REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PENADO: PRIMER TENIENTE BERMUDEZ FLORES FRANKLYN HENDERXON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.980.151.
DELITOS:
ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA:
DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1 y 2, del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR: TENIENTE VALERO MORALES JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.647.136, Inpreabogado N° 126.878. Fiscal Militar Sexagésimo Sexto (66) con Competencia Nacional con sede en San Tome, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR
PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Publico Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEL AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisada la causa Nro. CJPM-TM16C-069-2017, conformada por UNA (01) Pieza, constante de Ciento Siete (107) folios útiles, procedente del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, contentiva de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha JUEVES QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO 2017, en contra del penado PRIMER TENIENTE BERMUDEZ FLORES FRANKLYN HENDERXON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.980.151, plaza para el momento de los hechos del 332 Batallón de Caribes “Tcnel. Juan Carlos Ignacio Rendón Blanco”, con sede en Oritupano, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, con domicilio principal en la Calle Piar, Casa Nro. 24, Sector las Piedritas II, La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfonos de contacto 0285-651.30.18 y 0412-541.14.38, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1 y 2, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se procede en efecto a Ejecutar la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui en contra del penado identificado en autos y en consecuencia se realiza el cómputo definitivo, de las penas accesorias, y de los beneficios procesales de ley, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y al respecto, observa:
Resulta necesario hacer referencia al contenido el artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
En tal sentido, siendo el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias competente para conocer y decidir sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, procede como en efecto lo hace ejecutar la presente Sentencia Condenatoria en los temimos siguientes:
CAPITULO II
DEL AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL COMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, DE LA FECHA DE INICIO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del penado PRIMER TENIENTE BERMUDEZ FLORES FRANKLYN HENDERXON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.980.151, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1 y 2, del Código Orgánico de Justicia Militar más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1 y 2, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al respecto se observa, en las actuaciones que conforman la causa se evidencia lo siguiente:
En fecha jueves seis (06) de Abril del año del año 2017, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, celebró Audiencia de Presentación en contra del imputado PRIMER TENIENTE BERMUDEZ FLORES FRANKLYN HENDERXON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.980.151, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como riela en el acta inserta en la respectiva causa, del folio ochenta (80) al folio ochenta y dos (82), donde le fue decretado al imputado plenamente identificado en autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 3 y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica", Estado Monagas.
El día jueves quince (15) de junio del año 2017, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, celebro la Audiencia Preliminar en contra del imputados plenamente identificado en autos, tal como se evidencia y riela el acta inserta en la causa, en los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) y su vuelto; procediendo el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, a condenar en base al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado PRIMER TENIENTE BERMUDEZ FLORES FRANKLYN HENDERXON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.980.151, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1 y 2, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo REVOCÓ a favor del penado plenamente identificado en autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su defecto acordó con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber 3. “presentación periódica cada treinta (30) días ante la fiscalía militar (66) con Competencia Nacional con sede en San Tome, Estado Anzoátegui, hasta que el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente; en tal sentido se determinó previa realización del cómputo definitivo que el penado plenamente identificado en autos, ha cumplido hasta la fecha hoy 02OCT2017, con DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, en una fecha comprendida desde el día jueves seis (06) de Abril del año del año 2017, hasta el día jueves quince (15) de junio del año 2017, que descontados de la pena principal de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, le quedaría una pena en concreto por cumplir de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien en virtud que el penado up supra identificado, se encuentra con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal hasta este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente, este Órgano Judicial, no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado aquí señalado, se encuentra con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que los penados cumplan con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de Ley, impuesto por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, al penado PRIMER TENIENTE BERMUDEZ FLORES FRANKLYN HENDERXON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.980.151, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1 y 2, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1. “INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA”. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de la pena accesoria antes indicada. 2. “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO”. En consecuencia se ordena oficiar y remitir Copias Certificadas de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha JUEVES QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO 2017, dictada, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui y Copias Certificadas del Auto de Ejecución de Sentencias de esta misma fecha mediante el cual este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, Ejecutó la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme y el computo de la pena en contra del penado identificado en autos; a los ciudadanos GENERAL EN JEFE VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa; al ciudadano MAYOR GENERAL SUÁREZ CHOURIO JESÚS, Comandante General del Ejercito Bolivariano A/C División de Personal, a los fines de realizar los trámites administrativos para dar cumplimiento a la pena accesoria 2. “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO”, establecida en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar y del artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial Nº 6156, de fecha 19 de Noviembre de 2014, y al MINISTERIO DEL INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, a cargo de la División de Antecedentes Penales, a los fines de registrar los respectivos antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales. ASÍ SE DECLARÁ.
CAPITULO IV
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa al penado PRIMER TENIENTE BERMUDEZ FLORES FRANKLYN HENDERXON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.980.151, actualmente se encuentra cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y visto que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que el penado al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Ahora bien, en virtud que para la presente fecha la penada de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO, librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Post Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen al penado PRIMER TENIENTE BERMUDEZ FLORES FRANKLYN HENDERXON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.980.151, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulos del presente Auto de Ejecución de Sentencias, da por ejecutada formalmente la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del penado PRIMER TENIENTE BERMUDEZ FLORES FRANKLYN HENDERXON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.980.151, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1 y 2, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los penados de autos a un régimen especial de presentaciones cada sesenta (60) días específicamente los días veinte (20) de cada mes por ante este Tribunal Militar, no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos bajo un régimen especial de presentaciones, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y por cuanto se aprecia que el penado identificado en autos, no ha sido Separado del Servicio Activo, este Tribunal Militar ordenó que se presente ante la Comandancia General del Ejercito Bolivariano de Venezuela, A/C División de Personal, a los fines de realizar los trámites administrativos para dar cumplimiento a la pena accesoria de ley contenida en el Artículo 407, en su ordinal 2° “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO” del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello en virtud al cumplimiento de lo establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en gaceta oficial nro. 6.156 de fecha 19 de septiembre del año 2014. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha JUEVES QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO 2017, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, y el computo de la pena del penado PRIMER TENIENTE BERMUDEZ FLORES FRANKLYN HENDERXON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.980.151, plaza para el momento de los hechos del 332 Batallón de Caribes “Tcnel. Juan Carlos Ignacio Rendón Blanco”, con sede en Oritupano, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, con domicilio principal en la Calle Piar, Casa Nro. 24, Sector las Piedritas II, La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfonos de contacto 0285-651.30.18 y 0412-541.14.38, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1 y 2, del Código Orgánico de Justicia Militar más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1 y 2, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADO, el cómputo definitivo, previa realización del mismo, se determinó que el penado plenamente identificado, ha cumplido hasta la fecha hoy 02OCT2017, con DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, en una fecha comprendida desde el día jueves seis (06) de Abril del año del año 2017, hasta el día jueves quince (15) de junio del año 2017, que descontados de la pena principal de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, le quedaría una pena en concreto por cumplir de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Por cuanto la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; el penado podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, evaluar la procedencia o no de dicho beneficio en consecuencia este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Post Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen al penado PRIMER TENIENTE BERMUDEZ FLORES FRANKLYN HENDERXON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.980.151, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado PRIMER TENIENTE BERMUDEZ FLORES FRANKLYN HENDERXON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.980.151, a un régimen especial de presentaciones cada sesenta (60) días específicamente los días veinte (20) de cada mes por ante este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, en consecuencia, este Órgano Judicial, no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y por cuanto se aprecia que el penado identificado en autos, no ha sido Separado del Servicio Activo, este Tribunal Militar ordenó que se presente ante la Comandancia General del Ejercito Bolivariano de Venezuela, A/C División de Personal, a los fines de realizar los trámites administrativos para dar cumplimiento a la pena accesoria de ley contenida en el Artículo 407, en su ordinal 2° “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO” del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello en virtud al cumplimiento de lo establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en gaceta oficial nro. 6.156 de fecha 19 de septiembre del año 2014. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese, Expídase las Copias Certificadas de Ley, Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Asimismo, se ordena oficiar al General de División, Henry José Timaure Tapia, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar, Impóngase al referido penado del respectivo auto de Ejecución a los fines de que suscriba el acta correspondiente y se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
CESAR ARGENIS RONDON
SARGENTO AYUDANTE