REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 04 DE OCTUBRE DEL 2017.
207° y 158°
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo del escrito presentado por el Ciudadano MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, en donde presenta a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338 y DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665, por estar incursos en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En la Causa signada con la nomenclatura N°: CJPM-TM9C-062-17.
.PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS:
Ciudadano acusado: ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en las calderas, final del tubo, aéreas verdes, Coro Estado Falcón, Telf.: 0414-2815205 (Madre); 0424-6823156 (Hermano).
Ciudadano acusado: JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector 19 de abril, calle 4 las calderas, Coro, Estado Falcón, Telf.: 0414-2815205 (Tía); 0424-6823156 (Primo).
Ciudadano acusado: DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en urbanización el cardón, avenida 5, casa j-60, las calderas, Coro Estado Falcón, Telf.: 0416-9646070 (Padre), 0268-4115145 (Habitación).
SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
El presente proceso estuvo integrado por el ciudadano MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, la ciudadana Teniente de Fragata JUDITH REYES FERRER, Defensora Pública Militar, el Alguacil Militar Sargento Mayor de Primera EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ, los acusados ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338 y DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DEL PROCESO:
El hecho acecido en fecha 30 de julio de 2017, aproximadamente a las 05:50 horas, en la Escuela básica Rómulo Gallegos, ubicada en el sector las Calderas, municipio Colina, parroquia Las Calderas, Coro estado Falcón, se presentó un grupo de manifestante, terroristas, arrojando bombas molotov, objetos contundentes (piedras y botellas), por lo que se activó el plan de reacción, logrando salir el Sargento Mayor de Primera Mendoza Henry Gerardo, titular de la cédula de identidad N° V-11.584, 856, Sargento Segundo ARRIECHI ALVARADO JUAN, , titular de la cédula de identidad N° V-20.237.634, Sargento Segundo VERDY ANTONIO, y sargento Segundo GRIMARDO GIODI, , titular de la cédula de identidad N° V-23.548.169, quienes se encontraban como Jefe de la Escuela básica Rómulo Gallegos, en resguardo y protección del material electoral y las instalaciones, (cinco maquitas automáticas de votación), quedando dicho material bajo el resguardo y custodia del Destacamento N° 130 de la Guardia Nacional y trasladado a la junta municipal para su resguardo…” los hoy imputados realizaron una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, como es el Ultraje al Centinela y el Ultraje a la FANB, donde al obrar con una determinación voluntaria y libre al momento de dirigirse a los centinelas con una actitud agresiva y hostil, con gestos con los brazos y en compañía de un grupo subversivo armados con objetos contundentes, pretendía someter y amedrentar con palabras obscenas, aprópielos y actos de violencia de manera física y verbalmente en contra de los efectivos militares que se encontraban resguardando el material electoral y las instalaciones de la Escuela básica Rómulo Gallegos, ubicada en el sector las Calderas, municipio Colina, parroquia Las Calderas, Coro estado Falcón, es por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la detención de los mismos.
CUARTO:
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
El Ministerio Público Militar, representado por el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero con competencia nacional, de Punto Fijo, hace la siguiente solicitud:
“…Por todo lo antes expuesto, en mi carácter de Fiscal Militar 23 Nacional y de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, ACUSO FORMALMENTE a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338 y DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665, antes plenamente identificado, quien se encuentra debidamente por su Abogada de confianza, la TENIENTE DE FRAGATA JUDITH ROMALYS REYES FERRER, en su carácter de Defensora Pública de Procesados Militares de Punto Fijo, con domicilio procesal en las instalaciones de la Base Naval “MARISCAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN”, Punto Fijo, Estado Falcón, como autor responsable de la comisión del Delito Militas de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente solicito sean admitidos el presente Escrito de Acusación, la pertinencia de los medios de prueba antes señalados, el enjuiciamiento del acusado a través de la realización del debate oral y público, así como la imposición de la pena establecida en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
QUINTO:
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Ciudadano acusado ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, durante la realización de la audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“…Ciudadana juez, admito los hechos, y solicito la aplicación inmediata de la pena, es todo ciudadana Juez…”
Ciudadano acusado JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338, durante la realización de la audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“…Ciudadana juez, admito los hechos, y solicito la aplicación inmediata de la pena, es todo ciudadana Juez…”
Ciudadano acusado DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665, durante la realización de la audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“…Ciudadana juez, admito los hechos, y solicito la aplicación inmediata de la pena, es todo ciudadana Juez…”
SEXTO:
PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA:
En cuanto a la solicitud, que hace la Defensa a favor de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338 y DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665, durante la realización de la Audiencia Preliminar, señaló lo siguiente:
“…Buenos días, Ciudadana juez, reproduzco mi escrito presentado a este Tribunal y solicito: ““PRIMERO: Que al momento de analizar el escrito acusatorio y proceda a la depuración del mencionado escrito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico procesal Penal, y como consecuencia de ello, sean declarados los efectos del articulo 180 ejusdem, en aras de restablecerle el derecho que le fue conculcados en el presente caso a los imputados, es decir, la violación al debido proceso consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que no puede ser subsanado en la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto al Delito de ULTRAJE A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, como efecto de que sea declarada con lugar las excepciones opuestas previstas en el articulo 28 numeral 4 literales c, e y i del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En caso de ser declarada con lugar la solicitud del numeral Segundo, esta defensa solicita le sea otorgado a mis patrocinados la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la posible pena que se podría imponer, no excede de los tres años en su límite máximo, por lo que es un delito menor y ellos están dispuestos a Admitir el hecho y como oferta de reparación del daño cumplirá labores de servicio comunitario en el Ambulatorio Rural Magdaleno Gutiérrez ubicado en las Calderas, Municipio Colina, Estado Falcón, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: No obstante todo lo anterior, en caso de declarar sin lugar la solicitud esgrimida, y sea decretada la apertura al juicio oral y público, esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación N° 000/17 de fecha 14 de Septiembre de 2017 y además se reserva el derecho de hacer uso, a favor de quien representa, de todos los medios probatorios promovidos por la Fiscal Militar y Defensa Privada que sean admitidos por ese Tribunal, de preguntar y repreguntar a los testigos de juicio, y así invoco todo el mérito favorable de las actas procesales, Principio de la COMUNIDAD DE PRUEBAS, solicitando en todo caso copia certificada de la decisión que se dicte, es todo ciudadana Juez …”
SÉPTIMO:
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La Jurisdicción Militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan
Esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Ahora bien, una vez vista y analizada las solicitudes formuladas por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del mismo, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy acusados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra LA FUERZA ARMADA NACIONAL, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.
SEGUNDA: En cuanto a lo solicitado por la representación fiscal de que se admita la acusación presentada, así como los medios de pruebas presentados, este Tribunal Militar de conformidad con los artículos 313 numeral 2º y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en contra de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338 y DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665, por estar incursos en la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisible, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
Sentencia Nº 366 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-101 de fecha 10/08/2010
“...todo imputado (Conforme a la Ley) tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa…”.
TERCERO: La Excepción del numeral 4° literal “C” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338 y DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665 referente a: que la acusación fiscal se base en hechos que no revisten carácter penal, esta juzgadora sostiene que los hechos imputados por el Ministerio Público militar actuante revisten carácter penal conforme a los fundamentos que constan en el escrito acusatorio que ha sido admitido por este tribunal, los hechos son típicos conforme al principio que rige la legalidad penal y que además a lo exigido en el artículo 308 del Código Órgano Procesal penal. En consecuencia se Declara Sin Lugar dicha solicitud.
CUARTO: La Excepción del numeral 4° literal “i” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338 y DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665, referente a: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403….”este Tribunal la Declara Sin Lugar; por cuanto la acusación fiscal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron llenos los extremos de ley, la Fiscalía Militar señala claramente las circunstancia de tiempo, modo y lugar, no habiendo violación alguna de derechos ni normas procesales, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en dicho artículo al constatar que el representante del Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentran absolutamente satisfechos los supuestos de hecho y derecho que hacen presumir fundadamente a esta juzgadora que los hechos investigados sin duda alguna revelan la existencia de la comisión de un hecho punible y que el mismo tiene sustento en los medios de prueba presentados por el Ministerio Público Militar actuante, y admitidos por este tribunal, se consideran útiles, pertinentes y necesarios para atribuir, en un eventual juicio oral y público.
QUINTO: La Excepción del numeral 4° literal “e” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338 y DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665, referente a: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.” este Tribunal la Declara Sin Lugar; por cuanto esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Publico Militar, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 308 del Código adjetivo penal, en virtud de que se evidencia en el expediente con la nomenclatura CJPM-TM9C-062-17.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, en virtud de que fueron llenos los extremos de ley, y se encuentran absolutamente satisfechos los supuestos de hecho y derecho que hacen presumir fundadamente a esta juzgadora que los hechos investigados sin duda alguna revelan la existencia de la comisión del hecho punible que tiene sustento en los medios de prueba presentados por la Fiscalía Militar actuante ya que se consideran útiles, pertinentes y necesarios, toda vez que la representación fiscal cumplió con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se trata de planteamientos que son propios a ser dilucidados en un juicio oral y público.
SÉPTIMO: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Ministerio Público y por la Defensa Pública Militar de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338 y DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665, respecto al Delito de ULTRAJE A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que esta Juzgadora sostiene satisfechos los extremos señalados en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal dado que los hechos no se subsumen en el Derecho, por ende es procedente decretar el sobreseimiento respecto a dicho tipo delictivo.
(La Sala Constitucional del T.S.J. mediante decisión distinguida con el N° 256 de fecha 14-02-2002).
“Estableció cual era el alcance de la excepción antes mencionada, la cual no es otro, que no se puede promover válidamente la acción penal, si para su materialización se han violentado, normas y derechos constitucionales y legales. Situación que no ocurre en la presente causa, ya que esta juzgadora conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal verifica que en dicho escrito acusatorio se cumple con todos y cada uno de los requisitos, y que por el contrario, a lo que alude la defensa, el ministerio publico señala claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalando así mismo la participación de los imputados en los hechos. No habiendo violación de derechos ni normas procesal y constitucional y cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se verifica de dicho escrito acusatorio los elementos de imputación objetiva están precisados y se encuentran ajustados a los tipos penales. Por lo que se declara sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales "i" del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa privada. Verificando ninguna violación de orden procesal referida por la defensa de autos, cumpliendo como ya se ha reiterado que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 187 y 188 ejusdem”.
OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar de decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338 y DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665, en la causa que se les sigue por la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no se opuso a dicha solicitud, manifestando opinión favorable.
NOVENO: En lo que respecta a la solicitud formulada por la Defensa Pública de invocar la COMUNIDAD DE PRUEBAS, esta Juzgadora observa que está completamente ajustada a la norma por cuanto es una garantía jurídica que asiste a las partes en el proceso, en consecuencia, se Declara CON LUGAR, dicha solicitud.
DECIMO: La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a favor de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338 y DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665, en la causa que se le sigue por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, tendrá un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año. Los acusados deberán cumplir con las siguientes condiciones de acuerdo al Artículo 45 numerales 1, 2, 3, 6 y parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338 y DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665, deberán: PRIMERO: Fijar su residencia en un lugar determinado, suministrando a este Despacho Judicial Militar la dirección de la misma. Asimismo, en el caso de cambiar residencia informar de manera inmediata a este Juzgado Militar la dirección a los fines de hacer las coordinaciones necesarias con un Tribunal con competencia territorial. Por conducto de su defensa o directamente por el correo del Tribunal Militar tm9control@gmail.com y/o por el teléfono: 0269-2471449. SEGUNDO: Deberán de abstenerse de visitar lugares de dudosa reputación. TERCERO: Deberán abstenerse de consumir drogas y no abusar del consumo de bebidas alcohólicas. CUARTO: Como oferta de reparación del daño causado, los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.518.015, JUAN FERNANDO GARCÉS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.338 y DENNY JOSÉ ARCILA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.665, deberán prestar labores comunitarias en el Ambulatorio Rural Magdaleno Gutiérrez ubicado en las Calderas, Municipio Colina, Estado Falcón dos (02) días al mes, en horario comprendido de 08:00 horas a 12:00 horas y de las 14:00 a 17:00 horas durante el plazo de Régimen de Prueba. Asimismo no podrá participar en ningún tipo de actividades políticas activas. QUINTO: Presentaciones cada treinta (30) días, si este fuere feriado, sábado o domingo, el día hábil siguiente, con el objeto de consignar constancia respectiva y firmar el libro que para tales efectos se lleva en este Despacho Judicial.
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