REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017 intentada por la ciudadana YENIFER MILAGROS GONZALEZ SANTIL, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.898.853, Asistida por el Abogado en ejercicio JHOAN HORACIO BERRO, inscrito en el Inpreabogado No. 199.561, en representación del ciudadano; ENDER JESUS MONTAÑA PARRA, V-22.742.122, a quien se le sigue causa judicial N° 8C-SP21-O-2017, este Tribunal Militar pasa a considerar los siguiente:
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Septiembre de 2017 se recibió del Servicio de Alguacilazgo oficio N°1038-2017, de fecha 28SEP2017 contentivo de un (01) folio útil, suscrito por la ciudadana MAYOR MARILYN NIETO, en su carácter de Juez del Tribunal Militar Undécimo de San Cristóbal, estado Táchira, por medio del cual remite a este despacho judicial Escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Treinta y Cuatro (34) folios útiles, interpuesto ante ese Tribunal Undécimo de Control por la ciudadana YENIFER MILAGROS GONZALEZ SANTIL, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.898.853, Asistida por el Abogado en ejercicio JHOAN HORACIO BERRO, inscrito en el Inpreabogado No. 199.561, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado en la causa judicial N° 8C-SP21-O-2017; ENDER JESUS MONTAÑA PARRA, V-22.742.122.
Impugnaba la parte accionante del presente Amparo Constitucional, la presunta privación de la libertad del ciudadano mencionado ut supra por parte de ciudadanos FUNCIONARIOS CASTRENSES ADSCRITOS AL EJERCITO BOLIVARIANO, del 253 BIMOT “CNEL GENARO VASQUEZ”, con sede Vía al Aeropuerto, Municipio García de Hevia, La Fría, Estado Táchira. Cabe destacar que el mencionado ciudadano es imputado en la causa judicial N° CJPM-TM13C-033-2017, llevada por ante este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en la Fría, Estado Táchira, y que en fecha 18 de Agosto de 2017 dictó medida privativa de la libertad en contra del Mismo.
Ahora bien es el caso que para el día de hoy 09 de Octubre de 2017, se recibió en este despacho judicial, escrito de fecha 28 de septiembre de 2017, procedente del Tribunal Militar Undécimo de Control con Sede en San Cristóbal donde Manifiesta el Recurso Interpuesto por la ciudadana YENIFER MILAGROS GONZALEZ SANTIL, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.898.853, Asistida por el Abogado en ejercicio JHOAN HORACIO BERRO, inscrito en el Inpreabogado No. 199.561, mediante el cual manifiesta:
En fecha 31 de Agosto de 2017 se interpuso una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de derechos y garantías constitucionales de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA LIBERTAD, DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, Y OTROS DERECHOS DIFUSOS TALES COMO EL DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIVIDUO; por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control Octavo de la Jurisdicción Ordinaria con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el mismo recibido, dándole entrada según nomenclatura 8C- SP-21-O-2017, y posteriormente declinado en su digna competencia, en fecha 27 de septiembre de 2.017.
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha posterior a la introducción del Recurso de Amparo Constitucional, cesaron todas y cada una de las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciadas que dieron origen al procedimiento garantista de nuestros derechos fundamentales, por lo que a tenor del
Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre LA ADMISIBILIDAD, en su numeral 1) dice: “…No se admitirá la Acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
En este sentido, hago expreso conocimiento de este digno Tribunal que la situación fue ya reestablecida, ya que mi representado fue llevado hasta la sede del 253 Batallón de Infantería Motorizada “CNEL GENARO VASQUEZ” con sede en La Fría, Estado Táchira, Para su respectiva Presentación ante este Órgano Jurisdiccional.
Es por ello que habiendo incoado este procedimiento, le expreso ante Usted, que a la fecha de hoy 05 de Octubre de 2.017, no existe gravamen o infracción de derechos constitucionales de los que fueran invocados en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, por lo que por disposiciones legales el presente procedimiento se encuentra en una situación de inadmisibilidad por cuanto la novedad señalada ha cesado y no se presenta agravio alguno.
Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.
AHORA BIEN EN CUANTO A LOS MALTRATOS ESCRITOS EN LA CCION DE AMPARAO COSNTA EN AUTOS FOLIO TAL EXAMEN MEDICO EXPEDIDO POR LA MEDICATURA TAL EVIDENCIANDOSE QUE A SU FECHA DE la audiencia de Presentación constatándose su buen estado de salud no violándosele ningún derecho constitucional, n
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Así las cosas, observa quien suscribe que la Acción de Amparo Constitucional evidentemente se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad que establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cual establece:
Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre LA ADMISIBILIDAD, en su numeral 1) dice: “…No se admitirá la Acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
En esta orden de ideas, dicha pretensión de restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada, a través de una presunta privación ilegítima de libertad, SIENDO QUE EN FECHA 18 de Agosto de 2017 FUE PRESENTADO POR PARTE DEL Ministerio Publico Militar. EL CIUDADANO ENDER JESUS MONTAÑA PARRA, V-22.742.122 DECRETANDOSE LA Privación Judicial Preventiva de Libertad, AHORA BIEN EN ESTE MISMO ORDEN DE IDEAS SE RECIBIO POR EL SERVICIO DE Alguacilazgo escrito acusatorio contentivo de tantos folios dándole la respectiva entrada y fijándose la respectiva Audiencia Preliminar PARA LA FECHA 31 de Octubre de 2017 DANDOLE NATURALEZA JURIDICA DESDE EL COMIENZO DE LA FASE PREPARATORIA Y CONTINUANDO CON LA FASE INTERMEDIA SIGUENTE, tales circunstancias condicionan el criterio de quien suscribe por ello el Amparo Constitucional DEBE DECLARARSE INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, por cuanto NO HA EXISTIDO NINGUNA medida ilegitima privativa de libertad NI VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES por parte del Agraviante ampliamente identificado, en contra del ciudadano: ENDER JESUS MONTAÑA PARRA, V-22.742.122