Poder Judicial
Circuito Judicial Penal Militar
Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2017
207º Y 158º

Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos

Expediente: CJPM-TM3J-005-2017

Número de Sentencia:

Jueces de Juicio: Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez.

Coronel Yoffer Javier Chacón Ramírez

Teniente Coronel Jose Coromoto Barreto.


Secretaria Judicial: Primer Teniente Endrina Álvarez Alvarado.

Alguacil: Sargento Ayudante Lenin Leonel Bravo Silva


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal(es) Militar(es): Mayor Liliana González Noguera, Fiscal Militar Vigésima Quinta a nivel nacional con sede en Santa Bárbara, Estado Zulia

Acusado(s): Sargento Segundo Humberto Antonio Napolitano García, titular de la cédula de identidad número V-23.439.591, Sargento Segundo Andrés Eduardo Rivas Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.853.793, y Sargento Segundo Yonathan Enrique Villanueva Yancen, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.353.830

Delito (s): Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar

Defensa Técnica:


Víctima: Abog. Richard Rivas López, Inpreabogado Nro. 233.799
Abog. Rafael Fernández Gudiño, Inpreabogado Nro. 145.053

Fuerza Armada Nacional Bolivariana




En fecha 17 de mayo de 2017, el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó auto de apertura a juicio en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Militar Mayor Liliana González Noguera, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Quinta (27º), con sede en Santa Bárbara, Estado Zulia, contra los ciudadanos Sargento Segundo Humberto Antonio Napolitano García, titular de la cédula de identidad número V-23.439.591, Sargento Segundo Andrés Eduardo Rivas Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.853.793, y Sargento Segundo Yonathan Enrique Villanueva Yancen, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.353.830, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de ello, en la fecha 20 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público en la sede de este Tribunal Militar, acto en el cual dos (2) de los acusados de autos, el Sargento Segundo Humberto Antonio Napolitano García, titular de la cédula de identidad número V-23.439.591 y el Sargento Segundo Andrés Eduardo Rivas Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.853.793 hicieron uso de la institución de la Admisión de los Hechos conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, pasa este Tribunal Militar de Juicio a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y público el Juez Militar Presidente le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal militar, quién en su intervención expuso de manera concisa sus fundamentos en relación a la acusación formal presentada en contra de los ciudadanos Sargento Segundo Humberto Antonio Napolitano García, Sargento Segundo Andrés Eduardo Rivas Barrios y Sargento Segundo Yonathan Enrique Villanueva Yancen. La fiscalía militar ratificó su escrito acusatorio contra los acusados de autos en relación al delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 ibídem; señalando que así quedará demostrado en el desarrollo del juicio oral y público. De igual forma ratificó los elementos de prueba ofertados y admitidos en fase preliminar, los cuales están plenamente descritos en el cuerpo de la acusación. En tal sentido, los hechos traídos por el fiscal militar a través de su acusación a este juicio oral y público refieren que:

“Ratifico en toda y cada una de las partes la acusación presentada, en relación a los hechos suscitados el 19 de enero de 2017, por ante el Puesto de Control “Redoma El Conuco” del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 115 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Capitán Edgar Alexander Aguilar Ramones, Supervisor de la Empresa Agrofanb del Sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó: Que en fecha 19 de enero de 2017, a su regreso del Estado Trujillo con el Abastecimiento Clase A para la finca Mara, el amparo, bajándose del vehículo fue abordado por el Alférez de Navío Quintero Jorge, Jefe de la Unidad de Producción Agropecuaria El Amparo, quien le pasa la novedad sobre el robo del motor agitador del tanque de la leche, el arranque y el alternador de la maquina oruga D6, propiedad de AGROFANB y por ende de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. El alternador y el arranque se tumbaron y guardaron en el depósito del taller bajo llave, cuya responsabilidad y manejo de las llaves eran el Sargento Segundo Napolitano García Humberto, mientras que el motor agitador del tanque de leche, se encontraba guardado en el cuarto personal del Teniente Rivera Ever, quien era el auxiliar del Jefe de la U.P.A. Mara, los Sargentos Segundo Napolitano García y Rivas Barrios, pidieron permiso al Alférez de Navío Jorge Quintero, Jefe de la U.P.A. Mara, para ir al pueblo a sacar dinero para pagar la alimentación, siendo autorizados para ellos, quienes debían regresar el mismo día, sin embargo regresan al día siguiente 18 de septiembre de 2016. Aproximadamente, el 18SEP2016, a las 2pm, los dos Sargentos se dirigieron a la casa de la novia del Sargento Segundo Villanueva Yancen, a pedirle prestada la moto porque necesitaba hacer una vuelta y en horas de la noche se reunieron en la plaza de Santa Cruz con el civil Jesús Suarez González, primo de la novia del Sargento Villanueva (…). Es todo”


Posteriormente, el Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar de Juicio, se dirigió al acusadoSargento Segundo Humberto Antonio Napolitano García, lo impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó los hechos por los cuales se presentó acusación, la cual fue admitida en su oportunidad por el Juez Militar de Control en la respectiva audiencia preliminar y explicó que de acuerdo a la exposición inicial de la fiscalía militar, se le atribuía la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como se le impuso el procedimiento especial de Admisión de los Hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podía acogerse hasta antes de la recepción de pruebas, en virtud de lo cual, admitidos, de forma voluntaria, pura y simple, los hechos atribuidos por el ministerio público militar, este Tribunal Militar haría las consideraciones legales correspondientes a fin de imponer la pena de manera inmediata con las rebajas respectivas posibles. En este sentido, cedido el derecho de palabra al acusado de autos, manifestó:

“Admito el hecho por el cual se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente.”

Seguidamente, el Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar de Juicio, se dirigió al acusado Sargento Segundo Andrés Eduardo Rivas Barrios, lo impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó los hechos por los cuales se presentó acusación, la cual fue admitida en su oportunidad por el Juez Militar de Control en la respectiva audiencia preliminar y explicó que, de acuerdo a la exposición inicial de la Fiscalía Militar, se le atribuía la presunta comisión del delito militare de; Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como se le impuso el procedimiento especial de Admisión de los Hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podía acogerse hasta antes de la recepción de pruebas, en virtud de lo cual, admitidos, de forma voluntaria, pura y simple, los hechos atribuidos por el ministerio público militar, este Tribunal Militar haría las consideraciones legales correspondientes a fin de imponer la pena de manera inmediata con las rebajas respectivas posibles. En este sentido, cedido el derecho de palabra al acusado de autos, manifestó:

“Admito el hecho por el cual se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente.”

Una vez oído la manifestación voluntaria delos acusados y habiéndose acogido al procedimiento por admisión de los hechos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica de los acusados, sostenida en este acto por el Abogado Rafael Fernández Gudiño, Defensor Privado, quien señaló:

“Habiendo escuchado la exposición de la ciudadana fiscal del ministerio público, esta defensa solicita se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos a mis dos representados; los Sargento Segundo Humberto Antonio Napolitano García, titular de la cédula de identidad número V-23.439.591 y Sargento Segundo Andrés Eduardo Rivas Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.853.793, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”


III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

En la fase preliminar, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la presencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el derecho penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente al procesado. De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados que el hecho delictivo existió, y que el imputado es el autor.

Así las cosas, la fiscalía militar calificó los hechos por el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar que fueron admitidos por el acusado de autos los ciudadanos Sargento Segundo Humberto Antonio Napolitano García, titular de la cédula de identidad número V-23.439.591 y Sargento Segundo Andrés Eduardo Rivas Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.853.793, up supra identificados. Analizadas las actas, este Tribunal Militar da por acreditados los hechos y probados de acuerdo al acervo probatorio ofertado por la fiscalía militar, razón por la cual, establece la responsabilidad penal contra los acusados Sargento Segundo Humberto Antonio Napolitano García, titular dela cédula de identidad No. V-23.439.591, Sargento Segundo Andrés Eduardo Rivas Barrios, titular de la cédula de identidad No. V-23.853.793, por la comisión del delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Así se decide.

En cuanto a la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y ratificada por su defensa técnica, aprecia este Tribunal que, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala:

EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. (…)

En tal sentido se aprecia que una vez informado por parte de este Tribunal Militar de manera detallada lo concerniente a la admisión de los hechos, los acusados manifestaron a viva voz y de manera voluntaria, su deseo de acogerse a esta institución procesal a fin de que se les imponga de manera inmediata la pena correspondiente. Asimismo, se observa que tal admisión de hechos ha sido realizada antes de la recepción de las pruebas en esta etapa de juicio oral y público, por lo cual, dicha solicitud se corresponde con las exigencias de la norma procesal. Y así se decide.

En cuanto a la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 538 de fecha 27 de julio de 2015, señaló:

...el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


La finalidad por parte del Estado con respecto a la admisión de los hechos, es evitar el desarrollo del juicio oral y público, lo que permitiría redundar en la economía procesal, se trata de un acto voluntario por parte delos acusados en asumir a plenitud la responsabilidad sobre la base de la acusación presentada en su contra, trayendo aparejado el delito y sus circunstancias, tal como ha ocurrido en la presente causa. Ello desemboca en una autocomposición procesal en la cual el tribunal debe darle el matiz legal y dictar los pronunciamientos a que haya lugar, en este caso, hacer las consideraciones pertinentes a fin de imponer la pena respectiva. Razón por la cual, hechas estas afirmaciones, pasa este Tribunal Militar de Juicio a imponer la pena correspondiente.

IV
PENALIDAD


Ahora bien, siendo que los acusados Sargento Segundo Humberto Antonio Napolitano García, y Sargento Segundo Andrés Eduardo Rivas Barrios, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.853.793 con la anuencia de su defensa técnica, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena a través del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar Tercero en funciones de Juicio, con sede en Maracaibo estado Zulia pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la dosimetría de la pena a aplicar:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala:

“…el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”.

En razón de estos argumentos, es por lo que quienes aquí decidimos, consideramos que, la conducta desplegada por los acusados ocasionó en su momento, alteración en el servicio, es decir, existen razones para establecer que no ocasionó un daño grave a la institución militar. Motivos estos suficientes para determinar la rebaja de la pena a la mitad (1/2).

Los acusados Sargento Segundo Humberto Antonio Napolitano García, y Sargento Segundo Andrés Eduardo Rivas Barrios, son responsables por la comisión del delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:

“Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”.



La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205 de fecha 22 de junio de 2010, señaló:

... para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez atendidas todas las circunstancias, tal como lo expresa el artículo 376 [375] del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes ...


Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena respecto alos acusados Sargento Segundo Humberto Antonio Napolitano García, y Sargento Segundo Andrés Eduardo Rivas Barrios, este Tribunal militar de Juicio señala que el delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada,establecido en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene una pena asignada de dos (2) años a ocho (8) años de prisión, es igual a diez años de prisión y separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo su término medio cinco (5) años, en aplicación del artículo 414 ejusdem. En consecuencia la pena a imponer, es de cinco (5) añosde prisión.

En este sentido, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala:
(…)
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.


La admisión de los hechos de un procesado ante el Tribunal de Juicio, es su mera confesión espontánea; es decir que, el acusado manifieste con voluntad propia y sin presiones ser el responsable de un hecho punible. En el Derecho Procesal Penal Venezolano el legislador ha pretendido darle mayor gracia al procesado al momento de solicitar ésta herramienta jurídica; bien sea para darle terminación al procedimiento, lograr beneficios procesales y/o resarcirle a la víctima el daño causado en los delitos de acciones públicas o, en aquellos que sean delitos dependientes de acusación. La razón fundamental por la que se ha pretendido la justificación de la reluctancia del legislador, dentro del procedimiento ordinario, a la extensión, a la fase de juicio, de la posibilidad de que el acusado pueda presentar su manifestación de voluntad de admisión de los hechos que le hayan sido imputados.

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En este caso, se podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo tanto, tomando en consideración estos aspectos, se rebaja la mitad de la pena a aplicar alos Sargento Segundo Humberto Antonio Napolitano García, y Sargento Segundo Andrés Eduardo Rivas Barrios, quien hizo juramento fiel a cumplir con las normas castrenses, razón por la cual consideramos los que hoy decidimos, de rebajar la mitad de la pena a aplicar.

En consecuencia, siendo la pena probable a imponer cinco (05) años de prisión y aplicando la rebaja señalada, esto es, la mitad de dicha pena, se condena a los ciudadanos Sargento Segundo Humberto Antonio Napolitano García, titular de la cédula de identidad No. V-23.439.591 y Sargento Segundo Andrés Eduardo Rivas Barrios, titular de la cédula de identidad No. V-23.853.793, ut supra identificado, a cumplir una condena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito militarde Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada,establecido en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2, como son la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en los artículos 2, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 2, 13, 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, presidido en funciones judiciales por el Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez, Presidente; Coronel Yoffer Javier Chacón Ramírez, Juez Militar Y Teniente Coronel José Coromoto Barreto, Juez Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: De conformidad con lo señalado en el artículo 2, 19, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación de los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a una pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el 407 numeral 2 y numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo, a los ciudadanos Sargento Segundo Humberto Antonio Napolitano García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.439.591, de veintiún (21) años de edad, hijo de Elena del Carmen García y Humberto Napolitano (f), domiciliado en sector Las Parcelas, entrando por la avenida Campo Mara, El Mojan, a 600 metros aproximadamente, de la Estación “C” casa sin número, Municipio Mara del estado Zulia y Sargento Segundo Andrés Eduardo Rivas Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.853.793, de veinticuatro (24) años de edad, hijo de Rita del Consuelo Barrios Reyes y Alexander Alberto Rivas López, domiciliado en la calle 86 con avenida 2C, sector Valle Frio, casa número 135A, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º en grado de autores, en concordada relación con los art 389 numeral 1º y 390 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide. Segundo: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos Sargento Segundo Humberto Antonio Napolitano García y Sargento Segundo Andrés Eduardo Rivas Barrios, seguirán recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Santa Ana estado

Táchira, y quedarán a la orden del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se declara. Tercera: Se ordena a la Fiscalía Militar Vigésima Quinta, que el material incautado en el presente proceso, una vez concluido este juicio oral y público sea puesto a la orden de la Unidad respectiva, a los fines legales consiguientes. Así se declara. Cuarta: Se exonera a los ciudadanos imputados Sargento Segundo Humberto Antonio Napolitano García y Sargento Segundo Andrés Eduardo Rivas Barrios del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Quinto: De conformidad con el articulo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la continencia de la causa en razón de continuar con el juicio oral y público seguido al ciudadano Sargento Segundo Yonathan Enrique Villanueva Yancen, titular de la cédula de identidad N° V-21.353.830, en base al principio de celeridad y debido proceso se le recomienda a las partes sacar copias de las correspondientes actas procesales para la cual deberá realizar las coordinaciones con la secretaria judicial de este órgano jurisdiccional. Sexto: De conformidad con los establecido en el artículo 325, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar con la audiencia oral y pública seguida al ciudadano Sargento Segundo Yonathan Enrique Villanueva Yancen, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en grado de autor, en concordada relación con los art 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal, conforme al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Tercero de Juicio a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
El JUEZ MILITAR PRESIDENTE


JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CORONEL
EL …



… JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,



YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ JOSE COROMOTO BARRETO
CORONEL TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL


ENDRINA ALVAREZ ALVARADO
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor y en su oportunidad legal se remitirá la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes.

LA SECRETARIA JUDICIAL


ENDRINA ALVAREZ ALVARADO
PRIMER TENIENTE