REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017
207º Y 158º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM66-046-2017.-

IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO GUEVARA CABALLERO MARCOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.345.761, plaza del Comando de Zona Nro. 81, con sede en San tome Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, domiciliado en Avenida Perimetral vereda 3, sector Buenos Aires, Cumana, Estado Sucre, Teléfonos: 0293-431.45.08- 0414-431.45.08.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE JUAN CARLOS VALERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.647.136, Inpreabogado Nº 126.878, en su carácter de Fiscal Militar 66° con Competencia a Nivel Nacional con sede en san Tome, Edo. Anzoátegui.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.663, Inpreabogado Nº 214.698 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en San Tome Estado Anzoátegui.

DELITOS MILITARES: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, miércoles dieciocho (18) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), actuando en funciones de guardia por los Estados Mongas, Sucre y Nueva Esparta, este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2017, por la Fiscalía Militar 66°, con sede en San tome , Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO GUEVARA CABALLERO MARCOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.345.761, plaza del Comando de Zona Nro. 81, con sede en San tome Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, domiciliado en Avenida Perimetral vereda 3, sector Buenos Aires, Cumana, Estado Sucre, Teléfonos: 0293-431.45.08- 0414-431.45.08, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenas tardes ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputados, y a todos los presentes, Yo, TENIENTE JUAN CARLOS VALERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.647.136, Inpreabogado Nº 126.878 en su carácter de Fiscal Militar 66° con Competencia a Nivel Nacional con sede en san Tome, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra SARGENTO PRIMERO GUEVARA CABALLERO MARCOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.345.761, plaza del Comando de Zona Nro. 81, con sede en San tome Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, domiciliado en Avenida Perimetral vereda 3, sector Buenos Aires, Cumana, Estado Sucre, Teléfonos: 0293-431.45.08- 0414-431.45.08,Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM66-046-2017, que: “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, del año en curso, compareció ante este comando el CAP. MATEI VIDAL ANGEL ESTIVEN, Oficial adscrito Comando de Zona Nro. 81, con sede en San tome Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 6, artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, expuso lo siguiente: El día 13 de Octubre aproximadamente a las 19:30 horas de la noche fui designado para desempeñar el tercer turno de supervisión de los centros de votación del Municipio Guanipa y Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Aproximadamente a las 02.45 de la madrugada procedí a trasladarme con el SARGENTO SEGUNDO SALAZAR ÁLVAREZ JOSE, en un vehículo tipo moto, marca Suzuky, modelo DR-650, sin placa, con la finalidad de proceder a a efectuar la revista. Aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada cuando me apersono en el centro de Votación “Escuela Básica “Jose Antonio Anzoátegui”, ubicado en el sector la charneca derecha avenida 15 izquierda calle pinto salinas, frente a la calle Anzoátegui, frente al estadio de Beisbol los hermanos cabrera. Al bajar del vehículo, procedí a tocar la puerta de la escuela y me atendió el S/2 Perez Requena Habby, al abrir la puerta del Centro le manifesté que buscara al otro efectivo que se encontraba con el, dándome como respuesta que el habia salido del centro que le habia dicho que el iba a salir y venia dentro de un rato, seguidamente procedí a pedir los datos del Sargento que no se encontraba, respondiendo SARGENTO PRIMERO GUEVARA CABALLERO MARCOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.345.761, teléfono celular 0414-7893999, Así mismo procedí a efectuarle llamada telefónica al número antes dado, en ese momento el mismo contesto el teléfono yo procedí a identificarme con el indicándole que era el Cap. Matei Vidal del Comando de Zona y luego le pregunte cual era su ubicación y en que parte se encontraba, respondiendo que estaba por la Primera Carrera del Tigre que ya me dirigía para allá. Aproximadamente a los treinta minutos llego el efectivo manifestando que estaba llevando a su novia para su casa porque la habia llevado a comer a la calle del hambre. Ante tal respuesta le indique al mismo que si estaba en cuenta que no estaba autorizado para salir del centro de votación y que habia dejado solamente al Sargento Segundo en el Centro de Votación, siendo usted el más antiguo del centro, además que andaba con un fusil Ak-103 usted solo por la calle. Procedí a notificar al Cap Barrutia Lopez Josué, encargado del Destacamento del Desur quien se apersono a las 07:00 am y le notifique lo sucedido el mismo procedió a notificar al Cnel. Luque Solórzano Daniel, 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando de Zona Nro. 81, quien giro instrucción de realizar los relevos de ambos efectivos del referido centro y trasladarlos hasta la sede del Comando de Zona a las 08:00 horas se habían realizado los relevos y procedimos a trasladarnos hasta la sede del Comando de zona, luego aproximadamente a las 02:30 pm dieron la instrucción de notificar al Tte. Valero Morales, fiscal Militar de la jurisdicción quien me giro instrucciones a fin de realizar las diligencias necesarias y realizar la detención preventiva de referido Sargento y las actuaciones remitirlas a referida representación fiscal. Vista la exposición de “los hechos” PRIMERO: se califique los hechos como fragantes. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento Ordinario. TERCERO: la aplicación de “PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” del ciudadano: SARGENTO PRIMERO GUEVARA CABALLERO MARCOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.345.761, plaza del Comando de Zona Nro. 81, con sede en San tome Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.”


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los imputado de autos al Ciudadano SARGENTO PRIMERO GUEVARA CABALLERO MARCOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.345.761, si desean la asistencia y Defensa Técnica del ABOGADO SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.663, Inpreabogado Nº 214.698 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en San Tome Estado Anzoátegui; “Estoy de acuerdo con que me asistan el ciudadano SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.663, Inpreabogado Nº 214.698 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en San Tome Estado Anzoátegui”.

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.663, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica solicita en un principio solicita que se DESESTIEME la flagrancia solicitada por el represente del ministerio público ya que los lapsos que tiene dicho representante fueron vencidos ya que los hechos ocurrieron el día 13oct2017 en horas de la mañana según consta en el acta de imputación presentada por el representante fiscal en esta honorable sala igualmente solicito que el efectivo militar se cambiado de la unidad finalmente solicito que se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al Ciudadano SARGENTO PRIMERO GUEVARA CABALLERO MARCOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.345.761, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “ No deseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional”. Quien respondió “… No deseo declarar.

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el Ciudadano SARGENTO PRIMERO GUEVARA CABALLERO MARCOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.345.761, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al ciudadano SARGENTO PRIMERO GUEVARA CABALLERO MARCOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.345.761, del imputado en auto, por la presunta comisión los delitos militares dede DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

La Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha Catorce (14) de Octubre del mil diecisiete (2017), en la persona de imputado del Ciudadano SARGENTO PRIMERO GUEVARA CABALLERO MARCOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.345.761, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara SIN LUGAR la presente solicitud, y que el mismo continúe por el procedimiento ordinario por cuanto no se trata de un hecho flagrante, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó luego que el imputado acabaran de cometer los Delitos de naturaleza Penal Militar. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520, siendo la pena a aplicar de uno (01) a dos (02) años de prisión; y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, siendo la pena a aplicar de dos (02) a cuatro (04) años de prisión; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano Imputado
SARGENTO PRIMERO GUEVARA CABALLERO MARCOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.345.761, presuntamente adopto una actitud no acorde como activo de la FANB, ya que se encontraba cumpliendo con su servicio y al no hacer el cumplimiento de su tarea asignada, desobedeciendo las ordenes y normas establecidas, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado al ciudadano SARGENTO PRIMERO GUEVARA CABALLERO MARCOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.345.761, del imputado en auto, por la presunta comisión los delitos militares dede DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Milita, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que no se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO GUEVARA CABALLERO MARCOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.345.761, del imputado en auto, por la presunta comisión los delitos militares dede DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO GUEVARA CABALLERO MARCOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.345.761, por cuanto considera este despacho Judicial que se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadano: SARGENTO PRIMERO GUEVARA CABALLERO MARCOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.345.761, en virtud que considera este despacho Judicial que la Medida impuesta en el punto anterior se encuentra ajustada a derecho. SEXTO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondientes Boletas de Encarcelación y Ofíciese al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana , con sede en San tome Estado Anzoátegui adscrito al Comando de Zona N° 81 a los fines de realizar el Traslado. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense del Ciudadano SARGENTO PRIMERO GUEVARA CABALLERO MARCOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.345.761. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa Publico Militar en cuanto a la expedición de Copias certificada de la presente audiencia de presentación. Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,

ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE