Archivo no enco
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 05 DE OCTUBRE DE 2.017
207° y 158°
AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE FRAGATA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ.
FISCAL MILITAR: MAYOR ESTÉBAN ALCALÁ GUEVARA.
.
DEFENSORA: TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER.
ACUSADO: S2. TERÁN RAMÍREZ ADRIÁN ANTONIO
SECRETARIO: TENIENTE DE FRAGATA JUAN CARLOS ARCAYA PENSO.
ALGUACIL MILITAR: SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ.
CAUSA Nº: CJPM-TM9C-059-17.
En la fecha de hoy, Jueves 05 de Octubre de 2.017, siendo las 10:00 horas, la ciudadana Capitán de Fragata LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ, Juez Militar Noveno de Control de Punto Fijo, procedió a dar inicio al acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano S2. TERÁN RAMÍREZ ADRIÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.243.586, quien es plaza del Grupo de artillería autopropulsada “MARISCAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN” (GRART 43), de Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en residencias MJ, calle libertador, Punto Fijo, Estado Falcón, Telf.: 0426-7602392 (personal), 0416-2234037 (hermana); quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520 y ABANDONO DE SUS FUNCIONES, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 402.2.16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos punibles imputados en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito de acusación antes mencionado, la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la Sala de Audiencias, por conducto del Secretario Judicial del Tribunal, Se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público Militar MAYOR ESTEBAN ALCALÁ, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo con competencia Nacional, la TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, el acusado S2. TERÁN RAMÍREZ ADRIÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.243.586, en este estado la Juez Militar declaró abierto el acto. Seguidamente la Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la Audiencia, igualmente indicó que de la misma se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en los artículos 153, 312 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala de Audiencias, que en este acto no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y procedió a otorgar a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición el ciudadano MAYOR ESTÉBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien pasó a esgrimir los fundamentos de la acusación, en consecuencia expone: “Buenos días reproduzco en cada una de sus partes el escrito de acusación, y solicito PRIMERO: solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano S2. TERÁN RAMÍREZ ADRIÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.243.586; quien se encuentra presuntamente incurso a Titulo de Autor en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, subsumidos en el Delito Militar de: “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; y “ABANDONO DEL SERVICIO” previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534; concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402.2.16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Solicitar que sean admitidos todos los medios de prueba aquí señalados para ser evacuados en la Audiencia oral y pública. Así mismo, me reservo a presentar nuevas pruebas de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del Artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Solicito la Admisión de la presente Acusación y la declaratoria de pertinente admisión de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia Preliminar prevista en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del Debate Oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para los referidos Delitos. CUARTO: Sea decretado el Sobreseimiento del delito de Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado del Código Orgánico de Justicia Militar, según lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Copia certificada del Auto de la Audiencia Preliminar. SEXTO: solicito el sobreseimiento del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal SÉPTIMO: Solicitar copia certificada del auto de apertura a juicio oral y público, es todo, es todo”. Seguidamente, al momento de serle concedida la palabra al acusado S2. TERÁN RAMÍREZ ADRIÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.243.586, la Juez Militar lo instruyó respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 Principio de oportunidad, 41 Acuerdos Reparatorios, y 43 Suspensión Condicional del Proceso, y como es el procedimiento especial de admisión de los hechos y lo referente a la rebaja de la pena en caso de aceptar esta alternativa contemplada en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, luego le fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,la Juez Militar ordenó al Secretario del Tribunal imponer al acusado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplido lo anterior, la Juez Militar se dirigió al acusado S2. TERÁN RAMÍREZ ADRIÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.243.586, preguntándole lo siguiente: Desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por el representante del Ministerio Público Militar, seguidamente el acusado libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “Ciudadana juez admito los hechos para optar al beneficio, es todo”. Seguidamente la Juez Militar le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Teniente de Fragata JUDITH REYES FERRER, Defensora Pública Militar, quien expuso: “buenos días, yo, TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.632.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.332, Defensora Pública Militar de Punto Fijo, actuando en este acto en mi carácter de Abogada Defensora Pública Militar del Ciudadano S2. ADRIAN ANTONIO TERÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.243.586, signado con la causa Nº CJPM-TM9C-059-17.Cursa ante ese Tribunal a su digno cargo, Acusación en contra de mí representado, S2. ADRIAN ANTONIO TERÁN RAMÍREZ ya identificado y presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Tercera Nacional con sede en Punto Fijo, por la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 y 534, el delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de lo antes expuesto y en aras de salvaguardar los intereses de mi defendido, solicito muy respetuosamente a ese órgano jurisdiccional, tenga a bien concederle a mí representado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, procedente en este caso de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quien para ello está dispuesto a admitir el hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, aceptar su responsabilidad formalmente en el mismo y asumir el compromiso de someterse a las condiciones que le sean impuestas por ese Tribunal, agradeciendo tomar en consideración que no se encuentra sometido a este beneficio por otro hecho, su buena conducta predelictual, lo cual se evidencia en el contenido que se desprende del Registro Antecedentes Policiales expedido por la Sub-Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Falcón y Constancia expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, documentos estos que corren insertos en el expediente de la causa llevada por este digno Tribunal, respectivamente. En lo que atañe a la oferta del daño causado, pido a la juzgadora exima a mí patrocinado de esta situación, por cuanto el delito imputado no es objeto de resarcimiento por esa vía, resultando imposible su cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los Art.42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos inclusive, aplicables por remisión del Art. 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el Art. 592 ejusdem. Por último, solicito muy respetuosamente, que al otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido, le sea aplicado el aparte último del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El régimen de prueba...en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable”, no obstante el contenido del encabezamiento del artículo 45 ibidem, que establece: “...el plazo del régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a dos...”, ello considerando lo tipificado en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar que señala expresamente que la pena aplicable es el término medio de los dos extremos de la pena establecida para el delito, surgiendo así la duda razonable por cuanto en el delito militar de Deserción al aplicar el término medio de la pena aplicable, tal como lo señala aparte último del artículo 44 ejusdem, correspondería a un régimen de prueba de siete meses y medio, favoreciendo así a mi defendido, en tal sentido y teniendo como norte esencial el contenido que se desprende de nuestra Carta Magna en el aparte único del artículo 24 que materializa el regente aforismo jurídico: “In Dubio, pro reo”, en la duda, a favor del reo. Asimismo mi patrocinado está dispuesto a admitir los hechos por los cuales se encuentra sujeto a esta causa, en caso que la representación fiscal se niegue al beneficio, solicito muy respetuosamente la revisión de medida, y se tome en consideración conforme al 399 numeral 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que mi patrocinado llevó a cabo esa acción, no con la intención de abandonar el servicio, sino para cubrir una necesidad alimentaria. No obstante, en caso de declarar sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa, y sea decretada la apertura al juicio oral y público, la defensa se reserva el derecho de hacer uso, a favor de quien representa, de todos los medios probatorios promovidos por la fiscalía Militar y admitidos por ese Tribunal, de preguntar y repreguntar a los testigos de juicio, y así invoco todo el mérito favorable de las actas procesales, Principio de la COMUNIDAD DE PRUEBAS, ciudadana Juez”. En este estado la Juez Militar vista la solicitud hecha por las partes, se dirigió al representante del Ministerio Público a los fines que manifieste su conformidad o no sobre la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO realizada por la defensa y éste contestó: “El Ministerio Público, se opone en contra de la suspensión condicional del proceso por cuanto las acciones atribuidas al tropa profesional van en detrimento a la institución militar”. Seguidamente y en presencia de las partes, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente preguntar al acusado acusado S2. TERÁN RAMÍREZ ADRIÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.243.586 si desea solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, seguidamente el acusado expuso: “Admito el hecho atribuido por el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena”, respecto a las solicitudes formuladas por las partes debe fundamentarse conforme a derecho, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La Jurisdicción Militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Ahora bien, una vez vista y analizadas las solicitudes formuladas por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del mismo, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra LA FUERZA ARMADA NACIONAL, siendo un tipo penal militar contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.
SEGUNDA: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano S2. TERÁN RAMÍREZ ADRIÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.243.586, por la comisión del delito Militar de ABANDONO DE SUS FUNCIONES, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 402.2.16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con el artículo 313 numeral 2° SE ADMITEN los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal. Asimismo SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público Militar relacionada con el sobreseimiento del delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar por falta de elementos de convicción, según lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisible, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano: S2. TERÁN RAMÍREZ ADRIÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.243.586, por estar incurso en la comisión del delito Militar de ABANDONO DE SUS FUNCIONES, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402.2..16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, tres (03) años de prisión; con aplicación del artículo 537 por tratarse de un individuo de tropa la pena aplicable es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, ya consideradas las agravantes contenidas en los numerales 2 y 16 del artículo 402, así como las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 399 numerales 8 y 11, con las penas accesorias contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, con aplicación de la rebaja a la que se contrae el artículo 375 en concatenada relación con el artículo 371 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará hasta la mitad de la pena aplicable, por lo que este tribunal Militar procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: SE CONDENA al ciudadano S2. TERÁN RAMÍREZ ADRIÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.243.586, por la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SUS FUNCIONES, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, con concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 402.2.14.16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407.1.2.3 ejusdem, es decir, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a premio.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR La solicitud realizada por la Defensa Pública Militar de revisar y cambiar la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el caso que a la luz del derecho la pena debe ser proporcional con el daño causado, y a su vez es deber de esta juzgadora colaborar con las políticas criminales que implemente el Estado Venezolano, consistente en evitar el hacinamiento carcelario, aunado a que la pena impuesta no excede de cinco años, es por lo que este Tribunal Militar ordena revisar, conforme al artículo 250 ejusdem, la medida de coerción personal, por la establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el hoy penado deberá presentarse al termino de treinta 30 días ante el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En lo que respecta a la solicitud formulada por la Defensa Pública de invocar la COMUNIDAD DE PRUEBAS, esta Juzgadora observa que está completamente ajustada a la norma por cuanto es una garantía jurídica que asiste a las partes en el proceso, en consecuencia, se Declara CON LUGAR, dicha solicitud.
ntrado
|