REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, miércoles 18 de octubre de 2017
207° y 158°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-046-17
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE MARYULY PRADA MANZANILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: SARGENTO PRIMERO JHONNY ENRIQUE CAVADIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.377.219, SARGENTO SEGUNDO NELSON JUVENTINO GARCIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.149.731, CABO PRIMERO MARVIN JESÚS VILLASMIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.281.817, CABO SEGUNDO OSCAR CAMARGO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.360.285, SOLDADO JONATHAN ALBERTO LOPÉZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.582.628 y el SOLDADO JOHANDRY JAVIER GARCIA ARANAGA, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.043.828.
DEFENSA: Abogados Privados CIRO ANTONIO LÓPEZ, inpreabogado N° 185.349 y ALBANIX PAZ MONTERO, inpreabogado N° 194.139, ambos con domicilio procesal en el Sector La Eneita, Carretera Principal vía Carrasquero a cien (100) metros del Abasto Brisas del Norte en jurisdicción del Municipio Mara, Estado Zulia, teléfonos: 0416-9240799, 0412-6686616, defensores del penado NELSON JUVENTINO GARCIA GONZÁLEZ, los Abogados Privados RUTH PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.121.172, inpreabogado N° 195.964 y DOMINGO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.918.732, inpreabogado N° 148.264, ambos con Domicilio Procesal en el Barrio Raúl Leoni, Calle 78 A, Centro Comercial Curva Plaza, local 12 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0416-9612683, 0416-6621209, defensores de los penados OSCAR CAMARGO ROJAS y JOHANDRY JAVIER GARCIA ARANAGA y la Defensora Publica de Procesados Militares TENIENTE GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, defensora de los penados JHONNY ENRIQUE CAVADIA, MARVIN JESÚS VILLASMIL ARAUJO y JONATHAN ALBERTO LÓPEZ FERNÁNDEZ.
FISCAL MILITAR: Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional.
DELITO: para los penados JHONNY ENRIQUE CAVADIA y NELSON JUVENTINO GARCIA GONZÁLEZ, los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, para el penado, los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1 y para los penados MARVIN JESÚS VILLASMIL ARAUJO, OSCAR CAMARGO ROJAS, JONATHAN ALBERTO LOPÉZ FERNÁNDEZ y JOHANDRY JAVIER GARCIA ARANAGA, los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (Se Sustrajeron dos (02) ametralladoras Afag. Calibre 762MM).
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para el penado JHONNY ENRIQUE CAVADIA, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo; una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para el NELSON JUVENTINO GARCIA GONZÁLEZ, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, y una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, para los penados MARVIN JESÚS VILLASMIL ARAUJO, OSCAR CAMARGO ROJAS, JONATHAN ALBERTO LOPÉZ FERNÁNDEZ y JOHANDRY JAVIER GARCIA ARANAGA, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2017, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra de los penados SARGENTO PRIMERO JHONNY ENRIQUE CAVADIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.377.219, venezolano, mayor de edad, residenciado en: el sector los Tres Locos, Barrio Chiquinquirá, Calle Principal, Casa N° 44-44, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0416-8600632 y 0426-2373652, plaza del 121 Batallón de Infantería Motorizada “Venezuela”, quien fue condenado a una pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el penado SARGENTO SEGUNDO NELSON JUVENTINO GARCIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.149.731, venezolano, mayor de edad, residenciado en: Km 28, vía el Mojan, Barrio la Popular, Calle 07, Casa N° 429, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfonos: 0412-8509836 y 0416-2032862, plaza del 121 Batallón de Infantería Motorizada “Venezuela”, quien fue condenado a una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el penado CABO PRIMERO MARVIN JESÚS VILLASMIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.281.817, venezolano, mayor de edad, residenciado en: el Barrio 23 de octubre, frente al Hotel Hollywood, parroquia Libertad, Municipio Machiques, Estado Zulia, teléfonos: 0426-8255683 y 04146511487, plaza del 121 Batallón de Infantería Motorizada “Venezuela”, quien fue condenado a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el penado CABO SEGUNDO OSCAR CAMARGO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.360.285, venezolano, mayor de edad, residenciado en: la Av. Arimpia, Sector Valle Claro, al lado de la Escuela Técnica, Parroquia Libertad, Municipio Machiques, Estado Zulia, teléfonos: 0142-8575056 y 0416-5120558, plaza del 121 Batallón de Infantería Motorizada “Venezuela” quien fue condenado a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el penado SOLDADO JONATHAN ALBERTO LOPÉZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.582.628, venezolano, mayor de edad, residenciado en: la Av. Padilla, Sector el Saladillo, Frente al Colegio Cristóbal Mendoza, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0261-5245875 y 0424-6417579, plaza del 121 Batallón de Infantería Motorizada “Venezuela” quien fue condenado a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el penado SOLDADO JOHANDRY JAVIER GARCIA ARANAGA, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.043.828, venezolano, mayor de edad, residenciado en: la Urbanización Lago Azul, Calle 106, Av. 45, Casa N° 45, Sector Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfonos: 0426-8253172, 0416-2278071 y 0414-6431810, plaza del 121 Batallón de Infantería Motorizada “Venezuela” quien fue condenado a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, por parte de los penados, fundamentada en el procedimiento de Admisión de los Hechos por parte de los penados, SARGENTO PRIMERO JHONNY ENRIQUE CAVADIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.377.219, SARGENTO SEGUNDO NELSON JUVENTINO GARCIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.149.731, CABO PRIMERO MARVIN JESÚS VILLASMIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.281.817, CABO SEGUNDO OSCAR CAMARGO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.360.285, SOLDADO JONATHAN ALBERTO LOPÉZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.582.628 y el SOLDADO JOHANDRY JAVIER GARCIA ARANAGA, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.043.828, y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que los penados SARGENTO PRIMERO JHONNY ENRIQUE CAVADIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.377.219, SARGENTO SEGUNDO NELSON JUVENTINO GARCIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.149.731, CABO PRIMERO MARVIN JESÚS VILLASMIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.281.817, CABO SEGUNDO OSCAR CAMARGO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.360.285, SOLDADO JONATHAN ALBERTO LOPÉZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.582.628 y el SOLDADO JOHANDRY JAVIER GARCIA ARANAGA, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.043.828, fueron aprehendidos en fecha 12 de septiembre de 2016, funcionarios adscritos a la 12 Brigada Caribes, según consta en el Acta Policial (Folios: 01 y 02, pieza N° 01 y folios: 01 y 02 pieza N° 03).
En fecha 14 de septiembre del 2016, fueron presentados ante el Juez Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, los penados SARGENTO PRIMERO JHONNY ENRIQUE CAVADIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.377.219, SARGENTO SEGUNDO NELSON JUVENTINO GARCIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.149.731, CABO PRIMERO MARVIN JESÚS VILLASMIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.281.817, SOLDADO JONATHAN ALBERTO LOPÉZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.582.628 y el SOLDADO JOHANDRY JAVIER GARCIA ARANAGA, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.043.828, para su correspondiente Audiencia de Presentación, en donde el Juez Militar declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los penados, ordenando su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira. (Folios 101al 109 pieza N° 03). Y con respecto al penado CABO SEGUNDO OSCAR CAMARGO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.360.285, en esa misma fecha, vale decir, el 14 de septiembre de 2016, por error involuntario de los funcionarios actuantes, el citado penado no fue presentado ese mismo día por ante el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, por lo cual el Juez Militar ordena su traslado a ese Órgano Judicial para que se realice su correspondiente Audiencia Oral, siendo presentado en fecha 16 de septiembre de 2016, quien mantiene y ratifica la Privativa de Libertad y ordena su reclusión en el Departamento de Procesados Militares Santa Ana, Estado Táchira. (Folios: 126 y 127, pieza N° 03)
Posteriormente, se realizó la Audiencia Preliminar el día 24 de noviembre de 2016, en donde el Juez Militar Décimo Octavo de Control admitió parcialmente la acusación fiscal y condena a los penados SARGENTO PRIMERO JHONNY ENRIQUE CAVADIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.377.219, a una pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el penado SARGENTO SEGUNDO NELSON JUVENTINO GARCIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.149.731, a una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el penado CABO PRIMERO MARVIN JESÚS VILLASMIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.281.817, a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el penado CABO SEGUNDO OSCAR CAMARGO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.360.285, a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el penado SOLDADO JONATHAN ALBERTO LOPÉZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.582.628, a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el penado SOLDADO JOHANDRY JAVIER GARCIA ARANAGA, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.043.828, a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien de conformidad con el articulo 242 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados de autos bajo la modalidad de Arresto Domiciliario en sus respectivos domicilios. (Folios: 278 al 286, pieza N° 03.)
De lo antes expuesto, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la detención domiciliaria es equivalente a la medida privativa de libertad en la que solo cambia el sitio de reclusión, claro está, la detención domiciliaria se equipara a la privación judicial preventiva de libertad a los efectos de la realización del cómputo de pena a los que resulten culpables de la comisión de un delito una vez dictada sentencia condenatoria y declarada definitivamente firme en su contra, es decir en fase de ejecución, lo cual va aparejado a lo señalado en el artículo 476 del texto adjetivo penal a los fines de descontar de la pena la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Ahora bien, se puede precisar que el penado de autos SARGENTO PRIMERO JHONNY ENRIQUE CAVADIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.377.219, ha estado privado de libertad desde el día 12 de septiembre de 2016, hasta la presenta fecha, vale decir, 18 de octubre de 2017, que equivale un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTE (2020).
Con respecto al penado SARGENTO SEGUNDO NELSON JUVENTINO GARCIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.149.731, ha estado privado de libertad desde el día 12 de septiembre de 2016 hasta la presenta fecha, vale decir, 26 de enero de 2017, que equivale un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).
Y finalmente puede precisar que los penados de autos CABO PRIMERO MARVIN JESÚS VILLASMIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.281.817, CABO SEGUNDO OSCAR CAMARGO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.360.285, SOLDADO JONATHAN ALBERTO LOPÉZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.582.628 y el SOLDADO JOHANDRY JAVIER GARCIA ARANAGA, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.043.828, han estado privado de libertad desde el día 12 de septiembre de 2016, hasta la presenta fecha, vale decir, 18 de octubre de 2017, que equivale un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
En otro orden de ideas, este Tribunal Militar, considerando que la detención domiciliaria en su propio domicilio, a la que está sometido los penados de autos, es una Medida Cautelar para garantizar las resultas del proceso, con especial atención en lo que respecta a la fase de investigación y en muchos casos a la fase de juicio, de manera que, tal medida no es una forma de cumplimiento de pena, razón por la cual este Tribunal Militar, a partir de la presente fecha, deja sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria.
Ahora bien, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los condenados de autos SARGENTO PRIMERO JHONNY ENRIQUE CAVADIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.377.219, SARGENTO SEGUNDO NELSON JUVENTINO GARCIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.149.731, CABO PRIMERO MARVIN JESÚS VILLASMIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.281.817, CABO SEGUNDO OSCAR CAMARGO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.360.285, SOLDADO JONATHAN ALBERTO LOPÉZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.582.628 y el SOLDADO JOHANDRY JAVIER GARCIA ARANAGA, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.043.828, a un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que los penados SARGENTO PRIMERO JHONNY ENRIQUE CAVADIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.377.219, SARGENTO SEGUNDO NELSON JUVENTINO GARCIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.149.731, CABO PRIMERO MARVIN JESÚS VILLASMIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.281.817, CABO SEGUNDO OSCAR CAMARGO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.360.285, SOLDADO JONATHAN ALBERTO LOPÉZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.582.628 y el SOLDADO JOHANDRY JAVIER GARCIA ARANAGA, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.043.828, se encuentran en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de la penada citada anteriormente.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra de la penada SARGENTO PRIMERO JHONNY ENRIQUE CAVADIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.377.219, SARGENTO SEGUNDO NELSON JUVENTINO GARCIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.149.731, CABO PRIMERO MARVIN JESÚS VILLASMIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.281.817, CABO SEGUNDO OSCAR CAMARGO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.360.285, SOLDADO JONATHAN ALBERTO LOPÉZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.582.628 y el SOLDADO JOHANDRY JAVIER GARCIA ARANAGA, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.043.828, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se deja constancia que el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto. Y ASI DE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra de los penados SARGENTO PRIMERO JHONNY ENRIQUE CAVADIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.377.219, SARGENTO SEGUNDO NELSON JUVENTINO GARCIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.149.731, CABO PRIMERO MARVIN JESÚS VILLASMIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.281.817, CABO SEGUNDO OSCAR CAMARGO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.360.285, SOLDADO JONATHAN ALBERTO LOPÉZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.582.628 y el SOLDADO JOHANDRY JAVIER GARCIA ARANAGA, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.043.828, identificados ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en el estado Maracaibo, de fecha 24 de noviembre de 2016, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se le prohíba la salida del país por encontrarse en Libertad, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Municipio Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, al componente respectivo, vale decir, a la Comandancia General del Ejército Bolivariano y al Comandante del 121 Batallón de Infantería Motorizada “Venezuela”, ubicado en las Instalaciones del Fuerte Militar Macoa, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, en razón que los penados de autos SARGENTO PRIMERO JHONNY ENRIQUE CAVADIA, SARGENTO SEGUNDO NELSON JUVENTINO GARCIA GONZÁLEZ, CABO PRIMERO MARVIN JESÚS VILLASMIL ARAUJO, CABO SEGUNDO OSCAR CAMARGO ROJAS, SOLDADO JONATHAN ALBERTO LOPÉZ FERNÁNDEZ, y el SOLDADO JOHANDRY JAVIER GARCIA ARANAGA, fueron plaza de esa unidad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control en contra de los penados SARGENTO PRIMERO JHONNY ENRIQUE CAVADIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.377.219, SARGENTO SEGUNDO NELSON JUVENTINO GARCIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.149.731, CABO PRIMERO MARVIN JESÚS VILLASMIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.281.817, CABO SEGUNDO OSCAR CAMARGO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.360.285, SOLDADO JONATHAN ALBERTO LOPÉZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.582.628 y el SOLDADO JOHANDRY JAVIER GARCIA ARANAGA, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.043.828, a quien se les impuso una pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para el penado JHONNY ENRIQUE CAVADIA, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para el NELSON JUVENTINO GARCIA GONZÁLEZ, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, para los penados MARVIN JESÚS VILLASMIL ARAUJO, OSCAR CAMARGO ROJAS, JONATHAN ALBERTO LOPÉZ FERNÁNDEZ y JOHANDRY JAVIER GARCIA ARANAGA, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la detención domiciliaria en su propio domicilio. TERCERO: Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, acuerda imponer Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días a partir de la imposición de la presente decisión, por ante este Tribunal Militar, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De igual forma, la penada de autos deberá comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo, dependiente del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario a los fines de la elaboración del informe respectivo, así como someterse a las disposiciones que dicha Unidad Técnica considere pertinente. CUARTO: Se le prohíbe la salida del país a los penados SARGENTO PRIMERO JHONNY ENRIQUE CAVADIA, SARGENTO SEGUNDO NELSON JUVENTINO GARCIA GONZÁLEZ, CABO PRIMERO MARVIN JESÚS VILLASMIL ARAUJO, CABO SEGUNDO OSCAR CAMARGO ROJAS, SOLDADO JONATHAN ALBERTO LOPÉZ FERNÁNDEZ, y el SOLDADO JOHANDRY JAVIER GARCIA ARANAGA, a tal efecto se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se le prohíba la salida del país, por encontrarse en Libertad. QUINTO: Como cómputo definitivo al penado SARGENTO PRIMERO JHONNY ENRIQUE CAVADIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.377.219, le queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de una pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTE (2020). En cuanto al penado SARGENTO SEGUNDO NELSON JUVENTINO GARCIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.149.731, le queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). Y en cuanto a penados CABO PRIMERO MARVIN JESÚS VILLASMIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.281.817, CABO SEGUNDO OSCAR CAMARGO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.360.285, SOLDADO JONATHAN ALBERTO LOPÉZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.582.628 y el SOLDADO JOHANDRY JAVIER GARCIA ARANAGA, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.043.828, le queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). SEXTO: Se ordena imponer a los penados de autos de la presente decisión. ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA