REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 30 de Octubre de 2017
207º y 158º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: TENIENTE JOSE JAVIER FLORES GARCIA C.I.V- 22.549.096; TENIENTE JÚNIOR JOSÉ GABAZUT LUGO C.I.V- 20.586.513; ambos plaza del 991 batallón de fuerzas especiales Cnel. Domingo Montes, Ubicado en Gurí, Estado Bolívar; por la presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar de: DESOBEDIENCIA, Previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509, ordinal N° 1 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE PÉREZ C.I.V.- 24.040.296 y SARGENTO SEGUNDO ELIER GREGORIO GIL SANDOVAL C.I.V- 20.884.773, ambos plaza de la 5109 compañía de francotiradores, Capitán Lorenzo Jiménez, ubicada en Guasipati, Estado Bolívar, por la presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar de: DESOBEDIENCIA, Previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509, ordinal N° 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: ALFEREZ DE NAVIO FRANCIA VICENT, FISCAL MILITAR CUADRAGÉSIMO SEGUNDA.
- DEFENSORES: ABOGADO JUNOR LAM JONATHAN ALEXANDER, C.I.V-11.730.841, IPSA Nº204.076 CON DOMICILIO PROCESAL EN LA URB. VILLA PRESIDENCIAL, CALLE GUZMÁN BLANCO, CASA Nº02, PARROQUIA VISTA HERMOSA, CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR, TELF. 0426-1941922.
- IMPUTADO: TENIENTE JOSE JAVIER FLORES GARCIA C.I.V- 22.549.096; TENIENTE JÚNIOR JOSÉ GABAZUT LUGO C.I.V- 20.586.513; AMBOS PLAZA DEL 991 BATALLÓN DE FUERZAS ESPECIALES CNEL. DOMINGO MONTES, UBICADO EN GURÍ, ESTADO BOLÍVAR Y SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE PÉREZ C.I.V.- 24.040.296 Y SARGENTO SEGUNDO ELIER GREGORIO GIL SANDOVAL C.I.V- 20.884.773, AMBOS PLAZA DE LA 5109 COMPAÑÍA DE FRANCOTIRADORES, CAPITÁN LORENZO JIMÉNEZ, UBICADA EN GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR.
- VICTIMA: FANB
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
“…En fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017) Siendo las siete (07:00), se conforma comisión al mando del ciudadano MG JESÚS MARIA MANTILLA OLIVEROS Comandante de la REDI GUAYANA en compañía del GD MIRTILIANO BERMUDEZ VALDERREY Comandante de la ZODI N°62 Bolívar, con siete (07) oficiales subalternos y cuatro (04) tropas profesionales adscritos 991 Batallón De Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes” y dos (02) oficiales subalternos y dieciocho (18) tropas profesionales de la 5109 Compañía de Francotiradores “Cap. Lorenzo Jiménez”, cuando se encontraban en una operación militar, específicamente en la mina “El Chivao” ubicada en el Municipio Sifontes, Estado Bolívar, así mismo los Comandantes de antes mencionadas unidades, reunieron al personal para dar instrucciones que nadie le quita nada a los mineros, posteriormente se procedió a hacer un escudriñamiento de dicha mina, reuniéndose a un grupo de ciudadanos entre ellos mujeres hombres, de setenta (70) personas aproximadamente, luego de una charla sobre la preservación del ambiente en cuanto la minería y el arco minero, luego de culminada la charla el MG JESÚS MANTILLA, manda a retirar a los mineros, en ese momento se acercan varios ciudadanos y le manifestaron que le habían quitado varias pertenencias entre ellas dinero y oro, en tal sentido el GD MIRTILIANO BERMUDEZ comandante de Zodi-Bolívar, gira instrucciones de revisar el equipo personal de cada uno de los efectivos militares que se encontraban en dicha operación, una vez que se efectuó la revista se encontró: 1.-) en el bolso del TTE JOSE JAVIER FLORES GARCIA C.I.V- 22.549.096, una cantidad de dinero en total de siete millones seiscientos mil bolívares (7.600.000 Bs), y un teléfono celular; 2.-) en el bolso del TTE JÚNIOR JOSÉ GABAZUT LUGO C.I.V- 20.586.513, se encontraron tres (03) linternas tipo mineras; 3.-) en el bolso del S1 LUIS ENRIQUE PÉREZ C.I.V.- 24.040.296, un (01) teléfono celular, dos (02) bolsitas pequeñas trasparentes con presuntas gramas de oro y un (01) objeto metálico circular con perforaciones en la parte superior; y 4.-) al S2 ELIER GREGORIO GIL SANDOVAL C.I.V- 20.884.773, se le encontró en su chaleco negro de kevlar la cantidad de doscientos doce mil bolívares (212.000 Bs), posteriormente por instrucciones del MG JESÚS MANTILLA, comandante de la Redi-Guayana, todo el material le fue devuelto a sus propietarios en el mimo sector de la operación. Así mismo se procedió con la aprehensión de los siguientes efectivos militares antes mencionados…”
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensor, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente al ciudadano: TENIENTE JOSE JAVIER FLORES GARCIA C.I.V- 22.549.096; TENIENTE JÚNIOR JOSÉ GABAZUT LUGO C.I.V- 20.586.513; ambos plaza del 991 batallón de fuerzas especiales Cnel. Domingo Montes, Ubicado en Gurí, Estado Bolívar; por la presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar de: DESOBEDIENCIA, Previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509, ordinal N° 1 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE PÉREZ C.I.V.- 24.040.296 y SARGENTO SEGUNDO ELIER GREGORIO GIL SANDOVAL C.I.V- 20.884.773, ambos plaza de la 5109 compañía de francotiradores, Capitán Lorenzo Jiménez, ubicada en Guasipati, Estado Bolívar, por la presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar de: DESOBEDIENCIA, Previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509, ordinal N° 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, En fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017) Siendo las siete (07:00), se conforma comisión al mando del ciudadano MG JESÚS MARIA MANTILLA OLIVEROS Comandante de la REDI GUAYANA en compañía del GD MIRTILIANO BERMUDEZ VALDERREY Comandante de la ZODI N°62 Bolívar, con siete (07) oficiales subalternos y cuatro (04) tropas profesionales adscritos 991 Batallón De Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes” y dos (02) oficiales subalternos y dieciocho (18) tropas profesionales de la 5109 Compañía de Francotiradores “Cap. Lorenzo Jiménez”, cuando se encontraban en una operación militar, específicamente en la mina “El Chivao” ubicada en el Municipio Sifontes, Estado Bolívar, así mismo los Comandantes de antes mencionadas unidades, reunieron al personal para dar instrucciones que nadie le quita nada a los mineros, posteriormente se procedió a hacer un escudriñamiento de dicha mina, reuniéndose a un grupo de ciudadanos entre ellos mujeres hombres, de setenta (70) personas aproximadamente, luego de una charla sobre la preservación del ambiente en cuanto la minería y el arco minero, luego de culminada la charla el MG JESÚS MANTILLA, manda a retirar a los mineros, en ese momento se acercan varios ciudadanos y le manifestaron que le habían quitado varias pertenencias entre ellas dinero y oro, en tal sentido el GD MIRTILIANO BERMUDEZ comandante de Zodi-Bolívar, gira instrucciones de revisar el equipo personal de cada uno de los efectivos militares que se encontraban en dicha operación, una vez que se efectuó la revista se encontró: 1.-) en el bolso del TTE JOSE JAVIER FLORES GARCIA C.I.V- 22.549.096, una cantidad de dinero en total de siete millones seiscientos mil bolívares (7.600.000 Bs), y un teléfono celular; 2.-) en el bolso del TTE JÚNIOR JOSÉ GABAZUT LUGO C.I.V- 20.586.513, se encontraron tres (03) linternas tipo mineras; 3.-) en el bolso del S1 LUIS ENRIQUE PÉREZ C.I.V.- 24.040.296, un (01) teléfono celular, dos (02) bolsitas pequeñas trasparentes con presuntas gramas de oro y un (01) objeto metálico circular con perforaciones en la parte superior; y 4.-) al S2 ELIER GREGORIO GIL SANDOVAL C.I.V- 20.884.773, se le encontró en su chaleco negro de kevlar la cantidad de doscientos doce mil bolívares (212.000 Bs), posteriormente por instrucciones del MG JESÚS MANTILLA, comandante de la Redi-Guayana, todo el material le fue devuelto a sus propietarios en el mimo sector de la operación, por todo esto esté ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se aplique al presente caso el procedimiento ordinario, se califiquen los hechos como flagrantes y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal …” (SIC).
Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO JUNOR LAM JONATHAN ALEXANDER, C.I.V-11.730.841, IPSA Nº204.076, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación del ciudadano: TENIENTE JOSE JAVIER FLORES GARCIA C.I.V- 22.549.096; TENIENTE JÚNIOR JOSÉ GABAZUT LUGO C.I.V- 20.586.513; por la presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar de: DESOBEDIENCIA, Previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509, ordinal N° 1 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE PÉREZ C.I.V.- 24.040.296 y SARGENTO SEGUNDO ELIER GREGORIO GIL SANDOVAL C.I.V- 20.884.773, por la presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar de: DESOBEDIENCIA, Previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509, ordinal N° 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar , vista ya la acusación de la fiscalía del Ministerio Publico y la individualización de los delitos, quisiera solicitar que observemos el acta policial que cada a uno de los imputados, se le incauto unas pertenencias, pero no tenemos víctima no tenemos denunciante, quisiera pedir el sobreseimiento de la causa al s2 gil al cual se le incauto la cantidad de 200 mil bolívares, el cual por instrucciones del M/G mantilla se le entrego a equis persona, ya que el sargento manifiesta que esa plata pertenece a su esposa para comprar unos reales para su hija recién nacida, quisiera que se tome esa consideración en cuanto al s2 gil, la medida privativa, que pide la fiscalía no está justificada ya que los delitos son menores, y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal me permitiera presentar unos fiadores, y nos decretara la medida cautelar sustitutiva de libertad…”. Es todo” (SIC).
Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado TENIENTE JÚNIOR JOSÉ GABAZUT LUGO C.I.V- 20.586.513, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…si deseo declarar, con referente a los hechos ocurridos, el día anterior legamos y nos quedamos en un campamento, y desde que llegamos hasta el día siguiente y nunca nos reunieron para darnos alguna instrucción, nunca se reunió al personal para decir algo con respecto al caso, en pleno avance localizamos un campamento, de minería ilegal, y comenzamos con la ubicación de todo el personal en el área cercana, y los concentramos en el centro del campamento, hubo un momento que me asomo una casa, esta una señora y le pido que salga de la casa y la llevo al centro del campamento, al regreso, y estando preventivo, continuo con mi avance veo que hay linternas las tomo y la coloco en la parte de atrás de mi equipo, me llama el coronel Sánchez me pregunta que tengo en el bolso y le digo que tengo las tres linternas y las saque y la coloque, no cometí ningún abuso de autoridad, no empuje de nadie, no veo que hice, en ningún momento no veo que haya sido un abuso de autoridad…”
Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado TENIENTE JOSE JAVIER FLORES GARCIA C.I.V- 22.549.096, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…si deseo declarar, mi defensa voy a decir lo que paso el día de la operación, en la operación contra a minería ilegal, no se nos leyó, ninguna orden fragmentaria, simplemente llegamos el dia anterior a las 18:00 horas dormimos en una unidad, y a las 0400 horas teníamos que estar en marcha hacia un campamento que supuestamente había un grupo insurgente armados, en ningún momento se nos reunió, en ningún momento se nos dijo nada, llegamos a un campamento de minería ilegal chival, tomamos por asalto como a las 0800 horas, la primera orden que se dio fue agrupar a las personas hombre y mujeres apartes, yo estaba con mi compañero quien era quien me cubría la espalda, al entrar a una casa me di cuenta que una señora lanzo varias bolsas, y le dije que se lanzara al piso, mi compañero se la llevo, en eso me asome por la ventana, vi las bolsas, baje hasta donde estaba el barrancon, tome las bolsas y como no podía subir, las metí en el chaleco para poder subir, cuando voy subiendo, la señora piensa que la voy a robar, y le dice al coronel, mi coronel me pregunto qué cargo y yo le digo lo que cargo sin miedo, y lo desplego ahí, la señora dijo que tenía 7 millones de bolívares, pero en esas dos bolsas no había ni un millón de bolívares, inmediato se procedió, a todos nos revisaron, la gente manifestó que se le había perdido otro material, nos quitaron la ropa delante de la gente, y bueno procedimos a retirarnos hasta la base territorial, y de ahí hasta puerto Ordaz, donde nos estaba esperando una fiscal con la dgcim quienes fueron quienes nos preguntaron lo que había pasado, y le preguntan dónde está la evidencia física, y no hay evidencia física de nada donde está la cadena de custodia, y de ahí nos llevaron al dgcim y nos hicieron unas preguntas es todo…”
Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE PÉREZ C.I.V.- 24.040.296, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…si deseo declarar, a mí nunca me revisaron yo lleve al ciudadano con el material y yo se lo lleve a mi capitán sierra comandante de mi compañía, para que revisara el material, yo no se lo quite solo se lo retuve, ya me habían acusado de que se lo había quitado, yo no se lo quite yo entregue el bolsa con las dos bolsitas de oro , un teléfono celular y un objeto redondo, vi al sujeto en una moto le doy la voz de alto, le quito el bolso y lo llevo al sitio donde estaban todos los mineros, él dice que yo le quite el material, yo nunca quite nada solo lo retuve, el más antiguo ahí era el general mantilla, de mi unidad estaba el capitán sierra, habían unos 80 mineros más o menos eran bastante, yo no considero que hice algo malo, nosotros regularmente hacemos este tipo de operación…”
Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SEGUNDO ELIER GREGORIO GIL SANDOVAL C.I.V- 20.884.773, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…si deseo declarar, primero que nada el dia 22 de octubre yo estaba de permiso extraordinario mi mama me da esa plata para comprar leche nan pro y pañales, estando en la compañía nos dicen que hay una comisión para Tumeremo, yo les informo que llevo una cantidad para comprar una leche y los pañales, sino que íbamos al tomas de Heres, cuando llegamos a la población nos dividen en varios grupos, empezamos a caminar y llegamos a la mina, y la orden era desalojar y reunir al personal en el centro, al terminar yo paso revista, y cuando regreso ya había terminado la reunión, y había gente que estaba acusando a uno en eso nos pasan revista, el ciudadano me señala a mí de que yo fui, entonces, me manda a quitar todo, y el minero decía que era el, y el general me decía devuelve los reales al minero, y bueno se los di y me dijeron fuera de aquí…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En cuanto la solicitud del Defensor Privado en cuanto que Desestimen los delitos militares imputados, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:
“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias, asimismo la calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina, atentando contra la seguridad de la Fuerza Armada y sus integrantes y comprometiendo la eficacia del servicio.
Con Respecto al acto de imputación, de los ciudadanos: TENIENTE JOSE JAVIER FLORES GARCIA C.I.V- 22.549.096; TENIENTE JÚNIOR JOSÉ GABAZUT LUGO C.I.V- 20.586.513; ambos plaza del 991 batallón de fuerzas especiales Cnel. Domingo Montes, Ubicado en Gurí, Estado Bolívar; por la presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar de: DESOBEDIENCIA, Previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509, ordinal N° 1 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE PÉREZ C.I.V.- 24.040.296 y SARGENTO SEGUNDO ELIER GREGORIO GIL SANDOVAL C.I.V- 20.884.773, ambos plaza de la 5109 compañía de francotiradores, Capitán Lorenzo Jiménez, ubicada en Guasipati, Estado Bolívar, por la presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar de: DESOBEDIENCIA, Previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509, ordinal N° 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, el imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuesto del contenido que se desprende en los Delitos Militares imputados por el Ministerio Publico, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben la presunta desobediencia, abuso de autoridad, negligencia y contra el decoro militar en el caso de los oficiales Realizada por parte de los ciudadanos: imputados TENIENTE JOSE JAVIER FLORES GARCIA C.I.V- 22.549.096; TENIENTE JÚNIOR JOSÉ GABAZUT LUGO C.I.V- 20.586.513, SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE PÉREZ C.I.V.- 24.040.296 y SARGENTO SEGUNDO ELIER GREGORIO GIL SANDOVAL C.I.V- 20.884.773,atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional y ofendiendo con esta conducta a la institución castrense y contra la seguridad de la nación.
En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los imputado pudiera destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado de autos al ser plaza de la unidad que lleva la investigación pudiera asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que el mismo pudiera actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso ya que el mismo es plaza de esa misma unidad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En cuanto a lo solicitado por la defensa privada, a los fines que se imponga a sus representados TENIENTE JOSE JAVIER FLORES GARCIA C.I.V- 22.549.096; TENIENTE JÚNIOR JOSÉ GABAZUT LUGO C.I.V- 20.586.513, SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE PÉREZ C.I.V.- 24.040.296 y SARGENTO SEGUNDO ELIER GREGORIO GIL SANDOVAL C.I.V- 20.884.773, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley PRIMERO SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de que sean desestimados los delitos militares señalados por el ministerio en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIER GREGORIO GIL SANDOVAL C.I.V- 20.884.773. SEGUNDO CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: TENIENTE JOSE JAVIER FLORES GARCIA C.I.V- 22.549.096; TENIENTE JÚNIOR JOSÉ GABAZUT LUGO C.I.V- 20.586.513; por la presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar de: DESOBEDIENCIA, Previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509, ordinal N° 1 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE PÉREZ C.I.V.- 24.040.296 y SARGENTO SEGUNDO ELIER GREGORIO GIL SANDOVAL C.I.V- 20.884.773, por la presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar de: DESOBEDIENCIA, Previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509, ordinal N° 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERA:CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de que los hechos y la detención sean declarados como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. SEXTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: TENIENTE JOSE JAVIER FLORES GARCIA C.I.V- 22.549.096; TENIENTE JÚNIOR JOSÉ GABAZUT LUGO C.I.V- 20.586.513, SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE PÉREZ C.I.V.- 24.040.296 y SARGENTO SEGUNDO ELIER GREGORIO GIL SANDOVAL C.I.V- 20.884.773, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso de los imputados al Departamento de Procesados Militares de Oriente lugar el cual se fija como sitio de reclusión y se comisiona al DGCIM para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA