REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
ASUNTO PRINCIPAL: INV. N° FM62-024-2016.-
IMPUTADO: DTGDO. JUNIOR GARCIA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.098.781, quien fuera plaza del 499 Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea Portátil RBS 70 “Sitio Cumaná”, domiciliado en la CALLE ALI PRIMERA, SECTOR CANCHUNCHU, CASA SIN NUMERO, Estado SUCRE, teléfono: 0424-898-50-45.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en representación de la Fiscalía Militar 62.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: PTTE. JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013, Defensor Público Militar con sede en Cumaná, Estado Sucre.
DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la fecha de hoy martes diez (10) de Octubre de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la Fiscalía Militar 62°con competencia a nivel Nacional, con sede en Cumana, Estado Sucre, y solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DTGDO. JUNIOR GARCIA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.098.781, quien fuera plaza del 499 Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea Portátil RBS 70 “Sitio Cumaná”, domiciliado en la CALLE ALI PRIMERA, SECTOR CANCHUNCHU, CASA SIN NUMERO, Estado SUCRE, teléfono: 0424-898-50-45, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:
En fecha, Siete (07) de Junio del Dos Mil Dieciseis (2016), se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio de Escrito de Solicitud de Privativa de fecha Treinta (30) Mayo del Dos Mil Diecisiete (2016), previa solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada y formulada en audiencia por la Fiscal Militar 62° con sede en Cumana, Estado Sucre, en contra del Ciudadano DTGDO. JUNIOR GARCIA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.098.781, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo Decretada con lugar Orden de Aprehensión signada con Nomenclatura CJPM-TM16C-A-I-031-2016 de fecha Siete (07) de Junio del Dos Mil Dieciseis (2016).
En fecha Veintinueve (29) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), ) se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio de con N° CZ-GNB-53-D532-4TA.CIA.SIP-251, emanado del Cmdte de la $ta. Comapañia del Dest. 532 GNB, mediante el cual presenta formalmente al Ciudadano DTGDO. JUNIOR GARCIA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.098.781, fin de solventar situación jurídica, en consecuencia se fijó audiencia de presentación para el Diez (10) de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017), en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“…Buenos días a todos los presentes en la Sala de Audiencia, Yo, CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en representación de la Fiscalía Militar 62 con sede en Cumana, Estado Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 07 de junio de 2016, en contra del ciudadano DTGDO. JUNIOR GARCIA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 25.098.781, quien fuera plaza del 499 Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea Portátil RBS 70 “Sitio Cumaná”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que en fecha 03 de marzo de 2016 el imputado ampliamente identificado en autos se ausento de la Unidad sin permio, se activó el plan de localización para tratar de ubicarlo, resultando infructuosa su ubicación, al transcurrir las 72 horas es pasado como presunto desertor. En fecha 07 de junio de 2016, a solicitud de esta Representación Fiscal, este digno Tribunal Ordena su Aprehensión mediante Boleta Nº CJPM-TM16C-A-I-031-2016 por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal Militar, considera que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 236 y 237, ordinal 3° y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito muy respetuosamente que sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ampliamente identificado, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en la Pica, Estado Monagas, instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos sobre detención o prisión. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido la Jueza Militar le concede el derecho de palabra al Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:
“…Buenos días a todos los presentes en la Sala de Audiencia, escuchada la exposición fiscal, ciudadana jueza, solicito muy respetuosamente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, a los fines de que se deje sin efecto la ORDEN DE APREHENSION N° CJPM-TM16C-A-I-031-2016 de fecha 07 de Junio de 2016. Igualmente solicito de ser posible que sus presentaciones las cumpla ante la Fiscalía Militar 62 con sede en Carúpano, Estado Sucre. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Autos DTGDO. JUNIOR GARCIA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.098.781, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, quien respondió: “… No deseo declarar...”
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado del Ciudadano DTGDO. JUNIOR GARCIA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.098.781, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.Este Tribunal Militar para decidir observa:
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo: “…en la CALLE ALI PRIMERA, SECTOR CANCHUNCHU, CASA SIN NUMERO, Estado SUCRE, teléfono: 0424-898-50-45...” demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, se puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Militar 62° con sede en Cumana del Estado Sucre, con Competencia a Nivel Nacional, en contra del ciudadano DTGDO. JUNIOR GARCIA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.098.781, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en la sede de la Fiscalía Militar 62° con sede en Carúpano, Estado Sucre, en horas de Despacho Fiscal.. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano DTGDO. JUNIOR GARCIA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.098.781, quien fuera plaza del 499 Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea Portátil RBS 70 “Sitio Cumaná”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR: La aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR: La solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto este Tribunal Militar considera que no se cumple con los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone Numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en la sede de la Fiscalía Militar 62° con sede en Carúpano, Estado Sucre, en horas de Despacho Fiscal. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta será causal de Revocación de la Medida de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (Siipol), por lo que se ORDENA oficiar al Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Barcelona Estado Anzoátegui, a objeto de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión N° CJPM-TM16C-A-I-031-2016 de fecha 07 de Junio de 2016. Es todo”. SEXTO: Ofíciese a la Fiscal militar 62 con sede en Cumana Estado Sucre a los fines de recibir las presentaciones del ciudadano imputado en autos. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCÓN
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE