REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO - EDO APURE
GUASDUALITO, 10 DE OCTUBRE DEL 2017
206º Y 158º
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CAUSA Nº FM53-042-2017
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MEDINA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR:ABOG. XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
IMPUTADO: ATAHIR TORRECILLA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.845
SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR: TENIENTE JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
Visto el escrito presentado por la ciudadana XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, en su carácter de Defensora Pública Militar, por medio del cual solicita se DECLINE LA COMPETENCIA para conocer de la investigación Nº FM53-042-2017, a favor del Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, para que la referida investigación sea remitida por el referido Órgano Jurisdiccional a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Penal.
Este Tribunal realiza el estudio individualizado de las actuaciones, así como de la solicitud realizada por la ciudadana Defensora Pública Militar, y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formular las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Los hechos que se desprenden del Acta Policial N° 268-17, de fecha 08 de Agosto de 2017, suscrita por los efectivos militares: Sargento Mayor de Primera Pérez Oropeza José, titular de la cédula de identidad N° V- 13.134.161, Sargento Segundo Ruiz Infante Jesús, titular de la cédula de identidad N° V- 24.628.141, efectivos adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 353 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 de Guasdualito, Estado Apure:
“…El día de hoy 08 de Agosto del 2017, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo integral el Remolino, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 353, en cumplimiento a la orden de Operaciones “Nueva Frontera de Paz 311-01-2015” y Plan Patria Segura, en actividades de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal en el Área de los Servicios, observando que al citado punto de control se aproximaba un vehículo de Transporte Público, tipo buseta, que venía en el sentido Guacas de Rivera-Guasdualito. Ya en el Punto de Control le indicamos al conductor del vehículo descrito, que estacionara al lado derecho de la calzada, informándole al mismo que efectuaríamos inspección del vehículo y revisión de los documentos de identificación de los pasajeros. Una vez que el conductor del vehículo estacionó, nos percatamos que se trataba de una buseta, Encava, Multicolor, perteneciente a la Empresa “Transporte Páez”. Ingresamos al interior de la buseta, indicándole a los pasajeros que efectuaríamos chequeo de sus respectivos equipajes y documentos de identificación personal, motivo por el cual requeríamos de su colaboración en el sentido que todos bajaran de las citada unidad de transporte público, procediendo las personas que ocupaban las busetas a bajar de la misma. Seguidamente le indicamos a los pasajeros que se colocaran en una fila para ir revisando sus equipajes y documentos personales, logrando así efectuar dicha revisión sin novedad. Posteriormente, le indicamos a los pasajeros que subieran sus equipajes al maletero de la precitada unidad de transporte público, luego ingresamos a la unidad de transporte con la finalidad de constatar que ningún pasajero hubiese dejado equipaje en el interior de la buseta. En ese momento observamos que al final de la fila de asientos del lado derecho del vehículo se encontraba una ciudadana en compañía de dos menores, a quien le pregunté porqué no había bajado de la unidad de transporte, manifestado la misma que tenía malestar de salud, por lo que revisamos su identificación sin novedad. Luego de esto procedimos a revisar los últimos asientos de la buseta, comunmente denominado “cocina”, ubicado detrás del asiento de la ciudadana de la que hicimos referencia. En ese momento observamos que en el piso debajo del asiento ocupado por la ciudadana que mencionamos anteriormente, se encontraba un cojín de color fucsia, que fue levantado por el Sargento Mayor de Primera Pérez Oropeza José, percatándose que el cojín presentaba un peso no acorde a sus características, razón por la cual le preguntamos a la citada ciudadana si el cojín era de su propiedad, manifestándonos ésta que no, que en ese puesto venía sentado un ciudadano de piel trigueña, cabello corto, con camisa de raya, luego le solicitamos a la ciudadana que por favor bajara de la buseta a fin de que nos señalara el pasajero que había descrito. Una vez que bajamos junto con la ciudadana de la buseta, la misma nos señaló a un ciudadano de piel trigueña, cabello negro corto que vestía una camisa de rayas multicolor, pantalón jeans color azul y zapatos deportivos de color Gris. Al tener esta información nos dirigimos a la persona del ciudadano descrito, y le preguntamos si el cojín de color fucsia y puntos color turquesa, en forma de corazón, que habíamos localizados en el interior de la buseta y que teníamos frente a su persona era de su propiedad, manifestándonos el mismo con actitud nerviosa que sí le pertenecía. Seguidamente en presencia de ese ciudadano procedimos abrir el cierre del cojín, revisándolo y detectando que en el interior del mismo se encontraba un arma de fuego tipo pistola, manifestando dicho ciudadano, que dicha arma de fuego le pertenecía y que no tena ningún tipo de documentación del arma, ni porte para armas de fuego. En consecuencia procedimos a efectuar la detención preventiva del citado ciudadano, quien se identificó con una cédula de identidad laminada signada con el número V-27.981.845, perteneciente al ciudadano Atahir Torrecilla Moreno, fecha de nacimiento 17-04-1994, manifestando ser natural de Guasdualito, estado Apure, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Albañil, residenciado en el Barrio Limoncito, Calle principal Frente al Centro de Acopio Mercal, Casa S/N° Guasdualito estado Apure, teléfono 0426-360-80-31. Seguidamente le preguntamos al ciudadano información sobre la procedencia del arma de fuego manifestando el mismo que dicha arma la posee debido a que es integrante del grupo irregular generador de violencia auto denominado Ejército de Liberación Nacional “ELN” que opera en la frontera colombiana…”.
DE LA COMPETENCIA
Para referirnos a la competencia por la materia de este Tribunal Militar en funciones de Control, se debe apreciar en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Omissis)"
De la lectura del artículo supra transcrito, se colige la intención del constituyente de 1999, a diferencia de la de 1961, en primer lugar, de someter la jurisdicción penal militar a la organización del Poder Judicial, como parte integrante del Poder Público Nacional, conjuntamente con el Poder Judicial, Ejecutivo, Electoral y Ciudadano y, en segundo lugar, someter al conocimiento de la misma sólo aquellos delitos que, cometidos por funcionarios militares, sean de naturaleza estrictamente militar, como lo son, entre otros, la insubordinación, la rebelión militar, la usurpación y abuso de autoridad, la desobediencia y la deserción. Por tanto, la finalidad de la norma constitucional es excluir del conocimiento de la jurisdicción castrense, los delitos comunes, que según Cabanellas son aquellos sancionados por la legislación criminal ordinaria, es decir, aunque sean cometidos por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y, más aún, cuando se trate de delitos cometidos contra los derechos humanos.
De igual manera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, con ocasión de un conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Guerra Permanente de Maracay y el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el Caso del Teniente (EJ) Alejandro Sicat Torres, señaló: “…Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por éstos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 80 lo siguiente:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Observa este juzgador que en la presente causa, los hechos pueden ser subsumidos dentro de algún Tipo Penal de los establecidos en el Código Penal (TITULO V, De los delitos contra el Orden Público. CAPITULO I, De la importación, fabricación, comercio, detención y Porte de Armas, Artículo 274), o en Leyes Especiales (Ley Contra la Delincuencia Organizada).
En este orden de ideas y sobre la base del contenido del artículo 49 numeral 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso, según el cual “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley…” Tal disposición constitucional permite a este juzgador concluir que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Guasdualito, estado Apure, por cuanto los hechos ocurrieron en ese territorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien tomando en consideración que la competencia en materia penal es de orden público, y no puede ser violentada por los jueces, ni por las partes, pues viene establecida por ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el Juez natural, en tal razón quien aquí decide considera que lo procedente es declararse Incompetente para seguir conociendo, y DECLINA LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4, artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 58 y 80 del código Orgánico Procesal penal, a un Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado apure, extensión Guasdualito. ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Militar de control, al ciudadano ATAHIR TORRECILLA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.845, se mantiene la misma con todos sus efectos, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, y que exceden de tres años de reclusión en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y con fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor en la comisión de los hechos punibles Investigados. Asimismo, se presume el peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS EVIDENCIAS
La evidencias recolectadas:
Un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola Marca Colt, Calibre 45mm, de color plateado, con una empuñadura de color morado, la cual exhibe en la parte lateral derecha de la corredera en bajo relieve la siguiente inscripción: “COLTS PT F A MFG CO HARTFORD CON U.S.A”, serial: 70B34482,
Seis (06) Municiones Calibre, 45mm sin percutir con diferentes características, cuatro (04) de Color dorado, con punta de plomo, presentando las siguiente características bajo relieve; “45 AUTO”, una (01) de color plateado, con punta hueca de color dorado, la cual presenta en su culote el siguiente escrito bajo relieve “45 AUTO FEDERAL” y una (01) de color dorado con punta hueca, presentando bajo relieve en su culote lo siguiente “45 AUTO COR-BON + P”.
* Un (01) dispositivo de almacenamiento de municiones, comúnmente conocido como Cargador de MARCA COLT, elaborado en metal, de color plateado, con capacidad para Seis (06) municiones Calibre 45mm, el mismo ostenta en la parte inferior las siguientes inscripciones: “COLT 45 AUTO”,
* Un (01) Cojín con forma de corazón de color fucsia con azul.
Lo anteriormente señalado se encuentra en la sala de evidencia del Destacamento de Frontera N° 353 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Guasdualito, estado Apure, en calidad de guarda y custodia y desde la presente pasará a orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que le corresponda conocer de la presente causa penal.
D I S P O S I T I V O
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLINAR LA PRESENTE CAUSA Nº FM53-042-2017, seguida en relación a los hechos ocurridos el día martes 08 de Agosto del 2017, en el Punto de Control Fijo Integral “El Remolino”, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 353, donde figura como imputado el ciudadano ATAHIR TORRECILLA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.845; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4, artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 y 58 del código Orgánico Procesal penal, a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Regístrese, publíquese, Notifíquese, expídase copia certificada de ley de la presente decisión. Remítase el expediente N° FM53-053-2017, al servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control. Désele salida en los libros respectivos. Particípese lo conducente. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,
JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada su salida bajo el numero ________, del libro respectivo, remitiéndose mediante oficio Nº __________, constante de ________, folios útiles.
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,
JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE
. HAGASE COMO SE ORDENA.- QUIEN SUSCRIBE, TENIENTE JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE, SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR DEL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO, ESTADO APURE; CERTIFICO QUE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 1384 DEL CÓDIGO CIVIL, APLICABLES AL CASO POR MANDATO EXPRESO DE LOS ARTÍCULOS 20 Y 592 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTA EN LA CAUSA: FM-53-042-2017, QUE SE LE SIGUE AL CIUDADANO ATAHIR TORRECILLA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.845. DE LO CUAL DOY FE EN GUASDUALITO, ESTADO APURE, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DOS MIL DIECISIETE (2017).
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,
JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE