación de la parte demandada que coincide con otra efectuada por la parte demandante, en su libelo (folio 6, segundo párrafo), donde afirma que:
“…que la figura que ostentaba ante la entidad de trabajo (…) bajo la figura mercantil que fue solicitada en el momento de iniciar la relación de trabajo, bajo la denominación de AGROIN 2013 C.A, sociedad que fue indispensable constituir como requisito para poder prestar servicios como distribuidor de la demandada…”
Constituyendo así, un hecho admitido por la parte demandante, que la relación sustentada en el contrato de distribución del que dimanan los derechos laborales reclamados, inicio con la entidad mercantil AGROIN 2013 C.A., creada en fecha 25 de marzo de 2013. Aunado a lo anterior, la propia parte demandante consigna copia simple de contrato de distribución suscrito entre las referidas personas jurídicas en fecha 05 de agosto de 2013, el cual también es consignado por la parte demandada (folios 107 al 114 y 136 al 143), al que se le ha otorgado valor probatorio.
En este orden de ideas, siendo que la parte demandada negó existencia de relación alguna, anterior a la suscripción del contrato de distribución entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y AGROIN 2013 C.A., correspondía a la parte demandante probar la existencia de la relación anterior a dicho contrato, lo cual no demostró.
Así pues, a los fines de la determinación de la fecha de inicio de la prestación de servicios, de acuerdo con las afirmaciones de las partes y los medios de pruebas valorados, se tiene como fecha de inicio: el 05 de agosto de 2013 y como fecha de culminación: el 31 de diciembre de 2015.
DE LA DETERMINACIÓN SOBRE EL CARÁCTER LABORAL O NO DE LA RELACIÓN:
De acuerdo con los hechos afirmados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como de las afirmaciones efectuadas por cada una de las partes en la audiencia de juicio, así como al establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgador considera que ha quedado demostrado que la parte actora prestó servicios para la demandada como distribuidor, vendedor y despachador de productos REGIONAL; no logrando, la parte demandada desvirtuar la presunción del carácter laboral de dicha prestación de servicio, pues no logró traer al proceso ningún medio de prueba suficiente para demostrar que la misma tenía el carácter mercantil o comercial alegado en la contestación de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, siendo que la única excepción de la parte demandada consistió en negar la existencia de la relación laboral, lo cual no logró demostrar, estableciéndose que ciertamente estamos en presencia de una relación de trabajo, deben tenerse como cierto, por ser hechos no controvertidos, la remuneración alegada en el libelo de la demanda, la cual era de carácter variable; teniéndose como ciertos y efectivamente adeudados, por esta misma razón, los conceptos laborales ordinarios pretendidos en el libelo, a saber: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades, días de descanso.
Respectos de las horas extras reclamadas, días de descanso y feriados trabajados, son estos conceptos de carácter extraordinarios, que conforme a la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada, corresponde probar al trabajador (Vid. Sentencia Nº 0636 del 13-05-2008 y N° 2016 del 9-12-2008, Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), sin que se evidencia de los medios de pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de la jornada en excesos aducida por la actora, que permita evidenciar la procedencia de los conceptos de horas extras, días de descanso y feriados laborados; por lo tanto, no desprendiéndose de autos elemento probatorio alguno que permitiera demostrar los conceptos reclamado por la parte actora, este Juzgador considera que los mismo no prosperan en derecho, declarándose improcedentes.
Establecido lo anterior, quien decide declara procedentes la cancelación de los siguientes conceptos: prestación social de antigüedad, intereses sobre prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso con base al salario variable, tomando en cuenta la fecha de ingreso 05-08-2013 y de egreso 31-12-2015, de la siguiente manera:
Días de descansos con base al salario variable: de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo que el salario devengado por el trabajador era variable, generado durante los días hábiles trabajados, el empleador debe pagar los días de descanso durante toda la relación, es decir desde el 05 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, con base al salario normal devengado durante los días laborados en el último mes durante toda la relación de trabajo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando un concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; por lo que se condena el pago de 278 días de descanso y feriados con base al salario variable, calculado por el último salario diario promedio alegado por el actor; a saber: (33.850,72 / 20 días hábiles) Bs. 1692,53 X 278 días de lo que se obtiene un monto de: Bs. 470.523,34.
Vacaciones correspondiente a los periodos 2013 al 2015: Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en los Artículos 190, 192,195, 196, 197, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 45.9 DIAS (36,6 días de vacaciones y 9.3 días de descanso de vacaciones) POR ULTIMO SALARIO DIARIO PROMEDIO DE LOS ULTIMOS TRES MESES (Bs. 1688,39, suma de los salarios de los meses octubre, noviembre y diciembre 2015 mas días de descanso), en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando un concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 77.497,10.Así se establece.
Bono vacacional correspondiente a los periodos 2013 al 2015: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los 190, 192,195, 196, 197, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 36.6 DIAS POR ULTIMO SALARIO DIARIO PROMEDIO DE LOS ULTIMOS TRES MESES (Bs. 1688,39, suma de los salarios de los meses octubre, noviembre y diciembre 2015 mas días de descanso), en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando un concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 61.795,07.Así se establece.
Antigüedad: Este concepto se determinade conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, literal (a) y (b), en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 152 DIAS POR ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO PROMEDIO DEL ULTIMO SEMESTRE Bs. 1.912,36 (Bs. 1.692,53 más alícuota bono vacacional Bs. 78,79 más alícuota utilidades Bs. 141,04); de lo que se obtiene un monto de: Bs. 290.678,72.Así se establece.
Utilidades: Este concepto se determinade conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, con base al salario promedio del último año, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 70 DIAS X ULTIMO SALARIO PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO (Bs. 1.692,53), en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando un concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 118.477,1.Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (29/06/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Desistidoel recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO:Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; Se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el Artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo a los fines de conocer y resolver el fondo de la controversia.
TERCERO: no hay condenatoria en costa sobre la parte actora por devengar menos de tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de octubre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MT/jccg
|