REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 05 de Octubre de 2017
207º y 158º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en el artículo 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO LUIS MARTIN QUINTERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.700.668, Plaza del Destacamento N° 626 de la GNB, por la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el primer aparte del artículo 520, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 2, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: ALFEREZ DE NAVIO FRANCIA VICENT, FISCAL MILITAR CUADRAGÉSIMO SEGUNDA.
- DEFENSORES: TENIENTE ANGEL RENGIFO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO MILITAR.
- IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO LUIS MARTIN QUINTERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.700.668.
- VICTIMA: FANB
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO LUIS MARTIN QUINTERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.700.668, Plaza del Destacamento N° 626 de la GNB, por la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el primer aparte del artículo 520, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 2, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, El día 02 de octubre, aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se realizaba control de lista y parte, siendo supervisada por el Ptte Perez Ramirez Jonel, Comandante De La Primera Compañía Del Destacamento N° 626, cuando el SM3 Rivas Galvis Henry, quien funge como parquero de servicio del destacamento N° 626, pasa la novedad de que el S2 Quintero Ramírez Luis Martin, efectivo adscrito a la Primera Compañía del destacamento N° 626, no había entregado al parque de armas la pistola de serial 04542, modelo PGP, marca BROWNING, calibre 9mmm la cual había retirado el día 011710oct17, procediendo a la pronta ubicación del efectivo, encontrándose en las instalaciones de la unida, específicamente en la cuadra, donde el mismo fue entrevistado y manifestó que había sido objeto de robo del armamento orgánico mientras se encontraba visitando a su novia es de resaltar que el efectivo militar se encontraba de servicio furriel del día del destacamento N° 626, según la orden de servicio N° 273, de fecha 30 de Septiembre del 2017, donde procedió a ausentarse de las instalaciones de la unidad sin autorización, haciendo el retiro del armamento del parque de armas con una boleta de comisión falsa, manifestándole al parquero que apoyaría al patrullaje de seguridad ciudadana, incumpliendo la disposición impartida por el Tcnel Gregori Enmanuel Garibaldi Cordero, comandante del destacamento N° 626, quien ordeno que los sargentos segundos no desempeñaban servicio con pistola por todo esto esté ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se aplique al presente caso el procedimiento ordinario, se califiquen los hechos como flagrantes y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” (SIC).
Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE ANGEL RENGIFO Defensor Publico Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO LUIS MARTIN QUINTERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.700.668, Plaza del Destacamento N° 626 de la GNB, por la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el primer aparte del artículo 520, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 2, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa técnica rechaza y niega y contradice lo expuesto por el ministerio público, esta defensa tiene ciertas pruebas que demuestran ciertas irregularidades en las actuaciones policiales, no se presente en el expediente el libro de oficial de día donde está plasmada la hora real que fue las 00.00 horas que se presenta la novedad de que a un efectivo y es cuando se activa el plan de reacción, el teniente le otorga una boleta de comisión, la cual firma el tte bolívar, la cual firma dos veces, cabe destacar que en la unidad no le colocan ningún tipo de sello, las firman y se la entregan al parquero para que el parquero entregue el armamento, el tte entrega la boleta de comisión al sargento para que salga a patrullar en funciones de seguridad, posteriormente ocurre esta novedad, en cuando a lo que alega la ciudadano fiscal, de que la firma es falsificada es por lo que solicito a la fiscal que ordene la realización de la prueba grafo técnica, solicito la nulidad de la acta policial, de no ser otorgada dicha nulidad de esa acta policial esta defensa solicita una medida cautelar para mi patrocinado, mientras que se aclaran los hechos, consigno documentos constantes de nueve (09) folios útiles …”. Es todo” (SIC).
Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SARGENTO SEGUNDO LUIS MARTIN QUINTERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.700.668, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…si deseo declarar, mediante la prueba que presenta la fiscal, quería pedirle a mi defensor que mande a hacer una prueba grafo técnica al libro donde se dice que sargento primero y sargento segundo no pueden usar pistola…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En cuanto la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto que Desestimen los delitos militares imputados, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:
“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias, asimismo la calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina, atentando contra la seguridad de la Fuerza Armada y sus integrantes y comprometiendo la eficacia del servicio.
Con Respecto al acto de imputación, del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO LUIS MARTIN QUINTERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.700.668, por la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el primer aparte del artículo 520, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 2, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, el imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuesto del contenido que se desprende en los Delitos Militares imputados por el Ministerio Publico, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben la presunta Deserción Realizada por parte del ciudadano: imputado SARGENTO SEGUNDO LUIS MARTIN QUINTERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.700.668 al sacar un armamento sin autorización y a causa de esto la misma fue robada por otros sujetos que interceptaron a este profesional , atentando contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional y ofendiendo con esta conducta a la institución castrense.
En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado de autos al ser plaza de la unidad que lleva la investigación pudiera asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que el mismo pudiera actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso ya que el mismo es plaza de esa misma unidad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En cuanto a lo solicitado por la defensa privada, a los fines que se imponga a su representado SARGENTO SEGUNDO LUIS MARTIN QUINTERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.700.668, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de que sea decretada la Nulidad de las Actuaciones Policiales. SEGUNDO:CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO LUIS MARTIN QUINTERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.700.668, por la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el primer aparte del artículo 520, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 2, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que los hechos sean declarados como Flagrantes conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. SEXTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO LUIS MARTIN QUINTERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.700.668, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente lugar el cual se fija como sitio de reclusión y se comisiona al Batallón de Ingenieros de Combate Juan Manuel Cajigal para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA