AUDIENCIA Y AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP

CAUSA N° CJPM-TM16C-101-2017 Y TM16C-037-2016

IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTÍZ RAMOS, titular de la Cédula de identidad N°15.934.718, plaza del 321 Batallón de Caribe “GD Pedro Zaraza”, con domiciliado en Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa N° 23, detrás de la prefectura Martín Valiente, Cumaná, Edo. Sucre, Teléfono: 0293-431.92.46- 0412-987.80.05.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: ABOG. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui.

DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, hoy martes diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 13:00 de la tarde, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA CJPM-TM16C-101-2017, seguida en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTÍZ RAMOS, titular de la Cédula de identidad N° V-15.934.718, plaza del 321 Batallón de Caribe “GD Pedro Zaraza”, con domiciliado en Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa N° 23, detrás de la prefectura Martín Valiente, Cumaná, Edo. Sucre, Teléfono: 0293-431.92.46- 0412-987.80.05, en virtud de la Acusación presentada en fecha 08 de Agosto de 2017, por el CAPITÁN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523 en concordancia con el 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

HECHOS

“…Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad. Nº V- 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08 de Agosto de 2017, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTÍZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°15.934.718, plaza del 321 Batallón de Caribe “GD Pedro Zaraza”, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, domiciliado en Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa N° 23, detrás de la prefectura Valentín Valiente, Cumaná, Edo. Sucre, Teléfono: 0293-431.92.46- 0412-987.80.05, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523 en concordancia con el 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que en fecha 21 de junio de 2017 una comisión del 321 Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA”, presentó en esta Representación Fiscal al ciudadano S/1 JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, C.I. 21.327.737, el cual se encontraba retardado desde el 11 de mayo de 2017, así como también se notifica que este Ministerio Público el 04 de abril de 2017 recibió recaudos en los cuales se refleja que el profesional ampliamente identificado no regresó a su Unidad una vez finalizado su permiso de franquía, siendo declarado como retardado en el 15 de marzo de 2017, activándose el respectivo plan de localización siendo imposible su ubicación, por lo que el 04 de abril de 2017 es declarado como presunto desertor. El 19 de junio de 2017 en audiencia de presentación realizada por este digno Tribunal Militar de Control, se ordenó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles imputados la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, la admisión de la presente acusación que interpongo en contra del ciudadano S/1 JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, C.I. 15.934.718, plaza del 321 Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA”, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor tal como lo establece el artículo 390 ordinal 1 Ejusdem. Asimismo solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, el auto de apertura de juicio con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito le sean atribuidas las circunstancias agravantes de la responsabilidad, establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.”

A continuación se le confiere la palabra al ABOG. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, quien expuso:

“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante Fiscal, alguacil, mi defendido y demás presentes, una vez escuchado todo lo expuesto en contra de mi defendido por la Fiscalía Militar, en un principio esta defensa solicita que a mi defendido se el imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3, del COPP hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente, en virtud que el mismo es reincidente y posee otra causa ante este digno Tribunal Militar, y se acumule las mismas ya que no se le pueden seguir dos causas a la vez y tal como lo establece la ley no se le puede otorgar nuevamente el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es por ello que previa conversación sostenida con mi defendido ha manifestado que desea ser impuesto del Procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena inmediata. Igualmente solicito la posibilidad de que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,.”. Es todo. ”


Acto seguido se confiere el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.934.718, previamente identificado, a quien se le explica el motivo del acto, así como también se le impone del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quien expuso: “Si deseo declarar.” Y a continuación expuso: “…voy a decir lo mismo que dije antes me deserte por el estado de salud en cual se encontraba mi mama. Es todo”.


DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar de DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el TRATADISTA MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL SEÑALA: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta que el SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.934.718, quedo retardado sin ningún tipo de justificación, siendo pasado a la condición de presunto desertor.

Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como el delito militar DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.

DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSA.
Después del análisis exhaustivo realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:
Ariculo. 75:”La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”
Artículo 76: “Por un solo delito o falta no se seguir{an diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos que se haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”
Por tal motivo y en caso aplicado al Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.934.718, se evidencia la existencia de otra causa según nomenclatura de este despacho signado con N° CJPM-TM16C-037-2016, evidenciándose que en FECHA DOCE (12) JULIO DE DIECISÉIS (2016), se otorgó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO, y el mismo cumplió únicamente desde esa fecha con tres (03) presentaciones correspondientes a los meses: JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), demostrando el incumplimiento del mismo de dejando constancia del mismo en el Libro N° 5 de Presentaciones de Imputados llevado por este Órgano jurisdiccional en los FOLIOS 58 Y 178 respectivamente. En virtud, a ello este Despacho Judicial acordó CON LUGAR la Solicitud de efectuada por la Defensa Publica Militar en cuanto acumulación de CAUSAS existentes siendo las establecidas según nomenclatura N° CJPM-TM16C-037-2016 y CJPM-TM16C-101-2017, es necesario cumplir con la acumulación durante el desarrollo de la celebración de esta Audiencia Preliminar.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO
PARA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.934.718, del referido procedimiento en los siguientes términos:

Una vez admitida la Acusación Fiscal el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, manifestando SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.934.718, “…Si entendí y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y que me sea impuesta la pena inmediata. Es todo.” TERCERO: por cuanto el acusado admitió plenamente los hecho que se le atribuyen y a su vez solicitaron la imposición inmediata de la pena respectiva, SE CONDENA al ciudadano: SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.934.718, este juzgador resuelve rebajar la pena a un 1/2 por cuanto los hechos ocurridos atentan CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, asimismo por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos; quedando en definitiva la pena a cumplir de DIEZ (10) MESES, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 2 SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.934.718, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 2 SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA

DE LA PENA APLICABLE.

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera: Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.

En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable en abstracto UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Vista la Admisión de los hechos realizada por el SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.934.718, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, observando que no fueron invocadas circunstancias agravantes y atenuantes que considerar al presente caso. Vista la Admisión de los hechos realizada por el Ciudadano en auto y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a condenarlo a una pena de en DIEZ (10) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 2 SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto sobre el condenado SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.934.718, hoy condenado reposa recaudos que acredita su domicilio y la pena no excede en su límite máximo, se decreta CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este despacho Judicial posee acreditado en autos su comportamiento durante su privación en el Departamento de Procesados Militares, se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en este Tribunal Militar, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de sentencias, decide lo conducente.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.934.718, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.934.718, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DIEZ (10) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 2 SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud de la Defensa Publica Militar en cuanto acumular las CAUSAS N° CJPM-TM16C-037-2016 y CJPM-TM16C-101-2017, conforme a lo previsto en los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Despacho Judicial evidencio que en fecha doce (12) Julio de dieciséis (2016), se otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de 12 MESES, y el mismo cumplió tres (03) presentaciones correspondientes a los meses Julio, Agosto y Septiembre de dos mil diecisiete (2017), demostrando el incumplimiento del mismo de dejando constancia el libro N° 5 llevado por este Órgano jurisdiccional en los FOLIOS 58 Y 178 respectivamente. QUINTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto a que se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS en la sede de la Fiscalía Militar 62° con sede en Cumana del Edo. Sucre hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente. Asimismo deberá presentarse a su unidad y reintegrarse a sus funciones. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítanse con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. SEPTIMO: SE ORDENA al Secretario Judicial remitir la presente Causa en su oportunidad Legal, al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE