REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, martes 17 de octubre de 2017
207° y 158°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-045-17

JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE MARYULY PRADA MANZANILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: OMAR ISNALDO ARMAS ORDOÑEZ, titular de cedula de identidad N° V- 18.111.674, y ALBARO ANTONIO PEREZ GARCIA, titular de cedula de identidad N° V- 13.252.309.
DEFENSA: para el penado Omar Isnaldo Armas Ordoñez, el Teniente de Navío CHRRISSTIAN MANZANARES, Defensor Público de Procesados Militares, y para el penado Albaro Antonio Pérez García, los Abogados Privados EWAUAR ENRIQUE ORTIZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.034.315, inscrito en el inpreabogado N° 245.925, y MARYURI CAROLINA ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.525.458, inscrita en el inpreabogado N° 277.069, ambos con domicilio procesal en Caracas, correo electrónico: edmep@hotmail.com y estudio_leonorze@hotmail.com, teléfonos 0412-453.4691 y 0412-502.5835.
FISCAL MILITAR: Fiscal Militar Vigésimo Tercero con Competencia Nacional.
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (Se sustrajeron setecientos (700) Cartuchos de Arma de Fuego de diferentes calibres)
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Noveno de Control mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2017, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra de los ciudadanos OMAR ISNALDO ARMAS ORDOÑEZ, titular de cedula de identidad N° V- 18.111.674, venezolano mayor de edad, residenciado en los Frailes de Catia, Calle la María con Panaderia, Casa 10-9, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412- 3784515 (Esposa); 0212-8729032 (Habitación) y ALBARO ANTONIO PEREZ GARCIA, titular de cedula de identidad N° V- 13.252.309, venezolano, mayor de edad, residenciado en la urbanización Lomas de Urdaneta, Avenida Principal de Isaías Medina Angarita, Bloque 8, Apartamento 198, Caracas Distrito Capital, teléfonos 0424-2268649 (Personal) 0414-9033987 (Esposa), imponiéndoseles una pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por estar incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:




CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, en virtud que el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto fijo Estado Falcón, fundamentada en el procedimiento de Admisión de los Hechos por parte de los penados, OMAR ISNALDO ARMAS ORDOÑEZ, titular de cedula de identidad N° V- 18.111.674, y ALBARO ANTONIO PEREZ GARCIA, titular de cedula de identidad N° V- 13.252.309, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que los penados OMAR ISNALDO ARMAS ORDOÑEZ, titular de cedula de identidad N° V- 18.111.674, y ALBARO ANTONIO PEREZ GARCIA, titular de cedula de identidad N° V- 13.252.309, fueron aprehendidos el 18 de junio de 2017, por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Acta Policial, Folio 02, pieza N° 01).

En este sentido, el 21 de junio de 2017, los penados de autos son llevados ante la Jueza Militar del Tribunal Noveno de Control, para su correspondiente Audiencia de Presentación, quien decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando los ciudadanos OMAR ISNALDO ARMAS ORDOÑEZ, y ALBARO ANTONIO PEREZ GARCIA, detenidos preventivamente en el Centro de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Estado Miranda (Folios 31 al 36, pieza N° 01).

Posteriormente, el 31 de agosto de 2017, se celebró Audiencia Preliminar, en la que el Juez Militar Noveno de Control, admitió totalmente la Acusación Fiscal y condena a los penados OMAR ISNALDO ARMAS ORDOÑEZ, titular de cedula de identidad N° V- 18.111.674, y ALBARO ANTONIO PEREZ GARCIA, titular de cedula de identidad N° V- 13.252.309, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por estar incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, manteniéndose la Privación Judicial de Libertad, quedando recluidos en el Centro de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Estado Miranda, (Folios 157 al 162, pieza N° 01).

Ahora bien, en cuanto a los penados de autos, OMAR ISNALDO ARMAS ORDOÑEZ, y ALBARO ANTONIO PEREZ GARCIA, fueron detenidos desde el día 18 de junio de 2017, hasta la presente fecha, es decir, 17 de octubre de 2017, lo que constituye un tiempo de 03 MESES Y 29 DIAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena cumplir de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, finalizando legal y definitivamente la condena por encontrarse purgando pena privados de libertad el día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020).

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que los penados OMAR ISNALDO ARMAS ORDOÑEZ, titular de cedula de identidad N° V- 18.111.674, y ALBARO ANTONIO PEREZ GARCIA, titular de cedula de identidad N° V- 13.252.309, se encuentran privados de libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado citado anteriormente.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tienen Derecho los ciudadanos OMAR ISNALDO ARMAS ORDOÑEZ, titular de cedula de identidad N° V- 18.111.674, y ALBARO ANTONIO PEREZ GARCIA, titular de cedula de identidad N° V- 13.252.309, son las siguientes:

a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
b. DESTINO A REGIMEN ABIERTO: al cumplir una pena de prisión DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del día DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de prisión de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del día VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra de los penados OMAR ISNALDO ARMAS ORDOÑEZ, y ALBARO ANTONIO PEREZ GARCIA, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se deja constancia que el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra de los penados de autos OMAR ISNALDO ARMAS ORDOÑEZ, titular de cedula de identidad N° V- 18.111.674, y ALBARO ANTONIO PEREZ GARCIA, titular de cedula de identidad N° V- 13.252.309, identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Noveno de Control con sede en Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 31 de agosto de 2017, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y Paz, al Consejo Nacional Electoral, al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con Sede en Caracas, Distrito Capital, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 473 en concordada relación con el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse los ciudadanos OMAR ISNALDO ARMAS ORDOÑEZ, y ALBARO ANTONIO PEREZ GARCIA, privados de libertad en el Departamento de Procesados Militares Ramo Verde, con sede en los Teques, Estado Miranda, y al Director del mismo, a fin de incluir en el censo de los privados de libertad próximos a ser evaluados en el “Plan Cayapa” dentro de ese Centro de Reclusión a los penados anteriormente identificados, para la realización del Pronóstico de Clasificación de Seguridad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Control en contra de los penados OMAR ISNALDO ARMAS ORDOÑEZ, titular de cedula de identidad N° V- 18.111.674, y ALBARO ANTONIO PEREZ GARCIA, titular de cedula de identidad N° V- 13.252.309, quienes fueron condenados a una pena TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por estar incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja correspondiente al penado de autos queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, finalizando legal y definitivamente la condena por encontrarse purgando pena privados de libertad el día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020). ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR


MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA