REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO - EDO APURE
GUASDUALITO, 18 DE OCTUBRE DEL 2017
206º Y 157º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
INVESTIGACION FISCAL: FM53-066-2017.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADOS: CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA
PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
Oída la exposición hecha por las partes en el anterior acto de la Audiencia de Presentación de Imputados y Calificación de Flagrancia en fecha 17 de Octubre de 2017, a los ciudadanos CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239 y PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, titular de la cédula Nº V-17.234.171, ambos imputados por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520, y uno de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar publica el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
* CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239, de 36 años de edad, plaza de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional Bolivariano.
* PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, titular de la cédula Nº V-17.234.171, de 33 años de edad, Comandante de la 9209 Compañía de Francotiradores.
HECHO IMPUTADO
Los hechos que se desprenden del Acta Policial Nº 032-2017, suscrita por efectivos militares, adscritos a la 9203 Compañía de Abastecimiento y Transporte, con sede en Guacas de Rivera, estado Barinas, son los siguientes:
“Siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche del día 13 de octubre de 2017, cuando el Primer Teniente LEONEL GIL GUILLEN, en compañía del DISTINGUIDO DOUGLAS TURBAI MAFILITO RODRÍGUEZ, DISTINGUIDO FRANKI YOEL MÁRQUEZ MOLINA y SOLDADO ÁNGEL DE JESÚS SOLÓRZANO ESCOBAR, se encontraba en labores como supervisor de los Centros Electorales, al culminar la revista de la Escuela Básica María Apolonia Rojas, con sede en el sector Las Margaritas KM 09, Parroquia Guasdualito, del Municipio Páez, estado Apure, se dirigió a bordo de un vehículo de uso oficial, marca Toyota, color Beige, modelo Chassis largo, con tres efectivos de Tropa arriba nombrados, en la vía que conduce Guasdualito-Guacas de Rivera, a poca distancia de la referida Escuela, avistó un accidente de tránsito terrestre, al llegar al mismo observó a orillas de la carretera al CAP. LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239, portando uniforme de campaña tipo patriota color verde, al Primer Teniente CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, titular de la cédula Nº V-17.234.171, portando uniforme de campaña tipo camuflado, de color verde, marrón y negro, Comandante (accidental) de la 9209 Compañía de Francotiradores y la SOLDADA MARYURI VIVIANA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.202.415, portando vestimenta de civil, vestido de color negro, adscrita a la 9208 Compañía de Mantenimiento. Los mismos se desplazaban en un (01) vehículo de uso Oficial, marca Toyota, color beige, modelo Chasis Largo, sin placa, perteneciente a la 9209 Compañía de Francotiradores. Asimismo, observó que este vehículo colisionó con otro vehículo marca Chevrolet, Modelo NPR tipo Cava, color Blanco, placa A83B1D. En vista de la situación y de las lesiones abiertas ensangrentadas que presentaban estos efectivos militares, procedió a comunicarse con el General de Brigada Cmdte de la 92 Brigada Caribe recibiendo la instrucción que los llevara al hospital, levantándolos del sitio y siendo trasladados al Centro Médico de Diagnóstico Integral de la población del Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco (…)”
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En la Audiencia de Presentación de Imputados y Calificación de Flagrancia, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar, quien luego de una narración sucinta de los hechos acaecidos el día 13 de Octubre de 2017, expuso:
PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL:
“(...)PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra de los ciudadanos, CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239 y PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, titular de la cédula Nº V-17.234.171, por la presunta comisión de los Delitos Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520, y uno de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de los referido imputados en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mencionados imputados, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalados y en consecuencia, acuerde como lugar de detención, la Unidad en la cual pertenecen respectivamente, haciendo del conocimiento a sus Comandantes que los presentes imputados tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. QUINTO: Solicito le sea realizado a ambos imputados, un examen de valoración médica antes de ser privados de libertad en su Unidad. SEXTO: Solicito Copia simple de la presente Acta”.
Seguidamente se impuso colectivamente a los ciudadanos imputados CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239 y PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, titular de la cédula Nº V-17.234.171, del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaban declarar, manifestando los mismos a viva voz y por separado su deseo de declarar.
CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239: “Buenos días a todos los presentes. Soy el Capitán LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239, actualmente plaza de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional Bolivariano pero antes de eso, fui comandante de la 9209 Compañía de Francotiradores por un tiempo de dos meses y le entregué al Primer Teniente GUARATE NÚÑEZ. Para el día de los hechos me encontraba por este sector porque vine a cumplir funciones en el Plan República y el Primer Teniente Guarate me pidió que lo ayudara a realizar un inventario porque le estaba faltando un material en su Compañía, y quién mejor que yo para ayudarlo a contar, que fui quien le entregó. El Primer Teniente me dijo que ya él estaba autorizado por mi General para realizar la revista en el Parque de su compañía que se encuentra en la 9203 Compañía de Abastecimiento y Transporte con sede en Guacas de Rivera. Yo le participé a través de llamada telefónica a mi Comandante Pardo, para que éste supiese que yo iba a salir de comisión para Guacas con el Primer Teniente Guarate. El día 13 de Octubre, salimos ambos en una camioneta Toyota modelo Chasis Largo, asignada a la 9209 Compañía de Francotiradores, llegamos a Guacas y pasamos buscando a la soldada Maryuri Viviana Villamizar, quien nos presta apoyo relacionado a lo administrativo y ese día nos ayudó anotando el inventario. A horas del mediodía habíamos terminado de contar una parte del inventario y nos vinimos los tres a almorzar acá en Guasdualito. La Soldada hizo unas diligencias personales y retornamos nuevamente a Guacas con la finalidad de seguir contando lo que nos faltaba del inventario. A la altura del sector las Margaritas, vía Guacas se nos atravesó un vehículo NPR con las luces altas y colisionamos contra él y perdí el control. Posteriormente, nos llevaron al Cantón a recibir asistencia médica, me diagnosticaron una fractura en la zona intercostal y contusión en la cabeza. Con relación al delito Contra la Seguridad que se me imputa quiero decir que muchas veces para cumplir una misión como militar uno pone en riesgo su vida y los bienes pertenecientes a la Fuerza Armada. Yo me encontraba apoyando al Primer Teniente Guarate en una acción referente al servicio, yo no iba dispuesto a dañar un bien de la Fuerza Armada ni mucho menos a poner en riesgo mi vida y la de otras personas, pareciera que así se quiere hacer ver por parte del Ministerio Público. Ese delito que se me imputa lo veo más inclinado hacia la reparación del vehículo y no al daño de un ser humano que le presta su servicio a la Fuerza Armada. Es todo”. FISCAL MILITAR: ¿A cuál Unidad se encuentra usted adscrito? IMPUTADO: “Actualmente me encuentro de curso en la Escuela de Infantería del Ejército Nacional Bolivariano, pero vine a Guasdualito designado para el Plan República”. FISCAL MILITAR: ¿Quién lo autorizó a usted para salir de comisión junto al Primer Teniente Guarate y una Tropa Alistada? IMPUTADO: “Yo le participé a mi Comandante Pardo a través de llamada telefónica”. FISCAL MILITAR: ¿Usted le hizo mención que recogerían a una Tropa Alistada? IMPUTADO: “No”. FISCAL MILITAR: ¿A qué hora salieron de la Brigada? IMPUTADO: “A las 08:00, llegamos a las 09:30 aproximadamente”. FISCAL MILITAR: ¿A qué hora retornaron a Guasdualito? IMPUTADO: “Aproximadamente a las 11:30 y llegamos como a las 14:00”. FISCAL MILITAR: ¿Qué lugares frecuentaron al llegar a Guasdualito? IMPUTADO: “Fuimos a almorzar en el restaurante que se llama El Padrino”. FISCAL MILITAR: ¿Por qué regresaron a Guacas nuevamente? IMPUTADO: “Para llevar a la Soldada”. FISCAL MILITAR: ¿La Soldada formaba parte de la comisión? IMPUTADO: “Sí, porque tenía conocimiento en cuanto a lo administrativo y ella siempre es la que cumple esa función”. FISCAL MILITAR: ¿Quién conducía el vehículo desde Guacas a Guasdualito? IMPUTADO: “Mi persona”. FISCAL MILITAR: ¿Se encontraba usted autorizado para manejar ese vehículo? IMPUTADO: “No oficialmente, pero apoyé al Primer Teniente porque él no tenía práctica en el manejo de ese tipo de vehículo”. FISCAL MILITAR: ¿Nos podría indicar quienes conformaban esa comisión? IMPUTADO: “El Primer Teniente Guarate, la Soldada Maryuri Viviana Villamizar y mi persona”. FISCAL MILITAR: ¿Esa Soldada a la cual usted hace mención, pertenecía a la Compañía de Francotiradores? IMPUTADO: “no”. FISCAL MILITAR: ¿Se le participó al Comandante de la Soldada que ella iba a ir para esa comisión? IMPUTADO: “no”. FISCAL MILITAR: ¿Quién se encontraba de copiloto al momento de la colisión? IMPUTADO: “la Soldada”. FISCAL MILITAR: ¿Tiene usted conocimiento hasta que hora está permitido el uso de un vehículo militar fuera de su Unidad? IMPUTADO: “sí, hasta las 18:00”. FISCAL MILITAR: ¿Tiene usted conocimiento por que el Primer Teniente no se llevó al conductor asignado al vehículo? IMPUTADO: “porque no se encontraba disponible”. FISCAL MILITAR: ¿El Primer Teniente Guarate informó a su Comando que se iba a trasladar sin el conductor asignado? IMPUTADO: “no tengo conocimiento”. FISCAL MILITAR: “no tengo más preguntas a realizarle al imputado”. Finalizada las preguntas por parte del Fiscal Militar el Juez Militar le concedió la oportunidad a la Defensa Pública para realizarle preguntas a su patrocinado, procediendo ésta de la siguiente forma. DEFENSA PÚBLICA: ¿A qué Unidad pertenece el vehículo colisionado? IMPUTADO: “ese vehículo le fue dotado al 925 Ayacucho y luego se lo pasaron al Compañía de Francotiradores, ya tiene más de un año ahí”. DEFENSA PÚBLICA: ¿Usted se encontraba autorizado para ir a esa comisión? IMPUTADO: “yo le participé a mi Comandante Pardo a través de una llamada desde mi celular a su celular”. DEFENSA PÚBLICA: ¿a qué hora exacta fue la colisión? IMPUTADO: “aproximadamente a las 18:30”. DEFENSA PÚBLICA: “no tengo más preguntas a realizar”
PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, con la finalidad de presentar su declaración: “Buenas tardes. El día anterior 12 de octubre, yo me le presenté a mi General de Brigada Vera y el me autorizó a salir de comisión, posterior a eso le pedí el apoyo a mi Capitán Vicuña porque él tenía más conocimiento del inventario que íbamos a hacer, ya que cuando él me entregó para ese momento hacían falta unos libros que ya aparecieron. Yo es día no me llevé al conductor de ese vehículo porque dicho Sargento se encontraba de Guardia en prevención y había montado turno la noche anterior. Es todo”. Seguidamente el Juez Militar concede la oportunidad de hacer preguntas a las partes, interviniendo estos de la forma siguiente: FISCAL MILITAR: ¿El Comando tenía conocimiento que el Capitán Vicuña iba a ir en la comisión? IMPUTADO: “él llamó a mi Comandante Pardo que era el Jefe de los Servicios”. FISCAL MILITAR: ¿Informó usted al Comando que no se iba a llevar al conductor asignado? IMPUTADO: “no”. FISCAL MILITAR: ¿Dejó usted una copia de la hoja de la comisión? IMPUTADO: “no”. FISCAL MILITAR: ¿A qué hora terminaron la Inspección que iban a realizar en Guacas? IMPUTADO: “a las 12:00pm, llegamos a Guasdualito y la Soldada fue a realizar una diligencia personal y se nos unió a almorzar”. FISCAL MILITAR: ¿La Soldada debía retornar con ustedes a Guacas? IMPUTADO: “sí, ella tenía que terminar de contar las municiones”. FISCAL MILITAR: ¿Estaba esa Soldada adscrita a su Compañía? IMPUTADO: “no, pero ella anteriormente nos ha apoyado con todo lo relacionado a lo administrativo”. FISCAL MILITAR: ¿Le pidió usted permiso al Comandante de la Soldada para que ésta prestara apoyo? IMPUTADO: “no”. FISCAL MILITAR: ¿Quién se encontraba manejando el vehículo al momento de la colisión? IMPUTADO: “mi Capitán”. FISCAL MILITAR: ¿El Comando sabía que el Capitán iba a manejar el vehículo? IMPUTADO: “no, el solo informó que iba a apoyarme a pasar revista”. FISCAL MILITAR: ¿Quién autorizó al Capitán para que manejara el vehículo de su Compañía? IMPUTADO: “esa camioneta está a orden mía pero yo no sé manejarla, es por eso que decidí que el manejara”. FISCAL MILITAR: ¿Dónde iba usted sentado al momento de la colisión? IMPUTADO: “iba sentado atrás”. FISCAL MILITAR: “no tengo más preguntas a realizarle al imputado”. Finalizada las preguntas por parte del Fiscal Militar el Juez Militar le concedió la oportunidad a la Defensa Pública para realizarle preguntas a su patrocinado, procediendo ésta de la siguiente forma. DEFENSA PÚBLICA: ¿Recuerda usted la hora de la colisión? IMPUTADO: “19:20horas aproximadamente”. DEFENSA PÚBLICA: ¿Estaba usted autorizado para ir a Guacas? IMPUTADO: “Sí, por mi General”. DEFENSA PÚBLICA: ¿Estaba disponible el conductor de ese vehículo? IMPUTADO: “no, estaba montando servicio en prevención”. DEFENSA PÚBLICA: ¿Es usted especialista para manejar ese tipo de vehículo? IMPUTADO: “no, si lo fuese hubiese manejado yo mismo”.
DE LA INTERVENCIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA TÉCNICA.
Finalizada la declaración de los imputados se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar, con la finalidad de argumentar su defensa:
PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar de Guasdualito, quien expuso:
“Quien procede en este acto Primer Teniente Beneranda Molina Rangel, una vez oída la narración realizada por parte de mis defendidos, se puede observar que ellos en ningún momento desobedecieron alguna orden porque estaban autorizados por el Comandante de la 92 Brigada Caribe y el Jefe de los Servicios, por tal motivo me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto sea decretada la Privación Judicial en su contra. En relación al delito militar de Insubordinación imputado por parte del Ministerio Público, el Capitán Vicuña apoyó al Primer Teniente en la conducción del vehículo porque no estaba disponible el conductor asignado. Ellos no tuvieron alguna responsabilidad con el daño del vehículo en el cual se trasladaban, por cuanto a que la colisión se debió porque que otro vehículo les quitó la derecha. La conducta de mis defendidos no se encuadra con ninguno de los delitos que se le imputan. De igual forma no se puede fundamentar la presunta comisión de unos delitos simplemente con un Acta Policial, el Ministerio Público con su solicitud de privación, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la libertad plena para mis defendidos por cuanto no concurren los supuestos para decretar una privación judicial en contra de los mismos. De igual forma solicito copia simple de la presente Acta de Audiencia. Es todo”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprenden de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación signado por la fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, con el número FM53-066-2017, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito presentado por parte de esa Vindicta Pública, se materializa y encuadra inequívocamente la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada por parte de los ciudadanos CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239 y PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, titular de la cédula Nº V-17.234.171, ambos imputados por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520, y uno de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; quienes según la imputación realizada por parte del Ministerio Público, presuntamente violaron una orden al permanecer fuera del horario permitido con un vehículo adscrito a una Unidad, el cual fue colisionado teniendo como resultado la inoperatividad de dicho vehículo militar. En atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que aporten al esclarecimiento de la verdad, considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traídos al proceso los ciudadanos CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239 y PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, titular de la cédula Nº V-17.234.171, a quienes les fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales y por tanto nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente declarar con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuestos en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra de los ciudadanos CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239 y PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, titular de la cédula Nº V-17.234.171, ambos imputados por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520, y uno de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente Auto, es de acotar que el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239 y PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, titular de la cédula Nº V-17.234.171. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
APRECIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con competencia Nacional, en relación a la magnitud del hecho perpetrado por los imputados CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239 y PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, titular de la cédula Nº V-17.234.171.
El artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa. Los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde fueron imputados por ese Despacho fiscal, los siguientes Delitos:
CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
En lo concerniente a ambos imputados CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239 y PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, titular de la cédula Nº V-17.234.171.
INSUBORDINACION,
Artículo 512: Incurre en delito de insubordinación:
Numeral 1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
Artículo 513: En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
Numeral 3. Con prisión de uno a tres años, en todos los demás casos
DESOBEDIENCIA,
Artículo 519 Comete el delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520: Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno (1) a dos (2) años.
DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 552: El que por cualquier medio destruya fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles, arsenales u otras dependencias militares o navales, será penado con presidio de ocho a dieciséis años
De lo anteriormente expuesto, puede apreciar este juzgador que los Delitos Militares imputados por el Ministerio Público Militar, merecen efectivamente penas privativas de Libertad, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y los elementos objetos del proceso.
En base a los eventos que acaecieron el día 13 de Octubre del año en curso, se puede constatar que acciones como estas ocasionan daño a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Por otra parte, se puede acreditar que la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho investigado tuvo lugar el día 12 de Octubre del año en curso.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En este caso existen elementos objetivos que llevan directamente a presumir que la acción desplegada por los imputados los ubica en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible. Lo anterior se aprecia de los elementos aportados por la investigación fiscal, aunado a la declaración por parte de los imputados en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados. Los oficiales relatan que ambos se encontraban a bordo del vehículo militar acompañado de una Tropa Alistada al momento de la colisión con otro vehículo particular, y este hecho sucedió en un horario fuera del permitido para que un vehículo militar se encuentre fuera de la Unidad.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud que los imputados tienen su lugar de trabajo y residencia muy cerca de la República de Colombia, lo que hace presumir su posible fuga al conocer el quantum de las penas establecidas para los delitos imputados.
DEL PELIGRO DE FUGA.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con los imputados CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239 y PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, titular de la cédula Nº V-17.234.171, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, observando que el CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA, se encontraba de curso en la Escuela de Infantería del Ejército Nacional Bolivariano, con sede en Caracas, Distrito Capital, lo cual pone en riesgo su comparecencia ante este Tribunal Militar y compromiso con la justicia, debido a la distancia. Asimismo, el PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, es plaza de la 9209 Compañía de Francotiradores, la cual se encuentra a escasos quince (15) minutos de la margen divisoria entre nuestro país y la República de Colombia. Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte de los sujetos activos. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida de Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que se señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que les fueron imputados en su oportunidad legal, por parte del Ministerio Público Militar.
DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
Se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que presuma potencial interés criminalístico por parte de los imputados CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239 y PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, titular de la cédula Nº V-17.234.171, tomando como base el conocimiento de lugares, instrumentos y de personas que tienen. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar a los indiciados de todo lo que pudiesen relacionarlos con la investigación y sus resultas. Para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba o los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad se relaciona con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez.
Por todo lo antes expuesto y razonados, estudiados y analizados como fueron los motivos y circunstancias a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239 y PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, titular de la cédula Nº V-17.234.171, por la presunta comisión de los Delito Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520, y uno de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose como lugar de reclusión sus respectivas Unidades las cuales servirán como centro de reclusión temporal hasta tanto sean valorados medicamente ambos imputados y posteriormente deberán ser trasladados al Departamento de Procesados Militares, con sede en la Población de Santa Ana, estado Táchira, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, a la presentación del correspondiente Acto Conclusivo en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADA POR PARTE DE LA DEFENSA
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de sus patrocinados, la defensa de los imputados CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239 y PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, titular de la cédula Nº V-17.234.171, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, la Imposición de Medidas Cautelares sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de su defendido ya que para su criterio no existen suficientes elementos de convicción, que vincule a sus representados con los delitos imputados. A tal solicitud se acuerda sin lugar, toda vez que este decisor considera que si existen elementos que permiten determinar como presuntos autores a los ciudadanos imputados, por las razones que ya fueron expuestas detalladamente, siendo prudente en el presente caso decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados anteriormente mencionados.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN
Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239 y PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, titular de la cédula Nº V-17.234.171, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en la Población de Santa Ana, estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En base en las razones de hecho y de Derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239 y PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, titular de la cédula Nº V-17.234.171, por la presunta comisión de los Delito Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520, y uno de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos imputados CAPITÁN LENIN ALEXANDER VICUÑA, titular de la cédula Nº V-14.683.239 y PRIMER TENIENTE CARLOS ANDRÉS GUARATE NÚÑEZ, titular de la cédula Nº V-17.234.171, por la presunta comisión de los Delito Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520, y uno de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido los imputados ut supra mencionados, deberán permanecer desde el día de hoy Diecisiete (17) de Octubre de 2017, en sus respectivas Unidades las cuales servirán como centro de reclusión temporal hasta tanto sean valorados medicamente QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar en cuanto a que sean otorgadas las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. HAGASE COMO SE ORDENA. ES TODO.- EL JUEZ MILITAR, (FDO) BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, CORONEL. EL SECRETARIO JUDICIAL, (FDO) EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES, PRIMER TENIENTE. EN ESTA MISMA FECHA SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO. EL SECRETARIO JUDICIAL, (FDO) EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES, PRIMER TENIENTE. EL SUSCRITO SECRETARIO CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN LA INVESTIGACION FISCAL N° FM53-066-2017.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE