REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 09 de Octubre de 2017
207º y 158º

Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: DANIEL ARNOL RAFAELA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.872.059; quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 20° segundo supuesto “…o restar a ésta medios de defensa…” y sancionado en el Artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: CAPITAN KARELYS NUÑEZ PUERTA, FISCAL MILITAR CUADRAGÉSIMO TERCERA

- DEFENSORES: ABOGADO YAMIL FRANCISCO RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-V-2.955.120 INSCRITO LEGALMENTE EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32.850, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA CALLE SANTA ELENA, EDIF. MAGGIOLO PISO 1 OFCI. Nº3, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR TELF. 0414-8942516.

- IMPUTADO: DANIEL ARNOL RAFAELA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.872.059.
- VICTIMA: FANB
SEGUNDO
DE LOS HECHOS

“…En fecha 10 de Julio de 2017, el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Ulloa quien se desempeña como Gerente de Análisis y Seguimiento Financiero de BANDES, interpuso denuncia ante la Dirección General de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) con sede en Caracas, en la cual indicó que el día siete (07) de Julio de 2017 funcionarios adscritos a esa entidad retiraron 21 barras de oro que se encontraban resguardadas en la bóveda del Banco Central de Venezuela hasta el laboratorio del mismo banco para verificar cada barra, encontrando que las cuatro (04) primeras barras las cuales suman un total de 48,699.3 Kgs. no correspondían con las especificaciones técnicas, no tenían el aspecto uniforme requerido ni presentaban sello troquelado, por lo que procedieron a verificar el precinto y el empaque (bolsa de seguridad) observando que los cuatro primeros empaques habían sido violentados en el fondo y cerrados con grapas. Por tal hecho se ordenó realizar una investigación penal administrativa inicial, siendo designando como órgano de investigación la DGCIM.-Región Guayana N°6, del estado Bolívar, por el lugar en donde ocurrieron los hechos a los fines de comprobar la veracidad de la denuncia efectuada, en fecha 13 de julio el corriente año se apertura investigación penal militar, en relación a los hechos acontecidos una vez designados funcionarios del DGCIM-GUAYANA para esclarecer los hechos acontecidos, a través del Acta de Investigación Penal N° 013-17, de la División Especial de Investigaciones Penales, de fecha 27 de julio del corriente año, donde a través de una investigación minuciosa, científica, aplicando métodos de análisis criminalistico, con la finalidad de dar con el paradero de los presuntos responsables, una vez realizada este trabajo en la empresa MINERVEN, ubicada en el municipio el Callao, del estado Bolívar por funcionarios adscritos al DGCIM-GUAYANA , es donde surgen suficientes elementos de convicción en contra de los cuatros (04) ciudadanos antes señalados, a través de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la misma explanada a continuación, de acuerdo al Acta de Investigación Penal N° 013-17: El día 23 de Junio el ciudadano José Antonio Barreto Alvizu Superintendente de Planta le entregó las llaves de planta junto con la llave de la Oficina de Planta al Supervisor de Área de Fundición Enrique Martínez para que éste se encargara ese fin de semana de la actividad de fundición de oro, ese mismo día se recibió material aurífero de la pequeña minería se guardó en la bóveda de la planta y los días Sábado 24 y Domingo 25 de Junio se efectuó proceso de fundición y los lingotes o barras de oro fueron resguardadas dentro de la bóveda de planta siguiendo estricto orden de troquel y fundición; es decir, en este caso la primera barra que se creó como producto de la primera fundición o colación fue troquelada con el número MINPM-0372, le segunda, tercera y cuarta con la numeración siguiente MINPM-0373, MINPM-0374 y MINPM-0375 respectivamente y asi sucesivamente hasta el número MINP-0386 y colocadas en el segundo tramo del estante izquierdo dentro de la bóveda en dirección de derecha a izquierda siguiendo ese orden. Ese mismo lunes 26 día Lunes 26 de junio se efectuó el embalaje de quince (15) lingotes de oro con presencia de personal de Fiscalía del Ministerio de Minas en dicha actividad intervinieron los siguientes ciudadanos: Enrique Martínez Supervisor Metalúrgico, Diego Aviles Supervisor Metalúrgico, Osmer Berroterán Comercialización, Cesar Rios Comercialización, SM2 Yosmar Aular Contraloría Presidencia, Daniel Rafaela InspectorPCP, Kennis Villamizar Contraloría Sindical, Carlos Núñez Contraloría Sindical y .José Rojas Fiscal del Ministerio de Minas. Merece especial atención el proceso de embalaje y resguardo de los lingotes de oro dentro de la bóveda; el cual consiste en sacar una barra a la vez comenzando por la primera barra fundida que en este caso corresponde al número MINPM-0372, ingresó a la bóveda el ciudadano Enrique Martínez Supervisor Metalúrgico tomó la barra salió de la bóveda la cual fue cerrada y se la entregó al representante de comercialización, quien luego de pesarla la envolvió en un papel tipo filtro, y la introdujo dentro de la bolsa de seguridad y procedió a cerrar el precinto que tiene la propia bolsa, posteriormente procede a enrollarla, dejando visible el precinto donde se le coloca además en marcador, el número de la barra correspondiente y el peso de la misma, nuevamente se la entrega al supervisor metalúrgico para que éste la lleve a la bóveda y la guarde siguiendo el estricto orden ya explicado anteriormente; el mismo procedimiento se repitió para los otros catorce lingotes quedando dispuestos uno al lado del otro de forma consecutiva. El día martes 27 de junio hubo actividad dentro del área de Planta, se continuó con el proceso de fundición y se recibió además material aurífero proveniente de la planta de REVEMIN (adscrita a MINERVEN), dicho material fue igualmente resguardado en la bóveda de acuerdo al procedimiento antes explicado. El día Miércoles 28 de Junio se efectuó el procedimiento para el embalaje de los lingotes de oros, en este caso correspondió a seis (06) barras de oro las cuales se colocaron en el estricto orden de fundición formando una nueva hilera dentro de la bóveda en el tramo superior a las quince barras embaladas previamente las cuales se encontraban desde el día 26 en la bóveda. El día 29 de junio se efectuó el traslado de los lingotes por parte del personal militar de EMILTRA; en este particular se debe acotar que ese día el Supervisor de Planta Enrique Martínez fue el encargado de sacar los lingotes en el mismo orden como fueron resguardados y se colocaron en el área de entrada de bóveda en el mismo orden, para su chequeo por parte del personal de EMILTRA. Ahora bien cabe señalar en este punto, que hasta ese momento el personal de EMILTRA se limitó únicamente a verificar el número de precinto y número de barra que tenía la bolsa y luego de verificado procedían a formar una especie de cadena humana para cargar los lingotes desde esa área hasta el vehículo blindado (tres metros aproximadamente), una vez cargado el último lingote se retiraron hasta el Helipuerto donde se pasaron hasta un helicóptero militar MI17V-5 donde abordaron la aeronave tres funcionarios de la empresa EMILTRA y cuatro personas empleadas de MINERVEN, se realizó un vuelo desde El Callao, hasta la Base Aérea Teniente Coronel Teófilo Luis Méndez ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; posteriormente se embarcaron en un avión skytruck de la Guardia Nacional Bolivariana, allí abordaron además de los cuatro empleados de la empresa MINERVEN, dos personas más que se encontraban en la Base Aérea y se dirigían a la ciudad de Caracas. El vuelo se realizó desde Puerto Ordaz hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al llegar a Maiquetía, la aeronave taxeó hasta el Comando Aéreo Naval donde esperaba un vehículo blindado de la empresa EMILTRA para transportar los lingotes de oro hasta la bóveda del Banco Central de Venezuela. Al inicio de la investigación se pudo detectar ciertas fallas en el proceso de transporte de las barras de oro por parte del personal de EMILTRA, como lo es el hecho de que los lingotes no fueran pesados previamente a su traslado y verificado el estado del empaque o bolsa de seguridad a los fines de asegurar que el peso señalado en la bolsa corresponda con el peso real de la barra y que la bolsa de seguridad se encontrara en perfectas condiciones, para lo cual debían necesariamente desenrollarlas; así mismo se observó personal distinto al legalmente autorizado para trasladarse en la aeronave, sin embargo de ello y de acuerdo a la investigación realizada no se evidencias elementos de convicción que hagan presumir que las barras de oro fueron sustraídas y cambiadas durante el proceso de traslado y depósito en la bóveda del Banco Central de Venezuela.Durante la observación de las grabaciones se pudo apreciar, que entre la última grabación del dia 26 y la primera grabación del 27 de Junio, se observó una ligera modificación en cuanto a la posición de las bolsas de seguridad contentivas de los lingotes de oro. Esto se logró apreciar mediante la fijación de imagen de video. Frente a esta situación surgió la duda de ¿cómo era posible que las bolsas habían sido movidas sin que las cámaras grabaran las imágenes? Por lo que se procedió a verificar en el mismo equipo DVR, y se encontró que las cámaras permanecieron con pantalla azul, es decir no se activaron, por otro lado no se evidenciaron fallas técnicas del equipo ni hubo corte de energía eléctrica. Acto seguido se verificaron las cámaras del cuarto de servidor del CECON para comprobar si hubo manipulación de los DVR encontrándose lo siguiente: Es importante señalar que la cámara interna del servidor (DVR), la cámara de entrada del servidor y la cámara interna del pasillo del servidor, son las que permiten monitorear y grabar las personas que acceden al área del servidor donde se encuentran los dos DVR y en este caso no se registró información de los días 25 al 30 de Junio, es decir no se puede ver quien ingresó al área de servidor a manipular los DVR. Seguidamente se trasladó hasta el área de CECON e indagar al personal técnico sobre la posibilidad de programar el DVR para que la cámara transmita señal, pero que no se grabe y la posibilidad de borrar algún archivo que esté guardado en el DVR y, efectivamente es posible que se programe el DVR para que cualquiera de las cámaras independientemente unas de otras dejen de grabar aunque sigan transmitiendo señal e igualmente se puede acceder al sistema y borrar el día y hora deseado o programar para que no grabe, en ambos casos es necesario contar con el conocimiento técnico básico para operar el equipo y conocer las claves del sistema el cual se encuentran en una guía que posee el personal técnico. A la vista de estas evidencias se puede presumir que las cuatro primeras bolsas contentivas de las barras de oros números MINPM-0372, MINPM-0373, MINPM-0374 y MINPM-0375, fueron cambiadas entre el día 26 de Junio luego de culminar la jornada de trabajo y las primeras horas del día 27 antes de la jornada de trabajo. Ahora bien, a todas luces ocurrió un hecho premeditado y bien planificado y según los indicios tenemos que los ciudadanos César Leonardo Rios Pariguan C.I. V-10.554.310, Enrique Antonio Martínez Hernández C.I. V-18.665.740, Keynis Matizon Villamizar Ruiz C.I. V-22.584.158 y Gustavo Luis González Valdez C.I. V-15.522.999, tienen responsabilidad directa en el hecho, estos ciudadanos tenían pleno conocimiento del procedimiento de fundición, sabían que una vez colocado las barras dentro de las bolsas de seguridad y enrolladas, las mismas no serían desenrolladas por parte del personal de EMILTRA tal como se venía efectuando y el ciudadano Enrique Martínez fue además el encargado de meterlas y sacarlas de la bóveda, asimismo es evidente la complicidad de personal de PCP, para abrir las dos puertas de acceso a la Planta e igualmente programar los DVR para que no grabaran video alguno, además de borrar los registros de las cámaras de CECOM desde el 24 de Junio ello a los fines de imposibilitar la identificación del personal que ingresó a la sala de servidor y manipuló los mismos. Es propia la Solicitud, con carácter de Urgencia, ya que el ciudadano DANIEL ARNOL RAFAELA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.872.059; es uno de los responsables, de la sustracción, material aurífero de la Empresa Minerven, el referido ciudadano ya identificado, participo en el proceso de fundición el día 26 de junio de 2017, mediante relaciones trecha con los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.554.310, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.665.740,KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.584.158 Y GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.522.999, y es uno de los funcionarios adscritos a la gerencia PCP, por lo que tuvo acceso, a la planta, y conoce perfectamente el sistema de seguridad de las cámaras monitores, y tiene acceso a la sala de monitoreo y de servidor…”

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente al ciudadano: DANIEL ARNOL RAFAELA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.872.059; quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 20° segundo supuesto “…o restar a ésta medios de defensa…” y sancionado en el Artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, En fecha 10 de Julio de 2017, el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Ulloa quien se desempeña como Gerente de Análisis y Seguimiento Financiero de BANDES, interpuso denuncia ante la Dirección General de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) con sede en Caracas, en la cual indicó que el día siete (07) de Julio de 2017 funcionarios adscritos a esa entidad retiraron 21 barras de oro que se encontraban resguardadas en la bóveda del Banco Central de Venezuela hasta el laboratorio del mismo banco para verificar cada barra, encontrando que las cuatro (04) primeras barras las cuales suman un total de 48,699.3 Kgs. no correspondían con las especificaciones técnicas, no tenían el aspecto uniforme requerido ni presentaban sello troquelado, por lo que procedieron a verificar el precinto y el empaque (bolsa de seguridad) observando que los cuatro primeros empaques habían sido violentados en el fondo y cerrados con grapas. Por tal hecho se ordenó realizar una investigación penal administrativa inicial, siendo designando como órgano de investigación la DGCIM.-Región Guayana N°6, del estado Bolívar, por el lugar en donde ocurrieron los hechos a los fines de comprobar la veracidad de la denuncia efectuada, en fecha 13 de julio el corriente año se apertura investigación penal militar, en relación a los hechos acontecidos una vez designados funcionarios del DGCIM-GUAYANA para esclarecer los hechos acontecidos, a través del Acta de Investigación Penal N° 013-17, de la División Especial de Investigaciones Penales, de fecha 27 de julio del corriente año, donde a través de una investigación minuciosa, científica, aplicando métodos de análisis criminalistico, con la finalidad de dar con el paradero de los presuntos responsables, una vez realizada este trabajo en la empresa MINERVEN, ubicada en el municipio el Callao, del estado Bolívar por funcionarios adscritos al DGCIM-GUAYANA , es donde surgen suficientes elementos de convicción en contra de los cuatros (04) ciudadanos antes señalados, a través de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la misma explanada a continuación, de acuerdo al Acta de Investigación Penal N° 013-17: El día 23 de Junio el ciudadano José Antonio Barreto Alvizu Superintendente de Planta le entregó las llaves de planta junto con la llave de la Oficina de Planta al Supervisor de Área de Fundición Enrique Martínez para que éste se encargara ese fin de semana de la actividad de fundición de oro, ese mismo día se recibió material aurífero de la pequeña minería se guardó en la bóveda de la planta y los días Sábado 24 y Domingo 25 de Junio se efectuó proceso de fundición y los lingotes o barras de oro fueron resguardadas dentro de la bóveda de planta siguiendo estricto orden de troquel y fundición; es decir, en este caso la primera barra que se creó como producto de la primera fundición o colación fue troquelada con el número MINPM-0372, le segunda, tercera y cuarta con la numeración siguiente MINPM-0373, MINPM-0374 y MINPM-0375 respectivamente y asi sucesivamente hasta el número MINP-0386 y colocadas en el segundo tramo del estante izquierdo dentro de la bóveda en dirección de derecha a izquierda siguiendo ese orden. Ese mismo lunes 26 día Lunes 26 de junio se efectuó el embalaje de quince (15) lingotes de oro con presencia de personal de Fiscalía del Ministerio de Minas en dicha actividad intervinieron los siguientes ciudadanos: Enrique Martínez Supervisor Metalúrgico, Diego Aviles Supervisor Metalúrgico, Osmer Berroterán Comercialización, Cesar Rios Comercialización, SM2 Yosmar Aular Contraloría Presidencia, Daniel Rafaela InspectorPCP, Kennis Villamizar Contraloría Sindical, Carlos Núñez Contraloría Sindical y .José Rojas Fiscal del Ministerio de Minas. Merece especial atención el proceso de embalaje y resguardo de los lingotes de oro dentro de la bóveda; el cual consiste en sacar una barra a la vez comenzando por la primera barra fundida que en este caso corresponde al número MINPM-0372, ingresó a la bóveda el ciudadano Enrique Martínez Supervisor Metalúrgico tomó la barra salió de la bóveda la cual fue cerrada y se la entregó al representante de comercialización, quien luego de pesarla la envolvió en un papel tipo filtro, y la introdujo dentro de la bolsa de seguridad y procedió a cerrar el precinto que tiene la propia bolsa, posteriormente procede a enrollarla, dejando visible el precinto donde se le coloca además en marcador, el número de la barra correspondiente y el peso de la misma, nuevamente se la entrega al supervisor metalúrgico para que éste la lleve a la bóveda y la guarde siguiendo el estricto orden ya explicado anteriormente; el mismo procedimiento se repitió para los otros catorce lingotes quedando dispuestos uno al lado del otro de forma consecutiva. El día martes 27 de junio hubo actividad dentro del área de Planta, se continuó con el proceso de fundición y se recibió además material aurífero proveniente de la planta de REVEMIN (adscrita a MINERVEN), dicho material fue igualmente resguardado en la bóveda de acuerdo al procedimiento antes explicado. El día Miércoles 28 de Junio se efectuó el procedimiento para el embalaje de los lingotes de oros, en este caso correspondió a seis (06) barras de oro las cuales se colocaron en el estricto orden de fundición formando una nueva hilera dentro de la bóveda en el tramo superior a las quince barras embaladas previamente las cuales se encontraban desde el día 26 en la bóveda. El día 29 de junio se efectuó el traslado de los lingotes por parte del personal militar de EMILTRA; en este particular se debe acotar que ese día el Supervisor de Planta Enrique Martínez fue el encargado de sacar los lingotes en el mismo orden como fueron resguardados y se colocaron en el área de entrada de bóveda en el mismo orden, para su chequeo por parte del personal de EMILTRA. Ahora bien cabe señalar en este punto, que hasta ese momento el personal de EMILTRA se limitó únicamente a verificar el número de precinto y número de barra que tenía la bolsa y luego de verificado procedían a formar una especie de cadena humana para cargar los lingotes desde esa área hasta el vehículo blindado (tres metros aproximadamente), una vez cargado el último lingote se retiraron hasta el Helipuerto donde se pasaron hasta un helicóptero militar MI17V-5 donde abordaron la aeronave tres funcionarios de la empresa EMILTRA y cuatro personas empleadas de MINERVEN, se realizó un vuelo desde El Callao, hasta la Base Aérea Teniente Coronel Teófilo Luis Méndez ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; posteriormente se embarcaron en un avión skytruck de la Guardia Nacional Bolivariana, allí abordaron además de los cuatro empleados de la empresa MINERVEN, dos personas más que se encontraban en la Base Aérea y se dirigían a la ciudad de Caracas. El vuelo se realizó desde Puerto Ordaz hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al llegar a Maiquetía, la aeronave taxeó hasta el Comando Aéreo Naval donde esperaba un vehículo blindado de la empresa EMILTRA para transportar los lingotes de oro hasta la bóveda del Banco Central de Venezuela. Al inicio de la investigación se pudo detectar ciertas fallas en el proceso de transporte de las barras de oro por parte del personal de EMILTRA, como lo es el hecho de que los lingotes no fueran pesados previamente a su traslado y verificado el estado del empaque o bolsa de seguridad a los fines de asegurar que el peso señalado en la bolsa corresponda con el peso real de la barra y que la bolsa de seguridad se encontrara en perfectas condiciones, para lo cual debían necesariamente desenrollarlas; así mismo se observó personal distinto al legalmente autorizado para trasladarse en la aeronave, sin embargo de ello y de acuerdo a la investigación realizada no se evidencias elementos de convicción que hagan presumir que las barras de oro fueron sustraídas y cambiadas durante el proceso de traslado y depósito en la bóveda del Banco Central de Venezuela.Durante la observación de las grabaciones se pudo apreciar, que entre la última grabación del dia 26 y la primera grabación del 27 de Junio, se observó una ligera modificación en cuanto a la posición de las bolsas de seguridad contentivas de los lingotes de oro. Esto se logró apreciar mediante la fijación de imagen de video. Frente a esta situación surgió la duda de ¿cómo era posible que las bolsas habían sido movidas sin que las cámaras grabaran las imágenes? Por lo que se procedió a verificar en el mismo equipo DVR, y se encontró que las cámaras permanecieron con pantalla azul, es decir no se activaron, por otro lado no se evidenciaron fallas técnicas del equipo ni hubo corte de energía eléctrica. Acto seguido se verificaron las cámaras del cuarto de servidor del CECON para comprobar si hubo manipulación de los DVR encontrándose lo siguiente: Es importante señalar que la cámara interna del servidor (DVR), la cámara de entrada del servidor y la cámara interna del pasillo del servidor, son las que permiten monitorear y grabar las personas que acceden al área del servidor donde se encuentran los dos DVR y en este caso no se registró información de los días 25 al 30 de Junio, es decir no se puede ver quien ingresó al área de servidor a manipular los DVR. Seguidamente se trasladó hasta el área de CECON e indagar al personal técnico sobre la posibilidad de programar el DVR para que la cámara transmita señal, pero que no se grabe y la posibilidad de borrar algún archivo que esté guardado en el DVR y, efectivamente es posible que se programe el DVR para que cualquiera de las cámaras independientemente unas de otras dejen de grabar aunque sigan transmitiendo señal e igualmente se puede acceder al sistema y borrar el día y hora deseado o programar para que no grabe, en ambos casos es necesario contar con el conocimiento técnico básico para operar el equipo y conocer las claves del sistema el cual se encuentran en una guía que posee el personal técnico. A la vista de estas evidencias se puede presumir que las cuatro primeras bolsas contentivas de las barras de oros números MINPM-0372, MINPM-0373, MINPM-0374 y MINPM-0375, fueron cambiadas entre el día 26 de Junio luego de culminar la jornada de trabajo y las primeras horas del día 27 antes de la jornada de trabajo. Ahora bien, a todas luces ocurrió un hecho premeditado y bien planificado y según los indicios tenemos que los ciudadanos César Leonardo Rios Pariguan C.I. V-10.554.310, Enrique Antonio Martínez Hernández C.I. V-18.665.740, Keynis Matizon Villamizar Ruiz C.I. V-22.584.158 y Gustavo Luis González Valdez C.I. V-15.522.999, tienen responsabilidad directa en el hecho, estos ciudadanos tenían pleno conocimiento del procedimiento de fundición, sabían que una vez colocado las barras dentro de las bolsas de seguridad y enrolladas, las mismas no serían desenrolladas por parte del personal de EMILTRA tal como se venía efectuando y el ciudadano Enrique Martínez fue además el encargado de meterlas y sacarlas de la bóveda, asimismo es evidente la complicidad de personal de PCP, para abrir las dos puertas de acceso a la Planta e igualmente programar los DVR para que no grabaran video alguno, además de borrar los registros de las cámaras de CECOM desde el 24 de Junio ello a los fines de imposibilitar la identificación del personal que ingresó a la sala de servidor y manipuló los mismos. Es propia la Solicitud, con carácter de Urgencia, ya que el ciudadano DANIEL ARNOL RAFAELA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.872.059; es uno de los responsables, de la sustracción, material aurífero de la Empresa Minerven, el referido ciudadano ya identificado, participo en el proceso de fundición el día 26 de junio de 2017, mediante relaciones trecha con los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.554.310, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.665.740,KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.584.158 Y GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.522.999, y es uno de los funcionarios adscritos a la gerencia PCP, por lo que tuvo acceso, a la planta, y conoce perfectamente el sistema de seguridad de las cámaras monitores, y tiene acceso a la sala de monitoreo y de servidor por todo esto esté ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” (SIC).

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado DANIEL ARNOL RAFAELA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.872.059, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…si deseo declarar, primero que todo buenos días, siguiendo el legado de nuestro presidente Hugo Chávez, siguiendo el legado de nuestro presidente maduro, yo fui designado para, plasmar en un libro de acta, que me lo entrega el capitán Timaure que es el gerente, en que consiste el libro de acta, dejar toda la actividad seguridad, peso, y una de las normas que establece trabajo es que no puedo tener contacto con el oro, solo colocar el peso, precintaje, y poner los nombr3es de las personas que están ahí autorizadas por el presidente, no manejo ningún tipo de llaves, una norma establecida muy clara es que yo no tengo acceso de ninguna manera a la bóveda ya que hay un respaldo de video y si se observa que estoy ingresando al área me sacan, yo trabajo ahí con 9 personas, hay dos contralores, los representes de la planta, un fiscal de mina un representante de confianza del presidente, que es el sargento aular, si yo incurrí en alguna fuera de mis labores esas personas estarían presente, observa que estaban unos detenidos, que son ellos quienes manejan para abrir la bóveda, la bóveda se abre con la combinación y la llave sin ellos donde no se puede abrir la bóveda, yo lo que hago es anotar en el libro cuando se abre y cuando se cierra la bovedad, veo que hay como cosas que no cuadran, me gustaría de gran forma ver los videos, ver si hay alguna grabación que yo entre o que yo manipule algo, sería irresponsable yo culpar a alguien porque mientras yo cumplí mi trabajo con honestidad siempre con respaldo con mi libro, y también hay operadores de videos que siempre están pendiente de las cámaras, en minerven existe un centro de acopio que se encuentra en el área de presidencia, ellos nos envían los empaques con una debida guia, el fundidor lo tomo lo pesa, y yo anoto, el fundidor lo lleva al horno, lo funde es para que se enfrié y lo saca del molde, limpia la barra la seca y se la lleva al área de pesaje, lo primero que se hace es pesarla, el metalurgista la pone en un taladro le abre vario huecos le saca una muestra de cuatro partes, al sacarle esa muestra lo vuelve a pesar, de todos esos lingotes que se conformaron en esa fecha todo está en el libro, la muestra se identifica se pesa y se anota en el libro, después le dan la barra la troquelean y la identifican la meten en la bolsa de seguridad, ahí tomamos el nombre el número de la bolsa, yo puedo ver desde afuera pero no puedo ingresar a la bóveda y en la bóveda hay cámaras, es imposible que yo haya, sería irresponsable acusar a nadie pues mientras yo estuve ahí no se realizó nada fuera de las normas estando presentes, cuando uno va a ingresar lo revisan se hace cambio de ropa uno se pone una braga y hasta un detector de metales, y para salir también, yo soy la penúltima persona que salgo, y quedan los que tengan la llave, el metalurgista llevan un libro, los contralores llevan su libro, y las personas de comercialización y ventas también llevan su libro, yo estuve trabajando ahí un mes desde las 7 am hasta las 3 y acumule 15 días de sobretiempo, el dgcim fueron se llevaron a los tres detenidos, yo Sali el 31 de julio de vacaciones, y llegue hasta el 4 de agosto, y bueno a mi me allanaron mi casa el 11 de agosto, yo me entere una semana y media después, y gracias a los funcionarios, después que me avisaron yo llame a un hermano, y la gente me estaba saqueando la casa, yo nunca me entere que tenia una orden de aprehensión, le mostraron una orden de allanamiento en un teléfono, mientras yo estuve en caracas yo llame varias veces…”

Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO YAMIL FRANCISCO RIVERO, titular de la cedula de identidad NºV-V-2.955.120 inscrito legalmente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.850, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación del ciudadano: DANIEL ARNOL RAFAELA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.872.059; quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 20° segundo supuesto “…o restar a ésta medios de defensa…” y sancionado en el Artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, se me presenta en la oficina me lo refieren, yo hago unas averiguaciones por otro lado, voy a CICPC verifico y me dicen que no aparece registrado en nada, él se me presenta y me pregunta y yo le digo que no tiene orden de aprehensión, el señor no tiene contacto físico en ningún momento con esa área, el si forma parte de una cadena de cando van a sacar el oro, desde la bóveda hasta el momento que se montan en el camión, van bajando y van recibiendo, es de hacer notar que si está rota una de esas bolsas se ve inmediatamente, ese material es montado en el vehículo militar, lo llevan al aeropuerto del el callo ahí lo montan en un aeronave, lo traen a puerto Ordaz lo montan en un avión a caracas y lo llevan al banco central, pasando varios días es que se dan cuenta que falta ese oro, desde el momento que lo montan en el transporte militar, en el avión de puerto Ordaz, en el avión a caracas y al banco central escapa de las manos de ellos, donde se desapareció ese oro no sabemos, el señor no está huyendo, si le dije por si acaso dame un poder penal, si le dije anda a verte porque tu no estas solicitado, tengo la constancia de la programación de sus vacaciones, tengo la constancia de un informe médico, le voy a consignar luego todo esto, mi defendido fue víctima de tortura mientras estuvo recluido en el DGCIM en caracas, durante el tiempo que estuvo recluido allá cosa que no ha ocurrido aquí, lo pasaron a una celda de castigo ahí la llaman la celda de los locos, el estuvo trece días esposado con dos guerrilleros , y un teniente golpista el estuvo tres días sin dormir, le daban patadas, pude hacer necesidad fisiológica a los 11 días, los cuatro orinaban mi representado fue objeto de maltrato físico, no existe peligro de fuga un señor que tiene arraigo en Guasipati un señor que estudia medicina en la UDO, solicito se le dé una medida humanitaria una cautelar sustitutiva por el cuadro médico que presenta igualmente tengo fiadores que le puedo presentar…”. Es todo” (SIC).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En cuanto la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto que Desestimen los delitos militares imputados, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:

“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”

Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias, asimismo la calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina, atentando contra la seguridad de la Fuerza Armada y sus integrantes y comprometiendo la eficacia del servicio.

Con Respecto al acto de imputación, del ciudadano: DANIEL ARNOL RAFAELA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.872.059; quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 20° segundo supuesto “…o restar a ésta medios de defensa…” y sancionado en el Artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, en este orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, el imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuesto del contenido que se desprende en los Delitos Militares imputados por el Ministerio Publico, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben los presuntamente realizado por parte del ciudadano: imputado DANIEL ARNOL RAFAELA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.872.059 al colaborar ser autor material de la sustracción de más de 48 kgs de oro que debían ser trasladados hasta las bóvedas del Banco Central de Venezuela, atentando de esta forma contra el estado Venezolano, la economía del país, y por ende la seguridad del mismo.

En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado de autos al ser plaza de la unidad que lleva la investigación pudiera asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que el mismo pudiera actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso ya que el mismo se encontraba evadido hasta que funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar con la labores de inteligencia lograron su ubicación y captura.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En cuanto a lo solicitado por la defensa privada, a los fines que se imponga a su representado DANIEL ARNOL RAFAELA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.872.059, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: DANIEL ARNOL RAFAELA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.872.059; quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 20° segundo supuesto “…o restar a ésta medios de defensa…” y sancionado en el Artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DANIEL ARNOL RAFAELA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.872.059; quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 20° segundo supuesto “…o restar a ésta medios de defensa…” y sancionado en el Artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente lugar el cual se fija como sitio de reclusión y se comisiona al DGCIM para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL SUSCRITO SECRETARIO JUDICIAL CDERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.


EL SECRETARIO JUDICIAL

BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA