P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2017-000770 / MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO GONZALEZ CAMPO, venezolano mayor de edad titularde la cedula de identidad N° V-9.845.459.
APODERADO JUDICAL DEL DEMANDANTE: JESUS GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.134.
PARTE DEMANDADA: C.A. AGRICA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de Julio del, bajo N° 08, Tomo 04-F.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.218.
SENTENCIA IMPUGNADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 19 de julio del 2017, asunto KP02-L-2015-000907.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictada la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la fecha indicada, se declaró parcialmente con lugar las pretensiones del actor y estableciendo una condena total de Bolívares 867.996,65. (folios 20 al 30, pieza 02).
El día 25 de julio del 2017, las partes demandada y demandante interpusieron su recurso de apelación contra la mencionada sentencia, los cuales fueron oídos en ambos efectos por el Juez de primera instancia de juicio, quien ordenó el 01 de agosto del mismo año su remisión y distribución (folios31 al 35 de la pieza 02).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el código KP02-R-2017-000770, correspondiendo su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que dejó constancia de su recibo el 14 de agosto del 2017 y fijó audiencia para el 16 de octubre del mismo año a las 09:30 a.m. (folios 36 y 37).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos; concluida la audiencia, quien suscribe dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 38 al 40).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante expresó durante la audiencia, su inconformidad con la negativa de lo solicitado con ocasión a las secuelas, aun cuando se trata de una situación o padecimiento que con el tiempo se irá agravando y esto se demostró en el proceso.
Asimismo, consideró que fue condenada una cifra menor por concepto del artículo 130 de la LOPCYMAT, dado que se tomó el salario alegado en el libelo, y no el de la fecha de terminación que fue octubre de 2014, generando así una diferencia salarial. Por lo que solicitó que se revoque la sentencia de juicio y sea tomado en cuenta el último salario devengado.
Por otra parte, la demandada fundamentó su recurso, en que de acuerdo con la jurisprudencia citada por el Juez de Juicio y al no demostrarse de las pruebas que constan en autos la existencia de las secuelas pretendidas, es correcto considerar improcedente tal concepto.
En cuanto a la indemnización por accidente laboral, señalo su inconformidad con el salario base empleado para su cómputo, debido a que la ley especial aplicable señala que debe ser el último salario mensual devengado en el momento de la certificación que para el presente caso es de septiembre de 2010 y al haber devengado siempre salario mínimo, correspondía entonces el monto de 40 Bs que se encontraba vigente para esa época.
Por último, sobre la estimación por daño moral condenada, indicó que no se encuentra ajustada a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir se observa:
De la revisión del asunto se desprende que la indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) fue acordada a partir de la existencia de la certificación N° 267/10 del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que determina que el actor presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.
Comprobada la existencia del acto administrativo de carácter declarativo, mediante las documentales a los folios 74, 75, 125 y 126 de la primera pieza y 07 al 19 de la segunda pieza; se desprende de autos que en ninguna oportunidad fue opuesta nulidad total o parcial contra el mismo en términos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), motivo por el cual se tiene como válido y al correlacionarse con la constancia de incapacidad residual del 33% inserta al folio 127,se ven cumplidos los extremos de ley para la condena de la indemnización pretendida.
En ese sentido, el Juez de Juicio al folio 26 de la recurrida, cuantifica la sanción en 3,5 años, equivalentes a 1277,50 días continuos, siguiendo los parámetros del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), numeral 4, ya que impone un término medio de la sanción, cuando no se observa en autos pruebas de la realización de los exámenes pre empleo correspondientes al trabajador, pero si la existencia de dolor lumbar intenso de manera reiterada desde mayo del 2008 hasta agosto de 2014 (folios136 al 174, pieza 01), pese a la documentación aportada por la entidad de trabajo (folios 128 al 135) con lo que se evidencian circunstancias que atenúen o agraven de sobremanera la sanción. Por lo tanto se considera ajustada a derecho. Así se decide.-
En cuanto al salarió base para calcular la indemnización, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010), la carga probatoria del pago y las obligaciones inherentes a la relación de trabajo corresponde a la entidad de trabajo, por lo que al negar genéricamente el salario alegado en el libelo sin indicar en su contestación cuál era el correcto (folio 197, pieza 01), la misma se encuentra fuera de lo previsto en el Artículo 135 de la misma norma.
Por lo anterior, la imposibilidad de conocer el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la certificación resulta imputable a la demandada, lo cual hace procedente tomar como cierto lo alegado en el libelo de demanda en resguardo de los derechos del trabajador conforme a los preceptos del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Así se decide.-
Respecto a la improcedencia de las secuelas, este Juzgado considera de la revisión del cumulo probatorio, que las manifestaciones alegadas por el trabajador no se configuran dentro del criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 510 del 20 de julio del 2015, ratificado por la misma sala en el fallo N° 525 del 22 de julio del 2015, acogido también por la primera instancia en fase de juicio.
Se concluye que la enfermedad ocupacional certificada no da lugar a secuelas o deformaciones que alteraran la integridad emocional y psíquica del trabajador; como tampoco que producto de ellas resultara imposible su reinserción al ámbito laboral, ni tampoco se ve afectada su capacidad de ganancia.
Al contrario, solo le fue determinada unas circunstancias particulares que se vieron disminuidas a propósito del padecimiento, que de ninguna forma se encuentra dentro del el contexto de lo perseguido para tal indemnización. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la indemnización por daño moral, de la interpretación literal del Artículo 1196 del Código Civil, se desprende que es el Juez, como conocedor del derecho es quien está plenamente facultado para determinar los términos de la indemnización por daño moral.
De la revisión del fallo se observa que a los folios 27 al 30, la estimación en Bs 500.000,00 de dicho monto fue producto del análisis prudencial de las situaciones particulares del caso, conforme a la previsiones de la jurisprudencia, lo cual derivó en una reducción considerable de los Bs 1.200.000.000,00 que fueron pretendidos por el actor en su libelo de demanda (folio 05, pieza 01), por ello se considera ajustada a derecho. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos por cada uno de las partes. En consecuencia se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.


PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS
1. De la solidaridad
En el escrito libelar (folios 1 y 7, pieza 1), la explicación sobre los fundamentos de la responsabilidad solidaria atribuida al codemandado LUÍS JOSÉ OROPEZA fue escasa, pues el actor solo indicó que éste era «Presidente» de la entidad de trabajo C.A. AGRICA.
En razón a lo anterior, en forma acertada el Juzgado de Sustanciación emitió despacho saneador con el fin que el ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS «explique la solidaridad pretendida». (folio 20, p1).
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2015, la representación judicial del demandante explicó que la solidaridad pretendida se explicaba en que supuestamente, la Junta Directiva de la accionada C.A. AGRICA, no había desincorporado al ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS de sus labores habituales, lo que califica como un hecho ilícito, insistiendo a su vez, en la demanda solidaria del ciudadano LUÍS JOSÉ OROPEZA en su carácter de «Presidente» de la mencionada sociedad mercantil.
Ahora bien, se rielan a los folios 95 al 117 de la primera pieza, estatutos sociales de la accionada C.A. AGRICA, de los cuales se aprecia que el ciudadano LUÍS JOSÉ OROPEZA, codemandado en esta causa, solo funge como «Presidente» de la comendada entidad de trabajo, sin tener propiedad de alguna de las acciones.
Conforme a lo expuesto y analizadas las restantes pruebas de autos (Providencia Administrativa, Certificación de Enfermedad Ocupacional, Acta de Cumplimiento de Restitución de Derechos, Notificaciones de Riesgo, Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y liquidación de prestaciones sociales [folios 74 al 188, pieza 1]), no se aprecia que el demandante PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS haya prestado servicios personales y directos para el codemandado LUÍS JOSÉ OROPEZA. Tampoco se constató que éste último fungiera como accionista de C.A. AGRICA.
De igual forma se destaca, que en autos no se constatan elementos de conexidad o inherencia respecto a lo co-demandados sociedad mercantil C.A. AGRICA y el ciudadano LUÍS JOSÉ OROPEZA ni ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaria contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o su Reglamento (Accionista, contratista, sustitución de patronos, grupo económico).
Así las cosas, siendo que la condición de «Presidente» que ostenta al ciudadano LUÍS JOSÉ OROPEZA de la entidad de trabajo C.A. AGRICA, no es suficiente para responder en forma personal sobre los conceptos laborales que correspondan al demandante PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS por la vinculación existente con C.A. AGRICA, se declara sin lugar la solidaridad invocada. Así se decide.
2. De las indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
Alegó el demandante, que en virtud de las afectaciones en su salud ocurridas a consecuencia de la enfermedad ocupacional padecida, la demandada C.A. AGRICA, debe pagarle la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo correspondiente la indemnización por secuelas y daño moral, estimando lo demandado en 1.201.156.560,90 bolívares.
La demandada, negó la procedencia de las indemnizaciones pretendidas con base en que no son ciertos los incumplimientos en materia de higiene y seguridad alegados y que los desgastes físicos determinados en el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, no son ocupacionales.
Para decidir este Tribunal aprecia:
2.1. Indemnización por responsabilidad subjetiva.
Riela a los folios 13 y 14 de la primera pieza y folios 18 al 19 de la segunda pieza Certificación de Discapacidad N° 267/10, de fecha 06 de septiembre de 2010, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, referida a la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, padecida por el ciudadano demandante PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS, titular de la cédula N° V- 9.845.459. Sobre tal documental debe indicarse, que tiene pleno valor probatorio por tratarse de un acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que no fue atacado vía demanda de nulidad, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, se aprecia del instrumento supra identificado, que el demandante PEDRO GONZÁLEZ padece de «hernia discal L5-S1 con radiculopatía S1 nomenclatura CIE 10 (M511)», que le ocasiona «una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL».
También demuestra la comentada Certificación, que la enfermedad del demandante, fue agravada por el trabajo, debido a que el mismo se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas.
La documental anexada a folio 16 al 17 de la pieza 1, se desecha del proceso por emanar de tercero y no ser ratificada en el presente proceso.
Se aprecia al folio 18 de la primera pieza, Acta de Ejecución de fecha 02 de diciembre de 2014, la cual resulta impertinente a la presente causa, por ende, no se le otorga valor probatorio.
En igual sentido, cursan a los folios 76 al 84 de la primera pieza, Providencia Administrativa N° 1123 emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara y Acta de cumplimiento de reenganche, que no se refieren a las indemnizaciones reclamadas por el actor en la presente causa, motivo por el cual se aprecia impertinentes y no se les otorga ningún valor.
De la documental que riela a los folios 85 al 89 de la primera pieza, consistente en Memorandum de fecha 13/10/2014 emanado por la demandada C.A. AGRICA, quedan evidenciadas las limitaciones del ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS, en virtud de la enfermedad padecida. También se aprecia que la referida entidad de trabajo admite la procedencia del pago de la indemnización contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a la responsabilidad subjetiva.
Cursa al folio 127 de la primera pieza, Certificado de Incapacidad Residual N° SCL-263-12 de fecha 03 de mayo de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De tal elemento se aprecia que la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS le produce una pérdida de su capacidad para el trabajo del 33 % y se recomendó su reintegro laboral.
Se anexa a los folios 128 y 131 de la pieza 1, Análisis de Seguridad en el Trabajo y Notificación de Riesgos suscritos por el trabajador. De los mismos se aprecia la inducción en materia de higiene y seguridad en fecha 23 de enero de 2008, esto es, luego de 10 años de iniciada la relación de trabajo.
Rielan a los folios 132 al 135 de la primera pieza, Análisis Seguro por Puesto de Trabajo y Notificación de Riegos, ambas documentales suscritas por el ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS. De las mismas se evidencian que tienen fecha 17 de abril de 2012, es decir, luego de Certificada la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo así, al referirse a hechos posteriores a la aparición de la patología objeto de las indemnizaciones aquí reclamadas, se desechan del proceso.
Cursan a los folios 136 al 174 de la primera pieza, Informes Médicos emanados del ciudadano LUÍS FERNANDO RÁMIREZ CADAVID, quien es tercero en la presente causa. Ahora bien, siendo que tales documentales no fueron ratificadas por la persona que los suscribió, se desechan del proceso.
Se observa al folio 175 de la primera pieza, cuenta individual del ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS. De las mismas se observa que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la accionada C.A. AGRICA.
Riela al folio 187 y 188 de la primera pieza, liquidación de prestaciones sociales del ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS, la misma se aprecia impertinente, por ende, se desecha del proceso.
A los folios 7 al 19 de la segunda pieza, se constata copia certificada del expediente administrativo N° LAR-25-IE-09-0195 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. De dichas copias se aprecia que el demandante PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS recibió formación en materia de higiene y seguridad en el año 2008, esto es, luego de 10 años de iniciada la relación de trabajo y que en sus labores adoptaba malas posturas y estaba expuesto a riesgos disergonómicos.
Ahora bien, atendiendo al cumulo probatorio antes valorado, en especial la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como el expediente de Inspección, se constató que las labores ejecutadas por el trabajador PEDRO GONZÁLEZ para beneficio de la entidad de trabajo, consisten en levantamiento, traslado, manipulación de instrumentos como mangueras, tuberías, entre otros, que implican flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y de la columna vertebral cervical y dorso-lumbar, lo que constituyen riegos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.
Atendiendo a lo anterior, quedó demostrado que el demandante estaba expuesto, en la prestación de sus servicios de origen laboral, a condiciones disergonómicas y riesgosas, que produjeron una enfermedad agravada de origen ocupacional, generando una discapacidad permanente, debidamente Certificada por el organismo competente en materia de higiene y salud laboral, siguiendo el procedimiento de Ley.
De igual forma se evidenció, condiciones disergonómicas en los puestos de trabajo ocupados por el actor «aplicador de herbicida y regador por gravedad», las cuales han agravado lesiones inflamatorias y degenerativas músculo-esqueléticas, que provocaron las enfermedades detectadas, ello de acuerdo al acto administrativo antes valorado; no constatándose el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 21 numeral 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Es así como a partir de la configuración fáctica ilustrada por las partes y de las consideraciones derivadas del devenir probatorio resulta evidente, que no se controlaron en forma adecuada los riesgos disergonómicos y musculo esqueléticos a los que estaba expuesto el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, obligación prevista en el artículos 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que produjo la patología y discapacidad que constó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Lara), pues no se le dio la formación y preparación respectiva ni ningún tipo de inducción.
Por lo antes expuesto se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos detectados en la investigación de la enfermedad, actos administrativos que no fueron desvirtuados con otros medios y que por ello le merecen al Juzgador plena prueba de que la enfermedad del actor tiene origen ocupacional, cumpliéndose los extremos del hecho ilícito, previsto en el artículo 1.185 del Código Civil; Las condiciones de riesgo las generó la organización demandada y el agravamiento de la enfermedad es consecuencia directa de la exposición del trabajador a tales condiciones inseguras, -que se ratifica- es una circunstancia que así identificó el órgano administrativo competente y que no fue prevenida ni controlada por la entidad de trabajo C.A. AGRICA.
Entonces, resulta evidente para éste Juzgador que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con la discapacidad ocasionada al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme al artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena a la demandada a pagar el término medio de la base de cálculo prevista en el mencionado artículo, al apreciarse –aunque insuficiente- un actuar responsable en materia de higiene y seguridad, al informar al trabajador en algunos momentos sobre la materia e inscribir al demandante en el Sistema Público de Seguridad Social.
Así las cosas se cuantifican 3,5 años (1.277,50 días continuos), para lo cual se debe utilizar como base el salario diario integral devengado por el actor en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad, no obstante, tomando en cuenta que la parte demandada no logró desvirtuar el salario señalado por el actor, limitándose a negarlo, ni probó un salario diferente para el mes de septiembre de 2010, se tomará el indicado en el escrito libelar. Así se establece.
A los fines de ilustrar la operación dispuesta por la norma antes señalada, se indica lo siguiente: 288,06 Bolívares (salario integral diario) x 1.277,50 días, arroja el monto de Bs. 367.996,65, que se ordena apagar a la demandada C.A. AGRICA, por concepto de responsabilidad subjetiva en la enfermedad agravada con ocasión al trabajo que padece el ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ CAMPOS.
2.2. Secuelas:
En relación a la indemnización establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que corresponde por secuelas y deformaciones producto de accidentes y enfermedades ocupacionales con ocasión al trabajo, debe considerarse la interpretación de dicho postulado realizada conforme al criterio establecido en decisión N° 534 de fecha 11 de julio de 2013, caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.), apreciado por la misma Sala en sentencia N° 510 de fecha 20 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, donde estableció que:
«[…] A los fines de constatar la procedencia en derecho de la solicitud de indemnización regulada en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem, determinó la necesidad de que se acredite que la discapacidad física del trabajador, haya producido secuelas o deformaciones que alteren su integridad emocional y psíquica, lo cual al no quedar demostrado en autos resulta improcedente, obrando así el Juez Superior ajustado al espíritu de dichas normas, toda vez que para que“proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica”.[…]». (Negritas Agregadas).
Conforme al criterio anterior, ratificado en fallo N° 525, de fecha 22 de julio de 2015, dictado por dicha Sala, con ponencia del Magistrado DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, bajo las mismas consideraciones, para acordar la indemnización establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben concurrir los siguientes supuestos (1) es necesario que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, y (2) que quede demostrado que la secuela o deformación no le permitirán vivir y desarrollarse dentro de su contexto social,ya que dicha indemnización atañe a la vulneración de la facultad humana de la víctima, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, es decir, cuando se altera la integridad emocional o psíquica del trabajador, producto de la lesión sufrida, siendo carga probatoria del solicitante, demostrar tales supuestos para la procedencia de indemnización por deformación, verificando este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva del material probatorio ofertado, que no se encuentran evidenciados tales supuestos, debiendo declararse improcedente tal indemnización. Y así se decide.
2.3. Daño moral.
En el petitorio de la demanda también se incluye la indemnización del daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, destacando el actor que la misma deriva por la enfermedad adquirida con ocasión del trabajo, vulnerando su facultad humana; que ocasiona a futuro una perdida en su patrimonio económico, por las limitaciones que implica.
Al respecto, debe indicarse en la presente decisión que el daño moral sufrido en razón a la enfermedad ocupacional ha de ser indemnizada con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
• La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una disminución de sus capacidades en un 33 % según se apreció de la evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedaron demostrados los incumplimientos en materia de higiene y seguridad y las violaciones a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de formación y prevención.
• La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
• Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero, de lo que se infiere que no tiene gran capacidad económica.
• Capacidad económica de la parte accionada: De acuerdo al capital social que se aprecia al folio 113 de la primera pieza, se constata que tiene activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
• Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y notificó de los riesgos en el año 2008, además brindó formación sobre análisis de puesto de trabajo.
• El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar a favor de la víctima.
• Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.
Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por la entidad de trabajo en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este Tribunal declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se declara.
2.4. Intereses moratorios e indexación judicial.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada por responsabilidad subjetiva, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demanda (30/011/2015) hasta su pago efectivo.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar (responsabilidad subjetiva), su inicio será la fecha de notificación a la demandada C.A. AGRICA (30/11/2015) hasta su pago efectivo.
Para lo condenado a pagar por daño moral, proceden solo los intereses moratorios y la indexación judicial, luego del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declaran sin lugar los recursos de apelación, interpuestos por el demandante y la demandada respectivamente; se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no hay condenatoria en costa sobre la parte actora por devengar menos de tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de octubre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza

Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MTR/jccg