REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Seguidamente, el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 169, 312 y 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala, que en este acto no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (principio de oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como es el procedimiento especial de admisión de los hechos señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Militar, ALFEREZ DE NAVÍO. WILFREDO JOSÈ HERNANDEZ MEDINA. FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO SÈPTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL, quien entre otras cosas expuso de manera sucinta los hechos acaecidos y las razones de su petición ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente y solicitó con el debido respeto y acatamiento, a ese digno Tribunal Militar en funciones de Control, lo siguiente: PRIMERO: Que la presente ACUSACIÓN sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO del Ciudadano TENIENTE. JOSÈ ANGEL MORA MARÌN, C.I. Nº. V-20.453.230, por la comisión de los delitos Militares de CONTRA EL DECORO MILITAR, DESOBEDIENCIA Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 561, 519, 520 y 551 ordinal 3º, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR de conformidad con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, Ejusdem, y ciudadanos S/1RO. JESÙS GREGORIO ALVAREZ MEZA, C.I. Nº. V-17.183.831 y S/1RO. GONZÀLEZ GONZÀLEZ ORANGEL, C.I. Nº. V-19.074.964, por la comisión de los delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º, 519, 520 y 551 ordinal 3º, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR de conformidad con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, Ejusdem. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que los acusados en la presente investigación admitan los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. Es todo ciudadano Juez…”. Acto seguido tomo la palabra el Juez Militar manifestando: Este tribunal se aparta de la calificación jurídica tipificada por el Ministerio público Militar en cuanto al delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 561 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que en consecuencia se ordena de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del COPP, el sobreseimiento del delito antes mencionado, en favor del ciudadano TENIENTE. JOSÈ ANGEL MORA MARÌN, C.I. Nº. V-20.453.230. Seguidamente, el Juez Militar instruyo a los Imputados para que se pongan de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 Ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, además se le impuso y se le dio lectura y una clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en el presente caso El principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de Hechos, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y el procedimiento especial, por lo que fueron interrogados por el Juez Militar de la siguiente manera: “Ciudadano TENIENTE. JOSÈ ANGEL MORA MARÌN, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual éste contestó: “Buenos días ciudadano Juez, yo admito el hecho por el que me acusa la Fiscalía Militar, solicito el beneficio de la suspensión condicional del proceso, me comprometo a resarcir el daño causado y me comprometo a cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerme este Tribunal”. S/1RO. JESÙS GREGORIO ALVAREZ MEZA, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual éste contestó: “Buenos días ciudadano Juez, yo admito el hecho por el que me acusa la Fiscalía Militar, solicito el beneficio de la suspensión condicional del proceso, me comprometo a resarcir el daño causado y me comprometo a cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerme este Tribunal” y S/1RO. GONZÀLEZ GONZÀLEZ ORANGEL, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual éste contestó: “Buenos días ciudadano Juez, yo admito el hecho por el que me acusa la Fiscalía Militar, solicito el beneficio de la suspensión condicional del proceso, me comprometo a resarcir el daño causado y me comprometo a cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerme este Tribunal”. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa tomando el derecho a la misma el Abogado, NELSON MONCAYO ALIVEROS, C.I. Nº. V-19.074.964, INPREABOGADO Nº 42.543, quien expuso: “…Una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público Militar y la de mis patrocinados, esta defensa solicita la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del COPP, es todo ciudadano Juez…”. Acto seguido tomó la palabra el ciudadano Juez Militar manifestando: Este Tribunal Militar pasa a decidir bajo los siguientes términos: Por cuanto los acusados se acogieron a lo señalado en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez toma la palabra e interroga al representante del Ministerio Público Militar, su conformidad o no con la solicitud formulada por la Defensa Privada y sus patrocinados, manifestando: “No tengo objeción al beneficio solicitado ciudadano Juez”. Seguidamente el Juez Militar señaló que una vez escuchada la declaración y solicitudes de las partes, y aplicando una Justicia Social y de Derecho, hace las siguientes consideraciones Constitucionales y Legales:
PRIMERO: Observa este Juzgador que los ciudadanos hoy Acusados TENIENTE. JOSÈ ANGEL MORA MARÌN, C.I. Nº. V-20.453.230, S/1RO. JESÙS GREGORIO ALVAREZ MEZA, C.I. Nº. V-17.183.831 Y S/1RO. GONZÀLEZ GONZÀLEZ ORANGEL, C.I. Nº. V-19.074.964, en fecha 24 de Enero del año 2016, realizaron una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente DESOBEDIENCIA Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 y 551 ordinal 3º, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
SEGUNDO: SE ADMITE parcialmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra de los ciudadanos TENIENTE. JOSÈ ANGEL MORA MARÌN, C.I. Nº. V-20.453.230, S/1RO. JESÙS GREGORIO ALVAREZ MEZA, C.I. Nº. V-17.183.831 Y S/1RO. GONZÀLEZ GONZÀLEZ ORANGEL, C.I. Nº. V-19.074.964, por la comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 y 551 ordinal 3º, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: Este tribunal Militar en el desarrollo de la audiencia declara el SOBRESEIMIENTO del delito militar de sobreseimiento del delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 561 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del COPP, en virtud a que el hecho no se realizó y consecuencialmente no puede atribuírsele al imputado, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 1º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEL DELITO MILITAR de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 561 del Código Orgánico de Justicia Militar, en favor del ciudadano TENIENTE. JOSÈ ANGEL MORA MARÌN, C.I. Nº. V-20.453.230.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…El sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido.
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
QUINTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Privada, en el cual expone que se le otorgue a sus defendidos una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los acusados ciudadanos: TENIENTE. JOSÈ ANGEL MORA MARÌN, C.I. Nº. V-20.453.230, S/1RO. JESÙS GREGORIO ALVAREZ MEZA, C.I. Nº. V-17.183.831 Y S/1RO. GONZÀLEZ GONZÀLEZ ORANGEL, C.I. Nº. V-19.074.964, en sus declaraciones solicitaron a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir con oferta de reparación del daño causado a realizar una actividad comunitaria, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
SEXTO: Por cuanto estamos en presencia de delitos leves como lo son: DESOBEDIENCIA Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 y 551 ordinal 3º, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyas penas no exceden de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos TENIENTE. JOSÈ ANGEL MORA MARÌN, C.I. Nº. V-20.453.230, S/1RO. JESÙS GREGORIO ALVAREZ MEZA, C.I. Nº. V-17.183.831 Y S/1RO. GONZÀLEZ GONZÀLEZ ORANGEL, C.I. Nº. V-19.074.964, por la comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 y 551 ordinal 3º, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: Este tribunal Militar en el desarrollo de la audiencia declara el SOBRESEIMIENTO del delito militar de sobreseimiento del delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 561 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del COPP, en virtud a que el hecho no se realizó y consecuencialmente no puede atribuírsele al imputado, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 1º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEL DELITO MILITAR de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 561 del Código Orgánico de Justicia Militar, en favor del ciudadano TENIENTE. JOSÈ ANGEL MORA MARÌN, C.I. Nº. V-20.453.230. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos TENIENTE. JOSÈ ANGEL MORA MARÌN, C.I. Nº. V-20.453.230, S/1RO. JESÙS GREGORIO ALVAREZ MEZA, C.I. Nº. V-17.183.831 Y S/1RO. GONZÀLEZ GONZÀLEZ ORANGEL, C.I. Nº. V-19.074.964, plenamente identificados en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 Ejusdem, incursos en la comisión de los Delitos militares de: DESOBEDIENCIA Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 y 551 ordinal 3º, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. CUARTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberán los ciudadanos TENIENTE. JOSÈ ANGEL MORA MARÌN, C.I. Nº. V-20.453.230, S/1RO. JESÙS GREGORIO ALVAREZ MEZA, C.I. Nº. V-17.183.831 Y S/1RO. GONZÀLEZ GONZÀLEZ ORANGEL, C.I. Nº. V-19.074.964, realizar actividad comunitaria en la Sede de su Comando “102 G.C.M. FRACISCO ESTEBAN GÓMEZ”, por el tiempo establecido de régimen de prueba, asimismo, se exhorta a la Defensa realizar las coordinaciones necesarias y orientar a sus representados para el cumplimiento de la misma. QUINTO: Líbrese oficio de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo. En este estado el Juez Militar interroga al acusado con respecto a las medidas impuestas y el mismo manifestó: “Si, he entendido las obligaciones impuestas por este Tribunal Militar y me comprometo a cumplirlas a cabalidad, es todo