REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 03 de Octubre de 2017
207º y 158º

Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: MAYOR ANDRES ERNESTO MORENO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-16.249.183, y el TENIENTE JEAN CARLOS JOSE ABREU CABELLO, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-19.402.740, por encontrarse presuntamente ambos incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 Primer Aparte, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 primer supuesto, y con la responsabilidad penal del articulo 389 numeral 1° en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el numerales 1° y °16 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: CAPITAN KARELYS NUÑEZ PUERTA, FISCAL MILITAR CUADRAGÉSIMO TERCERA

- DEFENSORES: TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO DEFENSOR PUBLICO MILITAR.

- IMPUTADO: MAYOR ANDRES ERNESTO MORENO SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, NRO. V-16.249.183, Y EL TENIENTE JEAN CARLOS JOSE ABREU CABELLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, NRO. V-19.402.740.
- VICTIMA: FANB
SEGUNDO
DE LOS HECHOS

“…En fecha 01 de Octubre del 2017 dos mil diecisiete, siendo las 10:00 horas de la noche, salió una comisión integrada por funcionarios del DGCIM N6 GUAYANA, integrada por: PTTE. ENDERSON KENIS SANCHEZ DURAN, PTTE. MARQUEZ ENOC MALENDEZ ARANGUREN, AGENTE II HECTOR HAZAEL CORONA NUÑEZ, Órganos de Apoyo a la Investigación Penal, cumpliendo las instrucciones del ciudadano: G/B. JESUS EMILIO VÁSQUEZ QUINTERO, Cmdte de la DGCIM N°6 Guayana, con el fin de trasladarse a las instalaciones de la Planta de Sistema de Suministros Oriente (SISOR), ubicada en la Avenida de los Trabajadores, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, con la finalidad de practicar la aprehensión del ciudadano: MAYOR. ANDRES ERNESTO MORENO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-16.249.183, quien se encontraba de servicio en las Instalaciones antes mencionada, quien fue detectado por la ciudadana: G/D. Gloria Mercedes Castillo de Duran, 2da. Comandante y Jefa del Estado Mayor Conjunto de la Redi N° 6 Guayana, ubicada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el momento en que la misma fue a pasar revista a la instalaciones, estando por un tiempo aproximado de una hora y cuarenta minutos (01:40), y el mencionado Oficial Superior no se encontraba, mandándolo a ubicar vía telefónica varias veces y el mismo respondió que se había ausentado porque estaba haciendo diligencias personales y comiendo, así mismo la mencionada Oficial General se retiro de las instalaciones y el MAY. ANDRES MORENO, no se le presento. Una vez la comisión en las instalaciones de SISOR, específicamente en la caseta de protección industrial se encontraba el mayor y se procedió de inmediato a la aprehensión el mismo fue identificado como: MAYOR. ANDRES ERNESTO MORENO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-16.249.183, de 34 años de edad, a quien se le indicó el motivo de la aprehensión, se le realizo la revisión corporal, y le fueron leídos los derechos constitucionales, así mismo se deja constancia que el ciudadano antes mencionado hizo uso de su derecho constitucional llamando al número abonado 0416-3692322, perteneciente a la ciudadana: EDITH SANCHEZ (madre). Posteriormente el dia 02 de octubre de 2017, siendo las 09:00 horas de la noche el ciudadano: TCNEL. JAIRO SALAZAR COLINA, adscrito Redi-Guayana, hizo entrega en las instalaciones de la sede de la DGCIM N°6 Guayana, del ciudadano: TTE. JEAN CARLOS ABREU CABELLO, titular de la cedula de identidad V- 19.402.740, quien también se encontraba fuera de las instalaciones in autorización de SISOR, el mismo había sido designado por la ciudadana G/D. Gloria Mercedes Castillo de Duran, para desempeñar el servicio de Supervisor de la planta SISOR, al igual que el MAYOR. ANDRES ERNESTO MORENO SANCHEZ. En tal sentido se informó a la superioridad de la situación y posteriormente se procedió a la aprehensión del mencionado Oficial Subalterno de 27 años de edad, a quien se le indico de forma clara el motivo de su aprehensión y le fueron leído sus derechos constitucionales…”

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente al ciudadano: MAYOR ANDRES ERNESTO MORENO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-16.249.183, y el TENIENTE JEAN CARLOS JOSE ABREU CABELLO, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-19.402.740, ambos plaza la Redi-Guayana, ubicada dentro de las instalaciones del Complejo Hidroeléctrico Francisco de Miranda, Caruachi, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente ambos incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, y con la responsabilidad penal del articulo 389 numeral 1° en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el numerales 1° y °16 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, En fecha 01 de Octubre del 2017 dos mil diecisiete, siendo las 10:00 horas de la noche, salió una comisión integrada por funcionarios del DGCIM N6 GUAYANA, integrada por: PTTE. ENDERSON KENIS SANCHEZ DURAN, PTTE. MARQUEZ ENOC MALENDEZ ARANGUREN, AGENTE II HECTOR HAZAEL CORONA NUÑEZ, Órganos de Apoyo a la Investigación Penal, cumpliendo las instrucciones del ciudadano: G/B. JESUS EMILIO VÁSQUEZ QUINTERO, Cmdte de la DGCIM N°6 Guayana, con el fin de trasladarse a las instalaciones de la Planta de Sistema de Suministros Oriente (SISOR), ubicada en la Avenida de los Trabajadores, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, con la finalidad de practicar la aprehensión del ciudadano: MAYOR. ANDRES ERNESTO MORENO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-16.249.183, quien se encontraba de servicio en las Instalaciones antes mencionada, quien fue detectado por la ciudadana: G/D. Gloria Mercedes Castillo de Duran, 2da. Comandante y Jefa del Estado Mayor Conjunto de la Redi N° 6 Guayana, ubicada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el momento en que la misma fue a pasar revista a la instalaciones, estando por un tiempo aproximado de una hora y cuarenta minutos (01:40), y el mencionado Oficial Superior no se encontraba, mandándolo a ubicar vía telefónica varias veces y el mismo respondió que se había ausentado porque estaba haciendo diligencias personales y comiendo, así mismo la mencionada Oficial General se retiro de las instalaciones y el MAY. ANDRES MORENO, no se le presento. Una vez la comisión en las instalaciones de SISOR, específicamente en la caseta de protección industrial se encontraba el mayor y se procedió de inmediato a la aprehensión el mismo fue identificado como: MAYOR. ANDRES ERNESTO MORENO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-16.249.183, de 34 años de edad, a quien se le indicó el motivo de la aprehensión, se le realizo la revisión corporal, y le fueron leídos los derechos constitucionales, así mismo se deja constancia que el ciudadano antes mencionado hizo uso de su derecho constitucional llamando al número abonado 0416-3692322, perteneciente a la ciudadana: EDITH SANCHEZ (madre). Posteriormente el dia 02 de octubre de 2017, siendo las 09:00 horas de la noche el ciudadano: TCNEL. JAIRO SALAZAR COLINA, adscrito Redi-Guayana, hizo entrega en las instalaciones de la sede de la DGCIM N°6 Guayana, del ciudadano: TTE. JEAN CARLOS ABREU CABELLO, titular de la cedula de identidad V- 19.402.740, quien también se encontraba fuera de las instalaciones in autorización de SISOR, el mismo había sido designado por la ciudadana G/D. Gloria Mercedes Castillo de Duran, para desempeñar el servicio de Supervisor de la planta SISOR, al igual que el MAYOR. ANDRES ERNESTO MORENO SANCHEZ. En tal sentido se informó a la superioridad de la situación y posteriormente se procedió a la aprehensión del mencionado Oficial Subalterno de 27 años de edad, a quien se le indico de forma clara el motivo de su aprehensión y le fueron leído sus derechos constitucionales, por todo esto esté ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se aplique al presente caso el procedimiento ordinario, se califiquen los hechos como flagrantes y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal …” (SIC).


Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Buenos tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación del ciudadano: MAYOR ANDRES ERNESTO MORENO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-16.249.183, y el TENIENTE JEAN CARLOS JOSE ABREU CABELLO, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-19.402.740, ambos plaza la Redi-Guayana, ubicada dentro de las instalaciones del Complejo Hidroeléctrico Francisco de Miranda, Caruachi, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente ambos incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, y con la responsabilidad penal del articulo 389 numeral 1° en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el numerales 1° y °16 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta representación de la defensa publica quisiera hacer las siguientes consideraciones, observe en el acta policial, que el acta policial nace de una revista que hicieron el segundo comandante de la Redi Guayana una General de División, donde únicamente se menciona al Mayor Morano, imprecisa dicho sea de caso, el DGCIM, al día siguiente como por arte de magia sale a relucir el Tte Abreu, y en función de esa acta se le precalifica en ese acto los delitos antes mencionado, en ese sentido en cuanto a lo establecido por el delito de Desobediencia, se pregunta esta representación cual es la orden de servicio, que tanto el oficial superior como el oficial subalterno a dejado de cumplir, no se ha dejado constancia de cual es la orden que ha dejado de cumplir, en ese sentido, solicito que se aparte de dicha precalificación jurídica simplemente porque considera esta defensa publica que el Ministerio público no ha aportado los elementos de convicción para demostrar dicho delito, en ese sentido, respecto al delito de desobediencia previsto en el artículo 534, encontramos que es un delito con una pena máxima de 4 años, en ese sentido no observo esta defensa publica que mis patrocinados tengan antecedentes penales, siendo esto así tenemos que no puede existir una presunción de fuga, ya que el límite máximo es de cuatro años, en ese sentido solicito respetuosamente y tratándose de un oficial superior y un oficial subalterno, sea decretada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno dos (02) folios útiles…”. Es todo” (SIC).

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado MAYOR ANDRES ERNESTO MORENO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-16.249.183, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…No deseo declarar…”

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado TENIENTE JEAN CARLOS JOSE ABREU CABELLO, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-19.402.740, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…si deseo Declarar, mi todo comenzó a las 6 de la mañana yo le pido autorización para no asistir a la formación y me dice en cuenta, me dan las instrucción de que me vaya a sisor, y luego mi Cnel Noguera, me llama y me dice que vaya al Hospital Militar me haga los exámenes, hablo con mi General de División, me dice hazte los exámenes y te vas a sisor, hice eso desempeñe mi servicio en sisor al día siguiente le entregue a un Sargento Mayor de Tercera, el día sábado al terminar de trabajar me voy a mi casa a Tucupita, el día domingo recibo la llamada de la General de División diciéndome porque no estoy en Sisor, y me dijo que me presentara y le hiciera un informe, hice mi informe y no pude entregárselo, y la orden era que me quedara en sisor, hasta que me fueron a buscar, primera ve que era designado a ese puesto, yo trabajo con mi Coronel Noguera, mi mayor ya estaba allá el domingo, yo monte guardia el dia 27 y fui relevado el día 28 monte el otro servicio…”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y SOLICITUD DE DESESTIMACION

En cuanto la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto que Desestimen los delitos militares imputados, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:

“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”

Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias, asimismo la calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina, atentando contra la seguridad de la Fuerza Armada y sus integrantes y comprometiendo la eficacia del servicio.

Siendo que el ministerio público pone a orden de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos MAYOR ANDRES ERNESTO MORENO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-16.249.183, y el TENIENTE JEAN CARLOS JOSE ABREU CABELLO, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-19.402.740, por encontrarse presuntamente ambos incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 Primer Aparte, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 primer supuesto, y con la responsabilidad penal del articulo 389 numeral 1° en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el numerales 1° y °16 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que este Tribunal se declara competente por materia y jurisdicción, asimismo observado que las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”. (SIC).

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

“…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (SIC).

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, observando quien aquí decide que el delito que está imputando el Ministerio Público Militar, en este caso DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 Primer Aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que a criterio de quien aquí decide y lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensa Publica de Desestimación del delito militar imputado por la vindicta pública militar.


Con Respecto al acto de imputación, de los ciudadanos: ciudadanos MAYOR ANDRES ERNESTO MORENO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-16.249.183, y el TENIENTE JEAN CARLOS JOSE ABREU CABELLO, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-19.402.740, por encontrarse presuntamente ambos incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 Primer Aparte, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 primer supuesto, y con la responsabilidad penal del articulo 389 numeral 1° en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el numerales 1° y °16 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, el imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuesto del contenido que se desprende en los Delitos Militares imputados por el Ministerio Publico, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben el presunta Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, Abandono de Servicio e Insubordinación Realizado por parte de los ciudadanos: imputados MAYOR ANDRES ERNESTO MORENO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-16.249.183, y el TENIENTE JEAN CARLOS JOSE ABREU CABELLO, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-19.402.740 al Abandonar el puesto para el cual habían sido designados para montar un servicio, esto constituye una conducta no cónsona de un oficial de la Fuera Armada Nacional Bolivariana, atentando contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional y poniendo en riesgo la Seguridad del servicio y de las instalaciones en el cual le fue encomendado.

En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado de autos al ser plaza de la unidad que lleva la investigación pudiera asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que el mismo pudiera actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso ya que los mismos son plaza de esa misma unidad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En cuanto a lo solicitado por la defensa privada, a los fines que se imponga a sus representados MAYOR ANDRES ERNESTO MORENO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-16.249.183, y el TENIENTE JEAN CARLOS JOSE ABREU CABELLO, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-19.402.740, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley PRIMERO SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de que sea desestimado el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 Primer Aparte del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: MAYOR ANDRES ERNESTO MORENO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-16.249.183, y el TENIENTE JEAN CARLOS JOSE ABREU CABELLO, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-19.402.740, por encontrarse presuntamente ambos incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 Primer Aparte, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 primer supuesto, y con la responsabilidad penal del articulo 389 numeral 1° en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el numerales 1° y °16 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERA:CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de que los hechos y la detención sean declarados como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. SEXTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MAYOR ANDRES ERNESTO MORENO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-16.249.183, y el TENIENTE JEAN CARLOS JOSE ABREU CABELLO, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-19.402.740, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso de los imputados la Región de Contrainteligencia Militar Guayana Nº6 lugar el cual se fija como sitio de reclusión y se comisiona al DGCIM para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA