REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR 4TO DE JUICIO
San Cristóbal, 10 de octubre de 2017
207, 158° y 18°
Visto el escrito sin número de fecha 10 de octubre de 2017, suscrito por el Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en su condición de defensor privado del ciudadano Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.987, en relación con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el número CJPM-TM4J-009-17; los Magistrados que conformamos este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal apreciamos lo siguiente:
I
DE LOS PLANTEAMIENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA TÉCNICA
La Defensa Técnica del acusado Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, señaló en su escrito dirigido a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio, que su defendido en fecha 26 de enero de 2017 le fue dictado la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, por lo que solicita el examen y revisión de las medidas cautelares a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando específicamente la potestad que tiene el juez de examinar la necesidad de mantener la medida y sustituirla por una menos gravosa cuando lo considere prudente, por lo que especifica que a pesar que en un supuesto negado no han variado las circunstancias tiempo modo y lugar que motivaron la privación, han transcurrido OCHO MESES Y MEDIO, dejando estas circunstancias que motivaron en principio tal privativa, en un segundo plano por cuanto los elementos probatorios revisados hasta el momento no arrojan una actuación incriminatoria de su defendido, alegando el principio de la presunción de inocencia y prudencia de los ciudadanos Magistrados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que corren insertas al expediente de marras y que guardan relación con el escrito presentado por el abogado de la defensa del acusado de autos se desprende que en fecha veintiséis de enero de 2017, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría Estado Táchira, DECRETA para el ciudadano Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad n° V-12.340.987, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal y se estableció como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.
Ahora bien, constituido el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, y vista la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad presentada por el Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en su condición de defensor privado del ciudadano Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; aprecia que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aún se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, encontrándonos en los actos de la fase de Juicio Oral y Público.
En criterio de quienes aquí deciden, se considera que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad basados en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales no pueden pasar a un segundo plano tal como lo infiere la defensa técnica del acusado de autos, por cuanto nos encontramos en presencia de la existencia de los elementos que establece referido artículo de una manera concurrente como lo son:
Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre debidamente prescrita, es decir, nos encontramos en presencia de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, es decir, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control estimó que con los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Fiscalía Militar fueron suficientes para considerar acreditado el supuesto o circunstancia objetiva, por lo cual está imputado el ciudadano. Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA
Presunción razonable de fuga establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto, como lo señala el Juez Militar Décimo Tercero de Control en su oportunidad en el auto que motivó la medida privativa preventiva de libertad, referido efectivo es venezolano, no es menos cierto que, pueda abandonar el país en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la República de Colombia.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso: nos encontramos en presencia de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La magnitud del daño causado: por pertenecer a una de las filas de una Institución Castrense como lo es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana específicamente el Ejercito Bolivariano, donde sus pilares se fundamentan en la Disciplina, Obediencia y Subordinación, se quebrantan valores institucionales que atenta contra la Institución, aunado que referidos delitos infringe la Seguridad de la Nación.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional colegiadamente para decidir en cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Privada del acusado, considera necesario señalar en principio que si bien es cierto que tal petición no es contraria a derecho, ya que el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra y otorga la facultad plena al imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y en su parte in fine señala que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación; y en el caso que nos ocupa, dicha solicitud fue realizada en base a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los alegatos presentados en su escrito de solicitud; no es menos cierto que en criterio de estos Jueces Militares de juicio, aún se mantienen y persisten las circunstancias que motivaron y justifican en los actuales momentos la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, mediante auto motivado; en el que se estableció que se cumplían con los presupuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de Juicio aprecia que la solicitud ejercida por el Abogado de la defensa técnica, relativa al examen de la medida coercitiva de libertad que pesa sobre su representado y la consecuente imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad; no es procedente, ratificando así la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída sobre la persona del acusado Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, por considerarse que no han variado las circunstancias que motivaron su promulgación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 6 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Tribunal Militar de Juicio que las circunstancias expuestas por la defensa no representan supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad, por lo cual se concluye que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar, al ciudadano Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.340.987 presentada por el Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en la condición de defensor técnico del acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 229, 230, 236 y 237 ejusdem. SEGUNDO Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el dos de enero del año dos mil diecisiete por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría en contra del acusado antes identificado. TERCERO el precitado acusado deberá continuar recluido en las instalaciones del Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana, Estado Táchira, a la espera de la realización del correspondiente juicio oral y público fijado para el día seis de junio del año dos mil diecisiete. CUARTO: La negativa de sustitución de medida declarada no tiene apelación de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD J. GARCÍA GARELLIS CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE