REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 09 de Octubre del 2017
207º y 158º
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del Ciudadano: MAYOR ANGEL RANDY VILLASMIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.500, plaza del Centro Nacional de Formación de Instructores de Francotiradores “Cnel. Aniceto Canales”, ubicado en el Fuerte Guaraguao, Gúri, Municipio Angostura del estado Bolívar, y 2do. Comandante de esa unidad, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 564, y con la responsabilidad penal del articulo 389 numeral 1°en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el numerales 1° y °16 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad y presentar formalmente al ciudadano: MAYOR ANGEL RANDY VILLASMIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.500, plaza del Centro Nacional de Formación de Instructores de Francotiradores “Cnel. Aniceto Canales”, ubicado en el Fuerte Guaraguao, Gúri, Municipio Angostura del estado Bolívar, y 2do. Comandante de esa unidad, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 564, y con la responsabilidad penal del articulo 389 numeral 1°en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el numerales 1° y °16 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en fecha 30 de Septiembre del 2017, siendo las 09:00 horas de la mañana, salió una comisión integrada por funcionarios del DGCIM N6 GUAYANA, integrada por: PTTE. ENDERSON KENIS SANCHEZ DURAN, Jefe de Actas de la DEIP, orgánico de apoyo de Investigación Penal; cumpliendo las instrucciones del ciudadano: GB. Jesus Emilio Vásquez Quintero, Cmdte de la DGCIM N°6 Guayana, con el fin de verificar información con una presunta insubordinación que estaba corriendo por un video digital que fue difundido en las redes sociales donde un efectivo militar Subalterno da muestras de indisciplina y ha amenazado a otro efectivo militar Superior y se había cometido en las instalaciones del Centro Nacional de Formación de Instructores de Francotiradores “Cnel. Aniceto Canales”, ubicado en el Fuerte Guaraguaro, Gúri, Municipio Angostura, Estado Bolívar, quien al llegar los funcionarios fueron atendidos por la ciudadana GD. Gloria Mercedes Castillo De Duran, 2da Cmdte y Jefa del Estado Mayor Conjunto de la REDI N°6 GUAYANA, quien se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos junto con el ciudadano: CAPITAN ANGEL RAMON GUILARTE CONDES, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-15.803.843, plaza de la unidad antes mencionada, quien al ver observar el video, se aprecia que era el Oficial Subalterno in comento y que se le había insubordinado al ciudadano: MAYOR ANGEL RANDY VILLASMIL GUEVARA, 2Do. Cmdte del Centro Nacional de Formación de Instructores de Francotiradores “Cnel. Aniceto Canales”, ubicado en el Fuerte Guaraguaro, Gúri, el cual le ordenó que adoptara la posición fundamental (Parado Firme), el Mayor ANGEL VILLASMIL, comenzó a grabar el video, donde se dejó constancia de la conducta irregular ocasionada por el Oficial Subalterno donde realizando amenazas específicamente: “que lo iban a escoñetar, que era uno de esos perros que ladraban y mordían”, y comenzó a manotearlo en presencia del resto del personal subalterno que se encontraba presente en ese momento, inmediatamente fue aprehendido por los funcionarios del DGCIM ya identificados, y esta representación fiscal fue notificada quien ordenó las actuaciones correspondientes, se le leyeron los derechos al imputado y fueron retenidos dos (02) teléfonos celulares personales y un (01) CD donde se encuentra grabado los hechos ocurridos por todo esto esté ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación del ciudadano: MAYOR ANGEL RANDY VILLASMIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.500, plaza del Centro Nacional de Formación de Instructores de Francotiradores “Cnel. Aniceto Canales”, ubicado en el Fuerte Guaraguao, Gúri, Municipio Angostura del estado Bolívar, y 2do. Comandante de esa unidad, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 564, y con la responsabilidad penal del articulo 389 numeral 1°en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el numerales 1° y °16 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta representación quisiera hacer las siguientes aclaratorias, en principio quisiera con la venia del tribunal hacer lectura al delito militar de Ultraje a la Fuera Armada Nacional, quisiera hacer una reflexión al respecto cual fue el acto en la cual mi representado haya injuriado a la Fuera Armada más allá de un supuesto video en el que claramente se ve una conducta de indisciplina, de existir este video al cual no he tenido acceso, en el video no se observa más que la falta del subalterno que es la insubordinación el cual ya está siendo procesado, pregunto yo de cual forma el Mayor Villasmil injurio a la Fuera Armada, en un video que lo que se nota es la indisciplina de un capitán y no del mayor, en este caso hablo de los elementos del delito la intencionalidad, esta defensa no encuentra los elementos de convicción que involucren a mi defendido en el cometimiento de algún delito, no se demuestra la intención, no puede encuadrarse la conducta del Mayor Villasmil, en los tipos penal propuestos por el Ministerio Publico, tenemos la presunción de inocencia, en función de eso quisiera solicitar que el honorable jugador se aparte de dicha precalificación jurídica porque no hay suficientes elementos de convicción para presumir la participación de ese hecho punible, en el caso del delito contra el decoro, en este particular y aunado a la exposición previa, quisiera acotar que no hay ningún elemento irrefutable que señale directamente al mayor Villasmil como el autor de haber publicado dicho video, a partir de ahí se hace mención que el mismo lo grabo y que se encuentra en custodia el teléfono de mi mayor, y hablamos de la inviolabilidad de las comunicaciones personales, no se observó una orden del tribunal o de la fiscalía que autorice de alguna forma, o alguna experticia, que verifique que de ese teléfono salió el video, y en ese sentido solicitar la nulidad d dicha prueba por lo antes mencionado, en ese sentido, se solicita igualmente con el debido respeto la libertad plena de mi defendido ya que en este acto no se han podido aportar elementos de convicción suficientes, que apunten a que mi defendido tienen algún tipo de responsabilidad penal, por otra pare en caso de que el honorable jugador declare sin lugar esa solicitud, sin antecedentes penales, y en el caso del delito más grave la pena es de ocho años, y el código procesal penal establece la presunción del peligro de fuga en delitos cuyas penas sean mayor a 10 años, y el otro delito que se quiere imputar en este acto amerita una pena de arresto, en ese sentido solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 y en casa de que el honorable juzgador considere que esa solicitud no puede ser declarada con lugar decrete la medida establecida en el numeral 1 del COPP, quisiera acotar aparentemente fue un hecho público y notorio que el oficial subalterno amenazo al oficial superior con “escoñetarlo” tiene entendido esta defensa publica que ese capitán fue juzgado por este tribunal siendo privado de libertad en la pica, en el caso de que sea decretada la privativa sea en un centro de reclusión distinto al capitán que hizo la amenaza, permitiéndome recomendar arresto domiciliario ya que la esposa del mayor Villasmil se encuentra en estado de gestación…”
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…MAYOR ANGEL RANDY VILLASMIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.500, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? Identificándose el imputado de la siguiente manera: “…No deseo declarar…”
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con las Doctrinas y Jurisprudencias señaladas anteriormente, se deja constancia de que en presencia de la defensa técnica se realizó el acto de imputación durante la audiencia de presentación del ciudadano MAYOR ANGEL RANDY VILLASMIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.500, plaza del Centro Nacional de Formación de Instructores de Francotiradores “Cnel. Aniceto Canales”, ubicado en el Fuerte Guaraguao, Gúri, Municipio Angostura del estado Bolívar, y 2do. Comandante de esa unidad, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 564, y con la responsabilidad penal del articulo 389 numeral 1°en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el numerales 1° y °16 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar para solicitar que se materialice una Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano imputado en autos, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
Art.49. CRBV: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
En razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera ajustado a derecho DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano MAYOR ANGEL RANDY VILLASMIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.500, plaza del Centro Nacional de Formación de Instructores de Francotiradores “Cnel. Aniceto Canales”, ubicado en el Fuerte Guaraguao, Gúri, Municipio Angostura del estado Bolívar, y 2do. Comandante de esa unidad, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 564, y con la responsabilidad penal del articulo 389 numeral 1°en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el numerales 1° y °16 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de esta Jurisdicción y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de que sean desestimados los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 564, y con la responsabilidad penal del articulo 389 numeral 1°en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el numerales 1° y °16 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO:CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: MAYOR ANGEL RANDY VILLASMIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.500, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 564, y con la responsabilidad penal del articulo 389 numeral 1°en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el numerales 1° y °16 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete Libertad Plena al imputado de autos. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio público de que sea decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. QUINTO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a que se le decrete al ciudadano MAYOR ANGEL RANDY VILLASMIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.500, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el Ordinal 1º: Por lo cual quedara bajo vigilancia y custodia de la unidad específicamente del Centro Nacional de Formación de Instructores Francotiradores, con sede en Guri, estado Bolívar por lo cual deberá permanecer ahí hasta que el Ministerio Publico presente su Acto Conclusivo. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta, ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA