AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP
CAUSA : CJPM-TM16C-105-2017.
IMPUTADO: SOLDADO LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.675.696, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. PEDRO ZARAZA”, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, residenciado en la Calle Principal Puente Ayala, Sector El Toque, Casa N° 6, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0416-307.03.88 – 0426-284.84.06, 0414-778.95.68.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITÁN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DELITOS MILITAR: SUSTRACCIÓN DE FONDOS, VALORES O EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, Miércoles cuatro (04) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA CJPM-TM16C-105-2017, seguida en contra del ciudadano SOLDADO LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.675.696, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. PEDRO ZARAZA”, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, residenciado en la Calle Principal Puente Ayala, Sector El Toque, Casa N° 6, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0416-307.03.88 – 0426-284.84.06, 0414-778.95.68, en virtud de la Acusación presentada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el CAPITÁN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
DE LOS HECHOS
“…Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N°139.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12 de Septiembre de 2017, en contra del ciudadano SOLDADO LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.675.696, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. PEDRO ZARAZA”, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, residenciado en la Calle Principal Puente Ayala, Sector El Toque, Casa N° 6, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0416-307.03.88 – 0426-284.84.06, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que de las actuaciones que conforman la presente causa en la cual se desprende: “Quien suscribe, CAPITAN CARLOS ALBERTO MARCHAN MARCANO, C.I. V- 14.111.551, EL TENIENTE YONATHAN MIGUEL DUARTE, C.I. V- 19.901.693 y el SOLDADO JESUS JOSE CUPAMO QUIARO, C.I. V- 27.300.509, plazas del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, siendo aproximadamente las 15:10 del día de hoy 20 de Julio de 2017, en la sede del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, ubicado en la avenida Pedro María Freites, cruce con Avenida Ejercito en Barcelona, Estado Anzoátegui, de acuerdo al artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 numeral 1, artículo 14, numeral 1, artículo 14 numeral 7 y 12 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Penales, artículos 110, 113, 114, 115, 116, 153, 168 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 570 en su aparte 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 15:10 del día 20 de Julio del 2017, TENIENTE YONATHAN MIGUEL DUARTE, C.I. V- 19.901.693, se encontraba reunido con todo el personal de la Compañía de Mortero Sani 120 MM, y le pasan la novedad que al ALISTADO EDWIN PERFECTO ESPONOZA, C.I. V-28.057.377, le habían robado unos zapatos del escaparate, es cuando el TTE. YONATHAN MIGUEL DUARTE, C.I. V-19.901.693, procede a mandar a buscar al SLDDO. LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, C.I. V-25.675.696, motivado a que no se encontraba en dicha reunión, siendo infructuosa su ubicación, el TTE. YONATHAN MIGUEL DUARTE, C.I. V- 19.901.693, en vista que no pudo encontrar al SLDDO. LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, C.I. V-25.675.696, procedió a buscarlo por las adyacencias de la Garita N° 2 de esta unidad táctica y observó que el mencionado tropa alistada estaba saltando por la pared que colinda con las instalaciones del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Amada, es cuando logra interceptarlo y al momento de la ubicación del SLDDO. LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, C.I. V- 25.675.696, el mismo tenía en su poder un (01) bolso (TALEGA) de color verde y en su interior había cierta cantidad de un material que se presume ser cobre, dicho metal fue sustraído de los cables que alimenta la electricidad a los aires acondicionados del comedor de tropa. Se le tramita la novedad ocurrida al TENIENTE CORONEL MANUEL ALFREDO VERA SALAZAR, C.I. V-10.795.172, Comandante de la Unidad, se procedió a informarle al Capitán Oswaldo García Fiscal Militar 61, de Barcelona, Edo. Anzoátegui, quien ordenó la inmediata detención del Tropa Alistada. En consecuencia se procedió a cumplir la orden, procediendo a dar lectura a sus derechos de conformidad en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 12 numeral 1, Artículo 14 Numeral 7 y 12 de la Ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, Artículo 110 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar incurso en la presunta comisión del Delito Militar “CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR Y”; procedió a realizar de inmediato las actuaciones correspondientes y remitidas en el tiempo establecido por la Ley. El 25 de Julio de 2017, el Ciudadano: SOLDADO LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.675.696, fue trasladado a la sede del Tribunal Militar 16 de Control, con sede en Barcelona, por presuntamente encontrarse incurso en el Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se realizó la Audiencia de Presentación, siéndoles decretada Medida Privativa de Libertad y recluido en el Centro de Procesados Militares de Oriente (La Pica)…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles imputados la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo Primero Nacional con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del ciudadano: SOLDADO LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.675.696. Por encontrarse incurso en el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previsto y sancionado en el Artículo Nro. 570 ordinal 1ro. del Código Orgánico de Justicia Militar. En calidad de autor, tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1° Ejusdem. Asimismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, y que luego de celebrarse la mencionada audiencia, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura de Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
A continuación se le confiere la palabra al ciudadano ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso:
“…Buenos días Ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante del Ministerio Público Militar, alguacil, y demás presentes, una vez escuchado todo lo expuesto en contra de mis defendidos por la Fiscalía Militar, esta Defensa solicita muy respetuosamente previa conversación con mi defendido que una vez admitida la acusación esta defensa técnica solicita muy respetuosamente solicita que a mi defendido se le imponga el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que mi defendida esta arrepentida de su error ya que todos cometemos errores, y se compromete a cumplir con la oferta de reparación al daño y a cumplir con las obligaciones que a bien tenga este digno tribunal militar que usted dirige en imponer, asimismo ciudadana Juez en caso de ser negada dicha solicitud esta defensa solicita que se siga el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHO de conformidad a lo previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena inmediata y sea estudia la posibilidad de imponerle unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° Ejusdem.”
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado SOLDADO LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.675.696, quien manifesto voluntariamente: “No deseo declarar”.
EL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico LAROUSSE (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”
En este orden de ideas, el MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL, señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este
Órgano Jurisdiccional, como el delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO
PARA LA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al Ciudadano Acusado SOLDADO LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.675.696, del referido procedimiento en los siguientes términos:
Una vez admitida la Acusación Fiscal el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado acusado en auto: Manifestando éstos: “…Entendí y admito los hechos que se me imputa y deseo acogerme al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para la dictar las charlas en las unidades acantonadas dentro de esta jurisdicción. Es todo.” Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública Militar y el acusado de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada quien manifestó: “…Esta Representación fiscal si tiene objeción, en cuanto a que se le otorgue el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, esta representación fiscal se opone a que se le otorgue el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por cuanto considera que el acusado en autos no tuvo una conducta acorde a la que debe tener todo militar, menoscabando así el buen nombre de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, asimismo se les presento formal acusación en por delito militar cuya pena es grave.” Seguidamente una vez escuchada la negativa del representante fiscal a que se le otorgue al acusado el beneficio de Suspensión Condicional del proceso la ciudadana Juez Militar procedió a preguntar nuevamente al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éstos: “Si entendí y solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que me sea impuesta la pena inmediata..” CUARTO: Por cuanto el acusado admitió plenamente el hecho que se le atribuye y a su vez solicitó la imposición inmediata de la pena respectiva, SE CONDENA al Ciudadano Acusado SOLDADO LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.675.696, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° con el agravante establecido en el artículo 402 ordinales 01, 02, 10 y 16, y atenuantes del articulo 399 ordinal 5, 8, 9 y 11 del todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante la aplicación del procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el art 375 del Código Orgánico Procesal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 Nral 1º y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al Ciudadano Acusado SOLDADO LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.675.696, a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” Numeral 2°: Separación del Servicio Activo, decretando con lugar la solicitud del Defensor Público Militar, a que se le mantenga la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 orinal 3° con presentación cada TREINTA (30) DÍAS, en la sede del Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Edo. Monagas. ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE.
Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:
Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.
En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1° y 10°, del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena DE DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo que aplicando la regla dosimétrica establecida en la norma sustantiva penal militar, artículo 414 ibídem, su término medio aplicable en este caso es, de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
Ahora bien, aplicando las disposiciones legales antes comentada se establece que la pena a imponer por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que al aplicarle las circunstancias agravante establecidos en el artículo 402 numerales 01, 02, 10 y 16 y atenuantes del articulo 399 ordinal 5, 8, 9 y 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, aceptando este en este sentido, cada circunstancia apreciada a razón DE UN (01) MES, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Vista la Admisión de los hechos realizada a los Ciudadano Acusado SOLDADO LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.675.696, por la comisión del delito militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previsto y sancionado en el Artículo Nro. 570 ordinal 1ro. del Código Orgánico de Justicia Militar, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” Numeral 2°: Separación del Servicio Activo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra del Ciudadano SOLDADO LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.675.696, por la comisión del delito militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previsto y sancionado en el Artículo Nro. 570 ordinal 1ro. del Código Orgánico de Justicia Militar.SEGUNDO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley. CUARTO: por cuanto el acusado admitió plenamente el hecho que se le atribuye y a su vez solicitaron la imposición inmediata de la pena respectiva, SE CONDENA al ciudadano: SOLDADO LEONARDO ENRIQUE CABRERA MACUMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.675.696, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previsto y sancionado en el Artículo Nro. 570 ordinal 1ro. del Código Orgánico de Justicia Militar; a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA. y Nral. 2° SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO todos del ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor Público militar en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 orinal 3° con presentación cada TREINTA (30) DÍAS, en la sede del Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Edo. Monagas. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase con Oficio al Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar a la unidad a la que pertenece el acusado de autos para participarle de la decisión de la presente audiencia. OCTAVO: SE ORDENA, al Secretario Judicial la Remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín Estado Monagas, una vez finalizado el lapso legal correspondiente, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Ofíciese al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia a los fines de informar la presente decisión y se sirva a tomar las presentaciones del acusado en autos hasta tanto que procedan los beneficio de ley. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
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