REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 19 de Octubre del 2017
207º y 158º
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO GENESIS ALICIA CARRASQUEL OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.816.867, plaza de la Unidad educativa Militar Oficial “G/J Eliazar López Contreras” ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto en los artículo 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad y presentar formalmente al ciudadano: SARGENTO PRIMERO GENESIS ALICIA CARRASQUEL OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.816.867, plaza de la Unidad educativa Militar Oficial “G/J Eliazar López Contreras” ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto en los artículo 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, La SARGENTO PRIMERO GENESIS ALICIA CARRASQUEL OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.816.687, plaza de la Unidad educativa Militar Oficial “G/J Eliazar López Contreras” ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el día 09 de agosto del 2017, presento Cólico Nefrítico Agudo donde le fue otorgado por el hospital militar centro de salud NMA TCNEL. (F) DR. “CESAR ANDRES BELLO DESCRIBAN”, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, reposo medico de fecha 10 de agosto del 2017, por veintiún (21) días desde el 09 de agosto del 2017, hasta el 29 de agosto de 2017, y el día 28 de agosto de 2017 le otorgan otro Reposos Medico emanado del mismo Hospital Militar, desde el día 28 de agosto de 2017 hasta el 17 de septiembre de 2017, una vez vencido los reposos médicos la ciudadana antes identificada no se presentó a la unidad militar y paso a la situación de retardada, por lo que se procedió de igual manera realizar visita domiciliaria ubicada en los Edificio del Corito, al final de la Av. España, municipio Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, por la Ptte. Rivas Aguilera Isaura, C.I: V- 21.578.321, plaza de esa unidad, el cual fue atendida por su señora madre la ciudadana: ODILIS OLIVARES, C.I: V- 10.572.063, quien expreso que tenía varios días sin saber de su hija, y desconoce la dirección exacta donde vive, la comisión le informo que la misma se encuentra retardada a la formación de lista y parte obtenido como resultado que el móvil repicaba en varias oportunidades y no fue atendido en ningún momento. En ese sentido, la SARGENTO PRIMERO GENESIS ALICIA CARRASQUEL OLIVARES, titulad e la cedula de identidad Nro. V-22.816.867, en fecha 18 de septiembre 2017, se encuentra con (24) horas de retardo, en fecha de 19 septiembre 2017 paso con (72) horas como presunta desertora, sin causa justificada, dejando constancia de ello en el Parte Especial de estos tres (03) días, por todo esto esté ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación del ciudadano: SARGENTO PRIMERO GENESIS ALICIA CARRASQUEL OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.816.867, plaza de la Unidad educativa Militar Oficial “G/J Eliazar López Contreras” ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto en los artículo 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa publica militar, niega rechaza y contradice todo lo expuesto por el ministerio público desde el 03 de julio hasta el 29 de agosto de 2017, igualmente tiene reposos desde el 29 de agosto hasta el 29 de septiembre de 2017 el tercero es desde el 29 de septiembre hasta el 15 de octubre, evidencia la defensa publica militar que no existe ningún plan de localización, no hay ni siquiera un reporte de incidencia, también ciudadano jue importante destacar mi representada consigna los reposos, y en el hospital militar no le avalaron los reposos médicos porque del hospital militar les dijeron que no le avalaran más reposos, mi representada se a presentado voluntariamente, pudiendo ser garante de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP, no presenta conducta pre delictual, tiene arraigo en el país, solicito se le haga examen médico a mi representada para evaluar su condición consigno dos folios (02) en original y dos (02) en copia simple…”
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SARGENTO PRIMERO GENESIS ALICIA CARRASQUEL OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.816.867, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? Identificándose el imputado de la siguiente manera: “…No deseo declarar…”
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con las Doctrinas y Jurisprudencias señaladas anteriormente, se deja constancia de que en presencia de la defensa técnica se realizó el acto de imputación durante la audiencia de presentación del ciudadano SARGENTO PRIMERO GENESIS ALICIA CARRASQUEL OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.816.867, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto en los artículo 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar para solicitar que se materialice una Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano imputado en autos, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
Art.49. CRBV: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
En razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera ajustado a derecho DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano SARGENTO PRIMERO GENESIS ALICIA CARRASQUEL OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.816.867, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto en los artículo 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de esta Jurisdicción y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMEROCON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO GENESIS ALICIA CARRASQUEL OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.816.867, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto en los artículo 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio público de que sea decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. CUARTO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a que se le decrete a la ciudadana SARGENTO PRIMERO GENESIS ALICIA CARRASQUEL OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.816.867, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el Ordinal 1º: Por lo cual quedara bajo vigilancia y custodia del Centro de Formación de Tropa Profesional “G/J Eliazar López Contreras” ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar por lo cual deberá permanecer ahí hasta que el Ministerio Publico presente su Acto Conclusivo. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de que se le ordene la realización de un examen a su defendido por un especialista. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta, ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA