P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2017-000817/ MOTIVO: Amparo Cautelar
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo Tomo 13-A, N° 56, del 23 de marzo del 2006.
APODERADO JUDICIAL DELA DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 2.912.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASACUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: DEMETRIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.637.128.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el 10 de agosto del 2017, en el asunto KH09-X-2017-000067.
M O T I V A
En la oportunidad señalada, fue dictada decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, para la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00489 del 17 de mayo del 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, y que se garanticen y protejan los derechos violentados a la entidad de trabajo, mientras dure el juicio de nulidad KP02-N-2017-000253, porque pese a haber cumplido con el reenganche y pago de salarios de DEMETRIO SOLORZANO, éste no ha cumplido con su contraprestación (folios 6 y 7).
El 11 de agosto del 2016, la parte demandante apeló contra la mencionada sentencia, siendo escuchado en ambos efectos por el Juez de primera instancia, motivo por el cual fue remitido el asunto para su distribución (folios 8 al 10).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 26 de abril del 2017 y ordenó su devolución por presentar error en su foliatura (folio 84 al 86, pieza 02)
Una vez corregido el error por el Juzgado de Primera Instancia, se dejó constancia de su recibo en fecha 27 de septiembre del 2017 y le dio entrada conforme al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 9).
Cumplidos los actos procesales previos y encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia, quien suscribe pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Juzgado considera lo siguiente:
La parte actora solicita en su capítuloVIII del libelo, que le sea decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, porque a causa de éste, le fueron menoscabados sus derechos constitucionales al debido proceso por aplicación errónea del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, a libre empresa y a la libertad económica, y que tal agravio no ha cesado, ni tampoco ha sido consentida por el agraviado y resulta inmediata a su esfera jurídica (folios 21 al 25, del expediente principal). .
Mientras que la garantía de las resultas del juicio o prevención de daño, según lo alegado se fundamenta en que de ser pagada la sanción y luego declarada con lugar la demanda, traería la imposibilidad de devolver tales cantidades, ocasionándole un daño económico.
Por último, consta en el libelo (folio 25) que la parte demandante afirma que el acto administrativo, se encuentra presuntamente inficionado por los vicios de inconstitucionalidad al transgredir el Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) al no valorar el contrato de trabajo y su modalidad temporal, al igual que otras documentales aportadas, la inspección ocular realizada en las instalaciones del Central Carora el 21 de 12 del 2015 y desechar sin fundamento la prueba de informes promovida; tampoco valora la liquidación pagada al trabajador, las constancias de registro de trabajares descargadas desde el portal del Instituto Venezolano del Seguro Social; así como del falso supuesto de hecho y de derecho, por las características del contrato celebrado entre las partes, indebida aplicación y falta de fundamentación del Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y por errónea aplicación del Artículo 64 de la mencionada norma.
Ahora bien, de la revisión del material probatorio consignado en el asunto principal KP02-N-2017-253, aunque consten copias del expediente administrativo N° 013-2016-01-00015 (folios 39 al 54) y del acta de inspección (folios 79 al 84) no se verifican las transgresiones a los preceptos constitucionales supuestamente conculcados. Así se establece.-
Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma la sentencia recurrida en los términos en que fue proferida, siendo improcedente el amparo cautelar solicitado. Conforme al Artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1996). Así se declara.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, La Jueza Superiora Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora; se confirma el fallo de primera instancia en los términos en que fue proferido.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de octubre del 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40p.m. agregándola al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MT/Jccg
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