REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 11 DE OCTUBRE DE 2017
207° Y 157°


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


INVESTIGACION FISCAL: FM53-065-2017

JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
IMPUTADOS: DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO
EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES

Oída la exposición de las partes en el acto de audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia celebrada el día 09 de Octubre de 2017, en la Investigación Fiscal seguida a los ciudadanos DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.479.059, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, y del ciudadano EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, concatenado con el artículo 389 numeral 2, todo del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar realiza el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA.

* DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.479.059, de fecha de nacimiento 29-03-1992, de oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal con terraplén, barrio San José, Guasdualito, estado Apure,


* EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927, de fecha de nacimiento 19-10-1995, de oficio Obrero, residenciado en el barrio el Diamante, sector Terraplén, Guasdualito, estado Apure.

Representados por la ciudadana Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, Defensora Pública Militar de Guasdualito, estado Apure.


HECHO IMPUTADO

Los hechos según el contenido del Acta Policial S/Nº, de fecha 04 de Octubre de 2017, suscrita por los ciudadanos Comisario EDWARD MEZA, Detective DAYER FLORES, ambos funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigación Penal y Criminalístico (CICPC); la cual textualmente dice:

“Siendo las 06:00 horas de la mañana y continuando con las investigaciones para lograr el total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0261-00551, instruidas por este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (LESIONES) y (ATAQUE AL CENTINELA), luego de ser vista, leída y analizada las diversas actas y entrevistas se constituyó comisión integrada por el Comisario Edward MEZA, Detectives José LUQUE, Ángel AMARO, Michel GONZALEZ, DAYER FLORES y quien suscribe, a bordo de la unidad identificada con logos alusivos a esta institución, portando las matrículas 3C00296, hacia el nosocomio General José Antonio Páez, ubicado en el Sector Las Carpas, vía principal, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, con la finalidad de sostener entrevista con el ciudadano: Miguel Enrique URDANETA VELASQUEZ, quien figura como víctima en la presente averiguación, y quien se encuentra recluido en el Pabellón Militar del referido centro asistencial, una vez en el lugar, previa autorización médica, se procedió a recibir entrevista formal al ciudadano en cuestión, de la cual se desprende que el día martes 03/10/2017, en horas tempranas de la noche, dicho efectivo militar estuvo conversando con dos sujetos que se apersonaron al lugar donde se encontraba cumpliendo con su servicio, pero que al poco tiempo se fueron, por lo que empezó a montar su turno comprendido desde 09:00 hasta las 12:00 horas de la noche, y a eso de las 11:00 horas de la noche se apersonaron nuevamente los dos sujetos y sin mediar palabras intentaron someterlo para despojarlo del arma de reglamento (FUSIL) que portaba, logrando herirlo en varias partes del cuerpo con un arma blanca (CUCHILLO), reconociendo a uno de ellos, quien prestó Servicio Militar en el año 2012, en el Comando Fluvial de esa localidad y quien responde al nombre de “DANNY RUIZ”. Una vez obtenida dicha información, procedimos a trasladarnos hacia el Comando Fluvial de Infantería de Marina (COFIM 62), ubicado en el sector El Amparo, a fin de corroborar y obtener información adicional suministrada por la víctima, donde logramos sostener coloquio con el Capitán de Navío LUCIANO FRANCISCO FERNANDEZ, quien figura como Comandante del COFIM 62, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y luego de una breve espera, nos informó que efectivamente en sus archivos de datos y hojas de vida se encontraba un ciudadano que había prestado Servicios Militar en el año 2012 de nombre DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO, titular de la cedula de identidad número V.-20.479.059, residenciado en el Barrio El Diamante, Terraplén El Diamante, casa sin número, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, por lo que a los fines de verificar tal información para lograr la ubicación de los sujetos activos del hecho que nos ocupa, se conformó comisión mixta de este organismo policial y del Comando Militar en referencia, esta última al mando del efectivo militar antes mencionado, trasladándonos hacia la referida dirección, donde una vez en el lugar procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta de la referida morada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por un sujeto de sexo masculino, quien portaba como vestimenta una franela de color blanco y jean de color azul claro, este al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, de manera inmediata y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a darles la voz de alto, acatando la orden de inmediato, solicitándole su documento de identidad, quedando identificado como: DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito estado Apure, fecha de nacimiento 29/03/1992, 25 años de edad, estado Civil Soltero, residenciado en el Barrio El Diamante, Terraplén El Diamante, casa sin numero, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-20.479.059, a quien se le indico que exhibiera algún objeto u arma de interés criminalístico que pudiera tener adherido a su cuerpo, manifestado no poseer ninguno, de igual manera se le preguntó quién se encontraba en el interior de la vivienda, informando él mismo que se encontraba con un amigo de nombre EDIXON LEAL, por lo que con la premura del caso se ubicó al referido ciudadano en el interior de la vivienda, logrando avistar a una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta una franela de color rojo y jean de color gris, solicitándosele igualmente su documento de identidad, quedando identificado como: EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 19/10/1995, 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Diamante, Terraplén El Diamante, casa sin numero, parroquia Guasdualito, municipio Páez, estado Apure, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-26.446.927, a quien igualmente se le indico que exhibiera algún objeto u arma de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, manifestado no poseer ninguno, cabe destacar que la vestimenta que portaban los sujetos reúnen las mismas características que mencionadas por la víctima y testigos entrevistados en la presente investigación; por lo que seguidamente el Detective Ángel AMARO, con la premura y la seguridad que lo amerita, amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no siendo localizada ningún arma u objeto de interés criminalístico, acto seguido inquiriéndole información al primer ciudadano sobre lo sucedido, manifestó libre de coacción y apremio y sin aplicar ningún método que altere su libre voluntad, que en horas de la noche estuvo conjuntamente con su amigo EDIXON en la Estación de Servicio Internacional de El Amparo y habían intentado despojar a un efectivo militar de su arma de reglamento (fusil), el cual pasarían al vecino país de Colombia para su comercialización, ya que les habían ofrecido la cantidad de DOS MILLONES DE PESOS por la referida arma, no logrando su cometido, por cuanto el efectivo militar opuso resistencia, logrando herirlo con un cuchillo en varias partes del cuerpo, huyendo del lugar y dejando botado el cuchillo en las adyacencias de la Estación de Servicio PDV, ubicada en el Amparo. Luego de obtener la información pertinente y haber escuchado la escueta versión de los ciudadanos, se demuestra indudablemente que sus conductas están subsumidas en el artículo 234º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a darles la condición de detenidos, imponiéndolo de sus Derechos Constitucionales, según lo tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus Derechos Legales consagrados en el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos trasladamos hacia el lugar donde ocurrió el hecho, con la finalidad de ubicar el objeto u arma utilizada por los victimarios, realizando una búsqueda exhaustiva por cercanías del lugar, logrando avistar en el estrecho del brocal un utensilio de cocina de los comúnmente llamado CUCHILLO, el cual fue utilizado como arma blanca para atacar y tratar de someter a la víctima (…)”.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

En la referida audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, con Competencia Nacional, quien expuso:

“Buenos días, ciudadano Juez militar y demás partes presentes. Esta representación de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, estado Apure, con competencia nacional, como punto previo quiero realizar un cambio respecto a la responsabilidad o grado de participación (cómplice) que pudiera tener el ciudadano EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927, en la presunta comisión del Delito Militar precalificado por esta Fiscalía Militar como es el de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, concatenado con el artículo 389 numeral 2, más las circunstancias agravantes establecidas en el en los numerales 1 y 15 del artículo 402, todo del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, solicito: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra de los ciudadanos: DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.479.059, por la presunta comisión, en grado de autor, del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 1 y 15 del artículo 402 ejusdem, y del ciudadano EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927, por la presunta comisión, en grado de complicidad, del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, concatenado con el artículo 389 numeral 2, más las circunstancias agravantes establecidas en el en los numerales 1 y 15 del artículo 402, todo del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de los referido imputados en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mencionados imputados, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalados y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, teniendo derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: Continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. QUINTO: Solicito copia simple del Acta de la presente Audiencia. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS ENCARTADOS DE MARRAS

Una vez impuesto colectivamente a los ciudadanos DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.479.059 y EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos manifestaron lo siguiente:

DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO: no deseo declarar”. Es todo”.

EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO: “sí deseo declarar.
“Buenas tardes a todos los presentes, yo me dedico a trabajar de albañilería, yo no soy ningún delincuente, no tengo antecedentes policiales de ningún tipo, vivo con mis padres y mi hija de un año de nacida. Ese día yo llegué del trabajo y Danny me dijo que lo acompañara para ir a Arauca, que allá lo estaban esperando para hacer un negocio. Nos fuimos en la buseta que salió desde Guasdualito y llegamos hasta el puente para cruzar hacia Arauca. Cuando veníamos de regreso pasamos por la estación de servicio que está en El Amparo y un Sargento nos pidió un cigarro, yo me quedé retirado cuando de repente veo que viene Danny corriendo y me dice que corra también. Yo a Danny en ningún momento lo vi armado con un cuchillo o algo así”. Finalizada la declaración por parte del ciudadano imputado, el Juez concede a las partes la oportunidad de interrogar al imputado, haciéndolo de la siguiente forma. FISCAL MILITAR: ¿A qué hora salieron ustedes para Arauca? IMPUTADO: “como a las 6pm”. FISCAL MILITAR: ¿Antes de salir hacia Arauca, ya ustedes habían hablado con algún efectivo de esa estación de servicio? IMPUTADO: “No, pero Danny sí había hablado con el Sargento el día Domingo”. FISCAL MILITAR: ¿Usted estuvo ahí ese día Domingo? IMPUTADO: “sí, pero yo no hablé con ellos, yo me quedé retirado a un lado”. FISCAL MILITAR: ¿Cuántos efectivos militares habían ese día prestando servicio en la Bomba? IMPUTADO: “Habían tres militares”. FISCAL MILITAR: ¿Puede usted describirlos? IMPUTADO: “sí, había uno moreno gordo, un chamo bajito catire y otro alto flaco y moreno”. FISCAL MILITAR: ¿El día martes escuchó usted alguna discusión entre el Sargento y Danny? IMPUTADO: “Ellos tuvieron unas palabras porque el Sargento le había pedido unos cigarros y él no se los trajo”. FISCAL MILITAR: ¿En qué lugar se encontraban los otros militares al momento que ustedes salieron corriendo? IMPUTADO: “Ellos se encontraban adentro, me imagino que durmiendo”. FISCAL MILITAR: ¿A qué hora exactamente llegaron a la Bomba? IMPUTADO: “Como a las 10pm”. FISCAL MILITAR: ¿Qué tiempo permanecieron ahí en la Bomba? IMPUTADO: “Como treinta minutos”. FISCAL MILITAR: ¿Pasaron para Arauca por el río o por el puente? IMPUTADO: “Yo le voy a decir la verdad pero me tienen que ayudar porque yo temo por mi seguridad. Nosotros nunca fuimos a Arauca, sólo llegamos hasta el puente y ahí Danny comenzó a enviar mensajes de texto y me decía que estábamos esperando a alguien y luego nos regresamos y pasamos por la Bomba, yo sí le había visto el cuchillo era así como de cocina y también sabía que él iba era por el fusil pero jamás me imaginé que él iba agredir al Sargento de esa manera. Al momento de estar en la Bomba estábamos hablando con el Sargento que estaba solo. El Sargento se puso bravo porque no le trajimos los cigarros que nos había pedido el Domingo, pero sin embargo me estrechó la mano a mí y luego a Danny y cuando el Sargento dio la vuelta Danny sacó el cuchillo y comenzó a cortarlo, a mí me dio miedo los gritos del Sargento y salí corriendo a buscar ayuda pero me caí y Danny me pasó por un lado y me dijo que corriéramos pero hacia Guasdualito, nos metimos por el monte y caminamos como 5 horas hasta llegar al Pueblo”. FISCAL MILITAR: ¿Estaba el Sargento montando servicio con el Fusil? IMPUTADO: “No”. FISCAL MILITAR: ¿Qué tipo de celular tenía Danny? IMPUTADO: “un ZTE táctil, yo ese mismo teléfono se lo vi luego al Comisario”. FISCAL MILITAR: ¿Por qué usted cuando se dio cuenta que iban por el fusil y que Danny estaba armado, no desistió de seguirlo? IMPUTADO: “Porque él es peligroso y sabe dónde vivo además yo le llegué a ver en su celular una foto de un Guerrillero muerto ese que le decían el Yankee que lo mataron hace poco”. FISCAL MILITAR: ¿Consume usted algún tipo de droga? IMPUTADO: “No”. FISCAL MILITAR: ¿Sabe si Danny consume algún tipo de droga? IMPUTADO: “No creo que lo haga”. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: ¿Ha tenido usted algún tipo de antecedentes penales o problemas con alguien? IMPUTADO: “No, nunca”. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: ¿Teme usted por su seguridad y por la de su familiares? IMPUTADO: “sí, por eso quiero que me ayuden porque si Danny se llega a enterar me puede matar”. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: “Ciudadano Juez quiero resaltar lo manifestado por el ciudadano EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO a fin de que se tome en cuenta para esclarecer lo sucedido y de ser posible le sea aplicado el Principio de Oportunidad a su favor ya que ha contribuido voluntariamente con la Investigación.”


DE LA INTERVENCIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA TÉCNICA.


Finalizada la declaración de los imputados, inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA MILITAR quien expuso:

“Buenas tardes a los presentes, ciudadano Juez solicito la imposición de Medidas Cautelares a favor de mis defendidos ya que los mismos son padres de familia. Asimismo, consigno ante este digno Tribunal Constancias y Documentaciones personales que lo certifican. Es todo”


RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO


De los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación signado por la fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, con el número FM53-065-2017, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito presentado por la Vindicta Pública Militar, se encuadra inequívocamente la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada por parte de los ciudadanos DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.479.059, y EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927. Siendo su base legal procesal la siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)


Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).

Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos investigados tuvieron su génesis en fecha 03 de octubre de 2017, aproximadamente. ASÍ SE DECIDE.

EN LO PERTINENTE A LA SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad, considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso los ciudadanos DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.479.059, y EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927, a quienes les fue DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal. Se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente declarar con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la investigación, en base a los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación celebrada en la Investigación Fiscal seguida a los de ciudadanos DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.479.059, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadano EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, concatenado con el artículo 389 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD


A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.479.059, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadano EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, concatenado con el artículo 389 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236

El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

APRECIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una medida de coerción personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con competencia Nacional, en relación a la magnitud del hecho perpetrado por los ciudadanos DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.479.059, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadano EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, concatenado con el artículo 389 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. El artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa. Los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde fue imputado por parte de ese despacho fiscal, el siguiente delito:

CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
ATAQUE AL CENTINELA,
ARTÍCULO 501: El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio.
NUMERAL 2: En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir su deberes.

De lo anteriormente expuesto, puede apreciar este juzgador que el delito imputado por el concepto investigativo del Ministerio Público Militar, merece efectivamente pena privativa de Libertad, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta manifestada por parte de los ciudadanos DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.479.059, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadano EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, concatenado con el artículo 389 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De lo antes descrito, y en base a los eventos que acaecieron el día 03 de octubre del año 2017, en la Estación de Servicios “Internacional de El Amparo”, se puede constatar la gravedad de las lesiones causadas por parte de los dos imputados al ciudadano Sargento Segundo MIGUEL ENRIQUE URDANETA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-23.805.164, pertenecientes al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz”, quien se encontraba de servicio en dicha estación, ocasionando un grave daño a la operatividad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho investigado tuvo lugar el día 03 de Octubre del año 2017. En relación al caso que nos ocupa existen elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por los imputados los ubican en el momento, lugar de la perpetración del hecho punible y la protagonización del mismo, lográndose apreciar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y la acción tomada por parte de los imputados DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.479.059, y ciudadano EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo investigativo y recabar minuciosamente a los fines de poder traer al proceso el máximo de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a los hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, aunado a la declaración del imputado EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, donde relató su participación protagónica en la presunta perpetración del delito militar imputado por el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Este Órgano Jurisdiccional Estima necesario, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud que el imputado tienen su domicilio y sitio de trabajo muy cerca de la República de Colombia, por lo que pudiese evadirse fácilmente de su compromiso con la justicia, tomando como base el quantum de la pena establecida.

DEL PELIGRO DE FUGA.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con los imputados DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.479.059, y ciudadano EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo en el país observando que los ciudadanos imputados como lo manifiestan en su declaración, trabajan en la República de Colombia. Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida de Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que les fue imputado en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cual deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, por lo que se toma en cuenta desde el punto de vista del cometimiento del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo necesario proyectar el peligro fuga representado por el imputado.

DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

De la observación precedente, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que pudiera aportar datos de interés criminalística por parte de los imputados DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.479.059, y ciudadano EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar a los indiciados de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez.

Por lo antes expuesto, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.479.059, y ciudadano EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927, en tal sentido los imputados ut supra mencionados, deberán permanecer desde el día de hoy nueve (09) de Octubre del año en curso en las instalaciones de la Sub Delegación del CICPC, Guasdualito, estado Apure y ser trasladado el día Miércoles Once (11) de Septiembre del año 2017, al Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira. Conminándose al despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente acto conclusivo en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADA POR PARTE DE LA DEFENSA

Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de sus patrocinados, la defensa de los imputados DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.479.059, y ciudadano EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, la Imposición de Medidas Cautelares sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de sus defendidos ya que para su criterio no existen suficientes elementos de convicción, que vincule a sus representados con el delito imputado. A tal solicitud este decisor considera que ciertamente en la investigación fiscal seguida a los imputados como presuntos autores del delito investigado, siendo prudente en el presente caso decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados anteriormente mencionados.

DE LA SOLICITUD DE RESERVAS DE ACTAS SOLICITADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio, en cuanto a que sea declarada la Reserva total de las actuaciones de la presente investigación, por un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de la presente fecha, toda vez que el conocimiento de las mismas pueden entorpecer la investigación y peor aún poner en riesgo la vida del imputado EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927.


D I S P O S I T I V O

En base en las razones de hecho y de Derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos: DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.479.059, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 1 y 15 del artículo 402 ejusdem, y del ciudadano EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, concatenado con el artículo 389 numeral 2, más las circunstancias agravantes establecidas en el en los numerales 1 y 15 del artículo 402, todo del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: DANNY ARGENIS RUIZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.479.059, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 1 y 15 del artículo 402 ejusdem, y del ciudadano EDIXON YOSMAR LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.446.927, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, concatenado con el artículo 389 numeral 2, más las circunstancias agravantes establecidas en el en los numerales 1 y 15 del artículo 402, todo del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido los imputados ut supra mencionados, deberán permanecer desde el día de hoy nueve (09) de Octubre del año en curso en las instalaciones de la Sub Delegación del CICPC, Guasdualito, estado Apure y ser trasladado el día Miércoles Once (11) de Septiembre del año 2017, al Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que sea decretada la reserva total de las actuaciones de la presente investigación, por un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de la presente fecha. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar en cuanto a que sean otorgadas las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.- HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,


BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL,



EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-



EL SECRETARIO JUDICIAL,

EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE








decretada la reserva total de las actuaciones de la presente investigación, por un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de la presente fecha. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar en cuanto a que sean otorgadas las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.- HAGASE COMO SE ORDENA.- EL JUEZ MILITAR, (FDO) BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, CORONEL. EL SECRETARIO JUDICIAL, (FDO) EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES, PRIMER TENIENTE. EN ESTA MISMA FECHA SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO. EL SECRETARIO JUDICIAL, (FDO) EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES, PRIMER TENIENTE. EL SUSCRITO SECRETARIO CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN LA INVESTIGACIÒN FISCAL MILITAR FM53-065-2017.-


EL SECRETARIO JUDICIAL,

EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE