REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PENADOS: 1.) SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LARA CAÑA CARLOS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.060.970;
2.) SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DOMINGUEZ PARRELA RUBEN OCTAVIO, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.652.947.
DELITO:
DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA:
DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y (12) HORAS DE ARRESTO, SIN LA APLICACIÓN DE LA PENAS ACCESORIAS DE LEY, EN VIRTUD QUE LAS PENAS DE ARRESTOS NO CONLLEVAN PENAS ACCESORIAS, de conformidad con los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR:
CAPITAN KARELYS NUÑES PUERTA, Inpreabogado Nº. 132.379, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercera con Competencia Nacional, con sede en Ciudad Bolívar.
DEFENSORA
PUBLICA MILITAR: TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.012.123, Inpreabogado N° 137.43, Defensor Público Militar de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
DEL AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisada la Causa Nro. CJPM-TM17C-060-2017 (compulsa), conformada por UNA (01) Pieza, constante de Setenta (75) folios útiles, procedente del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contentiva de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha SEIS (06) DE JULIO DEL AÑO 2017, en contra del ciudadano penado SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LARA CAÑA CARLOS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.060.970, y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DOMINGUEZ PARRELA RUBEN OCTAVIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.652.94, plaza para el momento de los hechos del Comando de Zona Nº 62 del Destacamento Nº 621 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en Ciudad Bolívar, Condenados a cumplir la pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, SIN LA APLICACIÓN DE LA PENAS ACCESORIAS DE LEY, EN VIRTUD QUE LAS PENAS DE ARRESTOS NO CONLLEVAN PENAS ACCESORIAS, de conformidad con los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se procede en efecto a ejecutar la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra de los penados identificados en autos, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y al respecto, observa:
Resulta necesario hacer referencia al contenido el artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
En tal sentido, siendo el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias competente para conocer y decidir sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, procede como en efecto lo hace ejecutar la presente Sentencia Condenatoria en los temimos siguientes:
CAPITULO II
DEL AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL COMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, DE LA FECHA DE INICIO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra de los penados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LARA CAÑA CARLOS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.060.970, y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DOMINGUEZ PARRELA RUBEN OCTAVIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.652.94, condenados a cumplir la pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su segundo aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al respecto se observa en las actuaciones que conforman la causa se evidencia lo siguiente:
El día viernes veintiocho (28) de abril de 2017, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, celebro audiencia de presentación en contra de los imputados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LARA CAÑA CARLOS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.060.970, y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DOMINGUEZ PARRELA RUBEN OCTAVIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.652.947, por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como riela el acta inserta en los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), de la respectiva causa, DECRETANDO CON LUGAR a favor de los imputados plenamente identificados en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico procesal penal a saber 1. “Presentaciones periódicas cada quince (15) días”, por ante ese Tribunal Militar de Control.
El día jueves seis (06) de Julio del año 2017, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, celebró la Audiencia Preliminar, en contra de los penados identificados en auto, tal como riela el acta inserta en los folios sesenta (60) al folio sesenta y tres (63) de la respectiva causa; procediendo ese Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, a condenar a los ciudadanos, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LARA CAÑA CARLOS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.060.970, y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DOMINGUEZ PARRELA RUBEN OCTAVIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.652.947, en base al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, SIN LA APLICACIÓN DE LA PENAS ACCESORIAS DE LEY, EN VIRTUD QUE LAS PENAS DE ARRESTOS NO CONLLEVAN PENAS ACCESORIAS, de conformidad con los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su segundo aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETANDO CON LUGAR una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico procesal penal a saber 1. “Presentaciones periódicas cada quince (15) días”, por ante ese Tribunal Militar de Control, a los fines de firmar el libro de presentación de imputados; en tal sentido, previa realización del cómputo, se determinó que los penados, plenamente identificados en autos, hasta la fecha hoy 11OCT17, no sufrieron privación de libertad durante el proceso en la referida causa, quedándole una pena en concreto por cumplir de DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, SIN LA APLICACIÓN DE LA PENAS ACCESORIAS DE LEY, EN VIRTUD QUE LAS PENAS DE ARRESTOS NO CONLLEVAN PENAS ACCESORIAS, de conformidad con los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su segundo aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien en virtud, que los penados up supra identificados vienen en libertad cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente, este Órgano Judicial no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que los penados aquí señalados, se mantiene con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente, no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este Órgano Judicial no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Por cuanto se evidencia que la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha SEIS (06) DE JULIO DEL AÑO 2017, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra de los ciudadanos penados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LARA CAÑA CARLOS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.060.970, y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DOMINGUEZ PARRELA RUBEN OCTAVIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.652.94, plaza para el momento de los hechos del Comando de Zona Nº 62 del Destacamento Nº 621 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en Ciudad Bolívar, Condenado a cumplir la pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con lo establecido en los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionado sobre las penas de presidio y prisión que conllevan penas accesorias de ley, en el caso que nos ocupa la pena fue de arresto y no conlleva penas accesorias, razón por la cual este Tribunal Militar Quinto de Ejecución, no ejecuta las penas accesorias de ley, sin embargo, por cuanto los penados fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE ARRESTO, por la comisión del delito militar DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, segundo aparte, en grado de autor, con las agravantes establecidas en el artículo 402, ordinal 1 y 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se ordena oficiar y remitir Copias Certificadas de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha SEIS (06) DE JULIO DEL AÑO 2017, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y Copias Certificadas del Auto de Ejecución de Sentencias de esta misma fecha mediante el cual este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, Ejecutó la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme y el computo de la pena en contra de los penados identificados en autos; al MINISTERIO DEL INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, A/C División de Antecedentes Penales, a los fines de registrar los respectivos antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales. ASÍ SE DECLARÁ.
CAPITULO IV
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa a los penados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LARA CAÑA CARLOS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.060.970, y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DOMINGUEZ PARRELA RUBEN OCTAVIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.652.947, actualmente se encuentra cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal y visto que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Judicial que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que los penados al momento en que se imponga el Auto de Ejecución, podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Ahora bien, en virtud que para la presente fecha los penados de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO, librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Post Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen a los penados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LARA CAÑA CARLOS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.060.970, y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DOMINGUEZ PARRELA RUBEN OCTAVIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.652.947, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulos del presente Auto de Ejecución de Sentencias, da por ejecutada formalmente la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra de los penados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LARA CAÑA CARLOS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.060.970, y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DOMINGUEZ PARRELA RUBEN OCTAVIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.652.947, condenados a cumplir una pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, SIN LA APLICACIÓN DE LA PENAS ACCESORIAS DE LEY, EN VIRTUD QUE LAS PENAS DE ARRESTOS NO CONLLEVAN PENAS ACCESORIAS, de conformidad con los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su segundo aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar, como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los penados de autos a un régimen especial de presentaciones cada sesenta (60) días específicamente los días veinte (20) de cada dos meses por ante este Tribunal Militar, no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos bajo un régimen especial de presentaciones, por lo tanto este Órgano Judicial no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto los penados antes identificado cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha SEIS (06) DE JULIO DEL AÑO 2017, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y el cómputo de la pena en contra de los penados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LARA CAÑA CARLOS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.060.970, y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DOMINGUEZ PARRELA RUBEN OCTAVIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.652.947, plaza para el momento de los hechos del Comando de zona Nº 62 del Destacamento Nº 621 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Estado Bolívar, condenados a cumplir la pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, SIN LA APLICACIÓN DE LA PENAS ACCESORIAS DE LEY, EN VIRTUD QUE LAS PENAS DE ARRESTOS NO CONLLEVAN PENAS ACCESORIAS, de conformidad con los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su segundo aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADO, el cómputo definitivo, previa realización del mismo, se determinó que los penados plenamente identificado en autos, hasta la fecha hoy 11OCT17, no han sufrido privación de libertad durante el proceso en la referida causa, quedándole una pena en concreto por cumplir de DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, por lo tanto este Órgano Judicial no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto los penados antes identificados cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Por cuanto la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; el penado podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no de dicho beneficio en consecuencia este Tribunal Militar, ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Pos Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen a los ciudadanos penados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LARA CAÑA CARLOS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.060.970, y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DOMINGUEZ PARRELA RUBEN OCTAVIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.652.947, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los penados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LARA CAÑA CARLOS HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.060.970 y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DOMINGUEZ PARRELA RUBEN OCTAVIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.652.947, a un régimen especial de presentaciones cada sesenta (60) días específicamente los días veinte (20) de cada dos meses por ante este Tribunal Militar de Ejecución, en consecuencia, este Órgano Judicial no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto los penados antes identificados cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Asimismo, se ordena oficiar al General de División, Henry José Timaure Tapia, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar, Impóngase a los referidos penados del respectivo auto de Ejecución a los fines de que suscriba el acta correspondiente y se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
RONDON CESAR ARGENIS
SARGENTO AYUDANTE
En la misma