REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-080-2017.
IMPUTADO: ALBERTO JESUS ACOSTA GUEDEZ, C.I. 18.680.913, domiciliado en Pueblo Nuevo Norte, 3ra Carrera con Calle 9, Leiber 207, Parroquia Edmundo Barrios, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, 0424-874.43.78 (madre).
DEFENSOR DE CONFIANZA: ABG. NORIS DEL VALLE ACOSTA GALDONA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.677.579, Inpreabogado N° 80.880, Defensora Privada.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 61º con competencia nacional con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DELITO MILITAR: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo Nº 570, numeral 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia, celebrada hoy martes tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 13:00 de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar para realizar la Audiencia preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16°C-080-2017 de conformidad con los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, previa acusación formulada por el Ciudadano CAPITAN OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado bajo el Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésimo Primero, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ALBERTO JESUS ACOSTA GUEDEZ, C.I. 18.680.913, domiciliado en Pueblo Nuevo Norte, 3ra Carrera con Calle 9, Leiber 207, Parroquia Edmundo Barrios, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, 0424-874.43.78 (madre)., por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo Nº 570, numeral 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente solicita el SOBRESEIMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACION DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 505, 507 y 566 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 6 y 10 del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano ALBERTO JESUS ACOSTA GUEDEZ, C.I. 18.680.913, domiciliado en Pueblo Nuevo Norte, 3ra Carrera con Calle 9, Leiber 207, Parroquia Edmundo Barrios, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, 0424-874.43.78 (madre).
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…Buenos días ciudadana Jueza, Secretario Judicial, Alguacil Accidental, Defensor Público Militar , acusado y demás presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.021, en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo Primero, con sede en Barcelona, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 15 de Agosto de 2017, en contra del ciudadano ALBERTO JESUS ACOSTA GUEDEZ, C.I. 18.680.913, domiciliado en Pueblo Nuevo Norte, 3ra Carrera con Calle 9, Leiber 207, Parroquia Edmundo Barrios, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo Nº 570, numeral 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el día 29 de junio de 2017, una comisión de la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, motivado a los reiterados actos delictivos presentados en la zona, avistaron a un ciudadano a la altura de la calle 9 entre carrera 2 y 3 norte, del Sector Pueblo Nuevo Norte, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, avistamos un ciudadano que se trasladaba a pie con la siguientes características piel de color blanca, de un metro con setenta y seis de altura, de contextura delgada de unos setenta kilos aproximadamente, quien vestía una franela de color verde fluorescente, pantalón jean de color azul, y gorra tricolor de la bandera de Venezuela, portando un bolso de color negro y gris, es por ello que amparados en el 119 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificado como funcionarios, con las precauciones de seguridad del caso procedieron a interceptarlo y se le dio la voz de alto, a través de megáfono de la patrulla, indicándole que levantara las manos y se arrojara al suelo, haciendo caso omiso e iniciando una persecución que terminó a poco metros, es por ello que se logró neutralizar a esta persona, a través del uso proporcionado y diferenciado de la fuerza; le realizaron registro corporal ya que la comisión presumía que escondía algo de interés criminalístico, obteniéndose como resultado que este individuo no poseía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, objetos de interés criminalístico y se le ubicó en el bolsillo derecho de pantalón un teléfono celular marca BLU, modelo: LIFE XL, color: azul y negro, doble SIM, IMEI1:356317072028622, IMEI2: 356317072131624, serial número: 5030016016029117, contentivo de una batería marca BLU, modelo BOLD LIKE US C866640282L, 2820 mAh/10.716Wh, serial: TNWK02160024456, una (01) SIM CARD, perteneciente a la empresa MOLVILNET, serial 895806000151078 5864; seguidamente, se realizó una revisión a un (01) bolso tipo morral, marca WILSON, color negro y gris con líneas amarillas, confeccionado en material sintético, contentivo de un (01) arma de fuego, tipo pistola marca Taurus, sin modelo visible, color negro, seriales devastados, calibre 9mm, aprovisionada con un cargador marca Pietro Beretta, sin serial visible, con quince cartuchos marca Cavim, calibre 9mm en su parte interna, asimismo veintiocho cartuchos marca cavim calibre 9 mm, un artefacto convencional del tipo granada de mano de gas irritante, modelo “NRO. 3 CS”, de contenedor metálico y de forma cilíndrica, con la siguiente inscripción en letras de color azul: “NO 3 CS IRRITANT AGENT MILITARY TAYPE GRENADE CONTINUOUS DISCHARGE”, un artefacto convencional del tipo granada de mano de gas irritante, de forma ovalada, color negro y contenedor sintético, sin nomenclatura o especificaciones visibles, evidenciándose la cola de la palanca de seguridad doblada por mala manipulación o almacenaje; una capucha de color negro, confeccionada en material textil con dos agujeros en la parte superior y uno en la parte inferior, dos uniformes de campaña patriota color vede oliva confeccionados en material textil, donde se puede observar en la prenda superior (guerrera) …” SIC.
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo Nº 570, numeral 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y solicitud de SOBRESEIMIENTO del delito penal militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACION DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 505, 507 y 566 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 6 y 10 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Así mismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, y luego de celebrarse la audiencia preliminar, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura de Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 505, 507 y 566 con las circunstancias agravantes de la responsabilidad, establecidas en los ordinales 1º, 6º y 10º, todos del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ciudadana Juez, si bien es cierto que al imputado se le incautaron prendas militares, infringiendo el Código Orgánico de Justicia Militar, este Despacho Fiscal Militar no tiene la posibilidad de incorporar elementos de convicción útiles pertinentes y necesarios para demostrar en un eventual Juicio Oral y Público que el imputado cometió estos delitos, ya que le fueron incautados en un bolso de mano, por lo que actuando de buena fe se le solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de los delitos antes mencionados al ciudadano ALBERTO JESUS ACOSTA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.680.913.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora de Confianza, quien expuso:
“…Buenos días, ésta Defensa escuchado lo expuesto por la Fiscalía Militar esta defensa técnica se adhiere a la Solicitud Fiscal en cuanto al SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 505, 507 y 566 con las circunstancias agravantes de la responsabilidad, establecidas en los ordinales 1º, 6º y 10º, todos del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, y considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción suficientes en el presente expediente así como también las pruebas aportadas por la fiscalía militar y como las mismas no pueden probar el delito por el cual se le acusa a mi defendido solicito muy respetuosamente no se admitida la presente acusación y la apertura del Juicio Oral y Público, y de ser negada dicha solicitud y es admitida la misma solicito que a mi defendido se le imponga el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir las condiciones que tenga a bien imponer este Tribunal Militar ”.
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado Ciudadano ALBERTO JESUS ACOSTA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.680.913, a quien la Jueza interrogó si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “Si deseo declarar“. En consecuencia expuso. como dije en mi declaración inicial me encontraba saliendo de mi residencia y a escasos metros de mi residencia cuando me detuvieron unos funcionarios del SEBIN bajándose de unas camionetas y me apuntaron se metieron en mi casa y me sacaron cosas que son de mi propiedad. Es todo.”
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 07 de Abril de 2017, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto al SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 505, 507 y 566 con las circunstancias agravantes de la responsabilidad, establecidas en los ordinales 1º, 6º y 10º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, por otra parte se SE ADMITE TOTALMENTE la acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y legales, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo Nº 570, numeral 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico a la acusada el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando esta:
“…solicito el Beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y como dije en mi declaración inicial soy presidente de una fundación y considero estaría bien que podría hacer trabajo comunitario. Es todo”.
Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa privada y el acusado de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada quien manifestó: “No tengo objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado a la institución. Es todo.”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
TERCERO
DEL SOBRESEIMIENTO CON LUGAR SOLICITADO POR EL
MINISTERIO PUBLICO
En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público del Sobreseimiento de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 505, 507 y 566 con las circunstancias agravantes de la responsabilidad, establecidas en los ordinales 1º, 6º y 10º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, “…SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 505, 507 y 566 con las circunstancias agravantes de la responsabilidad, establecidas en los ordinales 1º, 6º y 10º, todos del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ciudadana Juez, si bien es cierto que al imputado se le incautaron prendas militares, infringiendo el Código Orgánico de Justicia Militar, este Despacho Fiscal Militar no tiene la posibilidad de incorporar elementos de convicción útiles pertinentes y necesarios para demostrar en un eventual Juicio Oral y Público que el imputado cometió estos delitos, ya ….” conforme a lo previsto en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALBERTO JESUS ACOSTA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.680.913, este órgano jurisdiccional observa que estos individuos fueron encontrados dentro de las instalaciones a pesar de que en el hecho fueron avistados afuera de las mismas por funcionarios policiales y militares, por lo tanto no está suficiente mente claro el hecho de que estos sujetos hayan incurrido en el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, y no existen fundados elementos de convicción ni la posibilidad de incorporar nuevas pruebas para estimar que el imputado sean responsable de este Delito Militar, por lo tanto es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.
QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
SEXTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano: ALBERTO JESUS ACOSTA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.680.913. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por las partes en cuanto a que se decrete conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 505, 507 y 566 con las circunstancias agravantes de la responsabilidad, establecidas en los ordinales 1º, 6º y 10º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que durante la Investigación Fiscal no se encontraron suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle el hecho imputado. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano ALBERTO JESUS ACOSTA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.680.913, ya que cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos para su enjuiciamiento, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y legales.TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa de Confianza en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Previstos y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en la sede de este Tribunal Militar, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 Numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe realizar trabajo comunitario en la Unidad institucional ubicada en el Estado Anzoátegui. CUARTO: Se le informa al acusado que debe consignar una copia de la cédula de identidad y una foto tipo carnet el primer día de su presentación e igualmente de forma inmediata deberá informar al Tribunal si cambia de residencia o de número telefónico. Igualmente se le advierte que en caso del incumplimiento al Régimen de Prueba le será revocado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCÓN
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCÓN
PRIMER TENIENTE