REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 31 de Octubre de 2017
207° y 158°
Nº 090-2017
AUTO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
CAUSA: CJPM-TM4ES-004-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: MAYOR DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE SONIA ORTIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: YILVER DAVID ARAQUE OJEDA
FISCALIA MILITAR QUINCUAGESIMA TERCERA
DEFENSOR PUBLICO MILITAR
Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de Prescripción de la pena en la causa seguida al penado Yilver David Araque Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.953.356, con fecha de nacimiento 15/12/1990, quien fuera condenado el 12 de Diciembre de 2016 por el tribunal militar Decimo Cuarto de Control de Guasdualito, a cumplir la pena de cuatro (04) meses, quince (15) de prisión, como autor y responsable del delito de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 16 de febrero de 2017, este Tribunal militar ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, mediante la cual condeno al ciudadano Yilver David Araque Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 22.953.356, señalándose que optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; sin que hasta la presente fecha el mencionado ciudadano se presentare ante este Tribunal de Ejecución. Folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticuatro (124).
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
A lo fines de emitir resolución judicial sobre la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Yilver David Araque Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 22.953.356, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer la presente causa.
Dispone el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia del Tribunal de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de pena en procesos de índole penal, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la prescripción de la pena que fue impuesta al ciudadano Yilver David Araque Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 22.953.356.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…” (Negrillas nuestras)
Determinada con ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la prescripción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al ciudadano Yilver David Araque Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 22.953.356, se realizan las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La llamada prescripción de la pena, extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es: “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General–Tomo III)
Igualmente, refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.” (Idem).
Al respecto sobre la prescripción de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-05-2010, expediente Nº- 2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, manifestó: Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº- 140, de fecha 9 de Febrero de 2001, lo siguiente:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés social…. En virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… La llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado…”
Ahora bien El artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar referente a la Prescripción de la Pena, señala lo siguiente:
“Las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad.”
En el presente caso la pena a cumplirse es de cuatro (04) meses, quince (15) días de prisión, a la cual se le debe aumentar la mitad de mismo, es decir dos (02) meses, siete (07) días, doce (12) horas, de cuya sumatoria se obtiene el siguiente resultado seis (06) meses, siete (07) días, doce (12) horas que sería el lapso de Prescripción aplicable al caso en concreto.
Dicho lapso de prescripción comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el día en que la ejecución se interrumpe, a tal efecto el artículo 451 del Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente:
Artículo 451 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“Los términos para la prescripción de la pena empiezan a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.”
En este Caso específico se toma en cuenta la fecha en la cual se Ejecutó la sentencia, es decir desde el día 16 de Febrero de 2017.
Ahora bien desde el 16/02/2017, hasta la presente fecha 31/10/2017, han transcurrido ocho (08) meses, quince (15) días, donde se determina que ciertamente la pena en la presente causa está prescrita; ya que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción, que como ya se menciono es de seis (06) meses, siete (07) días, doce (12) horas, por tanto el Tribunal debe acordarla de oficio ya que la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere la prescripción es obligación del juez declararla.
En cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como es la inhabilitación política, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al prescribir ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de cuatro (04) meses, quince (15) días de Prisión por el delito de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano Yilver David Araque Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.953.356, con fecha de nacimiento 15/12/1990, en consecuencia se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar, a cuyos efectos se acuerda la plena libertad y el gozo de todos sus derechos civiles. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral. Una vez vencido el lapso de ley establecido en el artículo 475 del código Orgánico Procesal Penal remítase el expediente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar. LA JUEZ MILITAR, (FDO) DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON, MAYOR. LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO) SONIA ORTIZ ZAMBRANO, PRIMER TENIENTE. En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se hicieron las participaciones correspondientes. LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO) SONIA ORTIZ ZAMBRANO, PRIMER TENIENTE. LA SUSCRITA SECRETARIA JUDICIAL CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN LA CAUSA BAJO EL N° 004-2017
LA SECRETARIA JUDICIAL
SONIA ORTIZ ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE