REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 04 DE OCTUBRE DE 2017
207° y 158°

AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE FRAGATA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ.

FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALA GUEVARA

DEFENSORA: TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER

ACUSADO: HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ

SECRETARIO: TENIENTE DE FRAGATA JUAN CARLOS ARCAYA PENSO.

ALGUACIL MILITAR: SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ.

CAUSA Nº: CJPM-TM9C-060-17
En la fecha de hoy, Miércoles 04 de Octubre de 2.017, siendo las 09:00 horas, la ciudadana Capitán de Fragata LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ, Juez Militar Noveno de Control de Punto Fijo, procedió a dar inicio al acto de Audiencia Preliminar con ocasión a la presentación de la acusación, mediante la cual el ciudadano MAYOR ESTEBAN ALCALA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, LE IMPUTA al ciudadano HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.925.604, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-19997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado parcelamiento, calle 3 casa S/N, las calderas, Coro Estado Falcón, Telf.: 0412-0636161 (personal), 0416-3524343 (suegra); quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito de acusación antes mencionado, la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la Sala de Audiencias, por conducto del Secretario Judicial del Tribunal, Se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público Militar MAYOR ESTEBAN ALCALÁ, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo con competencia Nacional, la ciudadana TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, Defensora Pública Militar, el acusado HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.925.604. Seguidamente, la Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto, la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala de Audiencias y declaró abierto el acto. Posteriormente, la Juez Militar informó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título Segundo, en lo que corresponde a los Acuerdos Reparatorios y Principio de Oportunidad (artículo 357), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 43) y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos (artículo 371); así como su alcance y efectos jurídicos, en este estado la Juez Militar declaró abierto el acto, iniciando su exposición el ciudadano MAYOR ESTEBAN ALCALÁ, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien pasó a esgrimir los fundamentos de la acusación, en consecuencia expone: “En fecha 30 de Julio de 2.017, mediante Acta de Investigación Penal Nº 115, suscrita por los ciudadanos CAPITÁN EMILIO JOSÉ PEREIRA LEAL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA WUILDER CASAMAYOR GONZÁLEZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA TAYLOR JANJASOY MONTERO, SARGENTO PRIMERO ANTONIO ESCALONA VALLES y SARGENTO SEGUNDO ERNESTO RIZCO ALAÑA, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Nº 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Coro, Estado Falcón por los hechos ocurridos en fecha 30 de Julio de 2.017, siendo aproximadamente a las 0350 horas de la madrugada, cuando se encontraban en el Sector Las Calderas por cuanto se tenía información que a la altura de la Calle Nº 6, cerca del Centro de Votación Casa Comunal, Municipio Colina, Estado Falcón; se estaban cometiendo actos vandálicos por parte de un grupo de personas alterados y violentos , causando destrozos en la calle y una vez presentes en el sitio, se visualizaron unas cuarenta (40) personas quienes tenían en sus manos, objetos contundentes (piedras) y pedazos de mangueras con puntillas, en reiteradas oportunidades se les pidió desistir de su actitud violenta siendo infructuosa la comunicación con ellos, motivado a dicha situación se procedió hacer uso de los medios y equipos de orden público, estando entre un grupo de personas un ciudadano agresivo con las siguientes características físicas: tez blanco, cabello negro, tamaño aproximado 1.70m, identificado como HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.675.799, motivado a las acciones tomadas por el sujeto y su actitud agresiva lanzando pedazos de manguera con puntillas y piedras en contra de la comisión, activándose el dispositivo de resguardo y evasión de los objetos contundentes, a su vez gritando improperios a la comisión “COÑO HE MADRE GUARDIAS” aplicando uso progresivo y diferenciado de la fuerza, por lo cual se estima la presunta comisión en flagrancia del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 568, numeral 1 y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del ciudadano (Flo.02). Esta Fiscalía Militar, le dio la entrada a la referida Acta Policial, con fecha 31 de Julio de 2017, y dictó el correspondiente Auto de Inicio Investigación, ordenándose la práctica de las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho (Fol y Vto. 24). Del estudio de las actas que conforman esta investigación se evidencia que existen elementos de convicción obrantes que comprometen, a criterio de esta Representación Fiscal, la responsabilidad penal del ciudadano HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.675.799, venezolano, de veinte (20) años de edad y domiciliado en el Parcelamiento Nº 3, Casa S/Nº, Sector Las Calderas, Municipio Colina, Estado Falcón, y quien se encuentra debidamente asistido por su Abogado de confianza, el TENIENTE DE NAVÍO CHRRISSTIAN MANZANARES MANZANAREZ, en su carácter de Defensor Público de Procesados Militares de Punto Fijo, con domicilio procesal en las instalaciones de la Base Naval “MARISCAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN”, Punto Fijo, Estado Falcón. Ahora bien, en virtud del mandato contenido en el Artículo 11 y la atribución que me confiere el Artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el segundo de los Artículos citados ut supra, quien aquí suscribe presenta Formal Acusación en su contra, en los siguientes términos: HECHOS IMPUTADOS En fecha 30 de Julio de 2.017, mediante Acta de Investigación Penal Nº 115, suscrita por los ciudadanos CAPITÁN EMILIO JOSÉ PEREIRA LEAL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA WUILDER CASAMAYOR GONZÁLEZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA TAYLOR JANJASOY MONTERO, SARGENTO PRIMERO ANTONIO ESCALONA VALLES y SARGENTO SEGUNDO ERNESTO RIZCO ALAÑA, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Nº 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Coro, Estado Falcón por los hechos ocurridos en fecha 30 de Julio de 2.017, siendo aproximadamente a las 0350 horas de la madrugada, cuando se encontraban en el Sector Las Calderas por cuanto se tenía información que a la altura de la Calle Nº 6, cerca del Centro de Votación Casa Comunal, Municipio Colina, Estado Falcón; se estaban cometiendo actos vandálicos por parte de un grupo de personas alterados y violentos , causando destrozos en la calle y una vez presentes en el sitio, se visualizaron unas cuarenta (40) personas quienes tenían en sus manos, objetos contundentes (piedras) y pedazos de mangueras con puntillas, en reiteradas oportunidades se les pidió desistir de su actitud violenta siendo infructuosa la comunicación con ellos, motivado a dicha situación se procedió hacer uso de los medios y equipos de orden público, estando entre un grupo de personas un ciudadano agresivo con las siguientes características físicas: tez blanco, cabello negro, tamaño aproximado 1.70m, identificado como HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.675.799, motivado a las acciones tomadas por el sujeto y su actitud agresiva lanzando pedazos de manguera con puntillas y piedras en contra de la comisión, activándose el dispositivo de resguardo y evasión de los objetos contundentes, a su vez gritando improperios a la comisión “COÑO HE MADRE GUARDIAS” aplicando uso progresivo y diferenciado de la fuerza, por lo cual se estima la presunta comisión en flagrancia del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 502, del Código Orgánico de Justicia Militar (Flo. 02). Razón por la cual se aperturó la investigación penal militar correspondiente y tomándose las respectivas entrevistas a los testigos del hecho, quienes informaron sobre lo sucedido y de quienes se obtuvo información sobre el orden de los hechos, siendo presentado el imputado ante este Despacho Fiscal el día 31JUL17, llevándose a cabo el respectivo acto de imputación. Fols. 29 al 32. De las actas se evidencia que el imputado encuadró su conducta en los tipos penales militares previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, en fecha 30 de Julio de 2.017, siendo aproximadamente a las 0350 horas de la madrugada, cuando se encontraban en el Sector Las Calderas por cuanto se tenía información que a la altura de la Calle Nº 6, cerca del Centro de Votación Casa Comunal, Municipio Colina, Estado Falcón; se estaban cometiendo actos vandálicos por parte de un grupo de personas alterados y violentos , causando destrozos en la calle y una vez presentes en el sitio, se visualizaron unas cuarenta (40) personas quienes tenían en sus manos, objetos contundentes (piedras) y pedazos de mangueras con puntillas, en reiteradas oportunidades se les pidió desistir de su actitud violenta siendo infructuosa la comunicación con ellos, motivado a dicha situación se procedió hacer uso de los medios y equipos de orden público, estando entre un grupo de personas un ciudadano agresivo con las siguientes características físicas: tez blanco, cabello negro, tamaño aproximado 1.70m, identificado como HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.675.799, motivado a las acciones tomadas por el sujeto y su actitud agresiva lanzando pedazos de manguera con puntillas y piedras en contra de la comisión, activándose el dispositivo de resguardo y evasión de los objetos contundentes, a su vez gritando improperios a la comisión “COÑO HE MADRE GUARDIAS” aplicando uso progresivo y diferenciado de la fuerza,, subsumiendo su conducta dentro de los tipos legales descritos y cumpliendo con los supuestos de hecho exigidos en los referidos preceptos, es decir incurrió en DELITO MILITAR, al haber existido en su comportamiento el elemento subjetivo, la intención de amenazar los centinelas, aplicar castigos prohibidos y lesionar a un efectivo de tropa alistada, obviando de esa manera los deberes establecidos en la Legislación Castrense, actitud que demuestra una falta de apego a las normas y reglamentos militares y a los pilares fundamentales de la Institución (Obediencia, Disciplina y Subordinación), aunado a que su comportamiento configura un grave atentado a la disciplina militar y revela un menosprecio o irrespeto por la Fuerza Armada Nacional. El imputado demostró falta de seriedad e indisciplina al actuar de la manera que lo hizo. III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. El hecho imputado por esta Representación Fiscal al ciudadano HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, se fundamenta en los siguientes elementos de prueba obrantes en autos, tales como: 1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserta en el folio 09, elaborada por funcionarios adscritos a la 2da. Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando de Zona 13 de la Guardia Nacional Bolivariana” de fecha 20 de Julio de 2.017, inserto al folio 14, con lo cual se constatan las evidencias recolectadas de interés criminalístico, las cuales se detallan a continuación: Dos (02) pedazos de manguera de color verde con puntillas. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserta en el folio 10, elaborada por funcionarios adscritos a la 2da. Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando de Zona 13 de la Guardia Nacional Bolivariana” de fecha 20 de Julio de 2.017, inserto al folio 14, con lo cual se constatan las evidencias recolectadas de interés criminalístico, las cuales se detallan a continuación: Un (01) teléfono celular Marca: BLU, Modelo: 4.0 L2, IMEI: 1359012072288055, Color: NEGRO, con su chip de la línea MOVISTAR, una (01) batería y una (01) memoria de 4GB. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 3.- Hoja de entrevista del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ MORA BLANCO, inserta en el folio 11, quien manifiesta que el día 30 de Julio de 2.017, se encontraba de comisión constituida por el Grupo GRI, al mando del Capitán Emilio Pereira Leal, cuando observaron un grupo de personas en el Sector Las Calderas, específicamente al frente de Módulo Policial, al ver la presencia de la comisión, salieron corriendo lanzando objetos contundentes y diciendo palabras obscenas y en la cual se realiza la aprehensión de dos (02) ciudadanos, los cuales fueron trasladados al Comando sin novedad. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 4.- Hoja de entrevista del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, inserta en el folio 12, quien manifiesta que el día 30 de Julio de 2.017, se constituye comisión Grupo GRI, al mando del Capitán Emilio Pereira Leal, realizaban patrullaje de Orden Público en el Sector Las Calderas a las 03:45 am, cuando visualizaron un grupo de personas de ese sector que mantenían cerrada la vía principal con escombros, vidrios, guayas y cauchos, se logra la aprehensión de dos ciudadanos que al momento de visualizar la comisión, emprendieron huida y fueron aprehendidos en la calle 6 del Sector Las Calderas y de igual manera, fueron trasladados inmediatamente a la 2da. CIA. Del Destacamento de Seguridad Urbana. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 5.- Hoja de entrevista del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, inserta en el folio 13, quien manifiesta que el día 30 de Julio de 2.017, fue constituida comisión integrada por el Grupo GRI, al mando del Capitán Emilio Pereira Leal, realizando patrullaje de Orden Público en el Sector Las Calderas, siendo aproximadamente a las 03:45 am, cuando observaron un grupo de personas que se encontraban trancando la calle principal del referido sector con escombros, vidrios, guayas y cauchos encendidos en llamas y donde se logra la aprehensión de dos (02) ciudadanos, que la momento de la detención emprendieron la huida y fueron capturados en la calle 6 del mismo sector procediendo a retirarse del sitio inmediatamente a la 2da. CIA. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 6.- Boleta de comisión de fecha 20 de Julio de 2.017, inserta en el folio 14, donde se visualizan los integrantes de la comisión de ese día 7.- Examen Médico Legal del ciudadano HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, inserto en el folio 15, en el cual no se evidenciaron lesiones externas recientes en su superficie corporal. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 8.- Extracción de imágenes (Visual 1 y Visual 2), inserta en el vuelto 21 donde se aprecian las evidencias recolectadas al imputado. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió9.- Extracción de imágenes (Visual 3 y Visual 4), inserta en el folio 22 donde se aprecian las evidencias recolectadas al imputado y fotografía del mismo. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 10.- Acta de Entrevista de la ciudadana GABRIELA ALVARADO, inserta en el folio y vuelto 56, quien manifiesta que el día 30 de Julio de 2.017, aproximadamente a la 02:15 horas de la madrugada, le llamó la atención, porque a esa hora se encontraba un grupo de personas manifestando pacíficamente, y de repente entra la Guardia Nacional arremetiendo en contra de ellos, y aprehenden a STARLING y a VICENTE y a su hermano menor, voy y le aviso a sus papás que sus hijos estaban detenidos y se retira al sitio donde trabaja. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. 11.- Acta de Entrevista de la ciudadana FRANCELYS ELIANA BARRETO ZAVALA, inserta en el folio y vuelto 57, quien manifiesta que el día 30 de Julio de 2.017, aproximadamente a la 02:00 horas de la madrugada, se encontraba en una cancha deportiva donde se celebraba un evento familiar, y al momento de retirarse, se desplazaba a pies con sus hijos a su casa cuando al llegar observa que la Guardia Nacional detiene a los muchachos entre los cuales se encontraba STARLING HURTADO y su hermano que es menor de edad. Documento que en el juicio oral y público será corroborado por quien lo suscribió. IV PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Este Despacho, considera que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que han ocurrido los hechos que motivaron la presente Investigación Penal Militar, demuestran de manera inequívoca la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 568, numeral 1 y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.675.799, descansa la organización, unidad de mando y empleo útil de la Fuerza Armada Nacional LA DISCIPLINA, LA OBEDIENCIA y LA SUBORDINACIÓN, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar y acarrea pena privativa de la libertad. V. MEDIOS DE PRUEBA Como resultado de lo antes expuesto, a nuestro juicio, queda plenamente demostrado del conjunto de probanzas obrantes en autos, y los cuales aquí ofrezco y promuevo como medio de prueba: A.-Pruebas testimoniales: 1.- Hoja de entrevista del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ MORA BLANCO, C.I.V-17.349.785, inserta en el folio 11, quien puede ser ubicado a través de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas, D.C., esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque manifiesta que el día 30 de Julio de 2.017, se encontraba de comisión constituida por el Grupo GRI, al mando del Capitán Emilio Pereira Leal, cuando observaron un grupo de personas en el Sector Las Calderas, específicamente al frente de Módulo Policial, al ver la presencia de la comisión, salieron corriendo lanzando objetos contundentes y diciendo palabras obscenas y en la cual se realiza la aprehensión de dos (02) ciudadanos, los cuales fueron trasladados al Comando sin novedad. 2.- Hoja de entrevista del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, C.I.V-16.755.578, inserta en el folio 12, quien puede ser ubicado a través de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas, D.C., esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque manifiesta que el día 30 de Julio de 2.017, se constituye comisión Grupo GRI, al mando del Capitán Emilio Pereira Leal, realizaban patrullaje de Orden Público en el Sector Las Calderas a las 03:45 am, cuando visualizaron un grupo de personas de ese sector que mantenían cerrada la vía principal con escombros, vidrios, guayas y cauchos, se logra la aprehensión de dos ciudadanos que al momento de visualizar la comisión, emprendieron huida y fueron aprehendidos en la calle 6 del Sector Las Calderas y de igual manera, fueron trasladados inmediatamente a la 2da. CIA. Del Destacamento de Seguridad Urbana. 3.- Hoja de entrevista del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, C.I.V-14.878.389, inserta en el folio 13, quien puede ser ubicado a través de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas, D.C., esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque manifiesta que el día 30 de Julio de 2.017, fue constituida comisión integrada por el Grupo GRI, al mando del Capitán Emilio Pereira Leal, realizando patrullaje de Orden Público en el Sector Las Calderas, siendo aproximadamente a las 03:45 am, cuando observaron un grupo de personas que se encontraban trancando la calle principal del referido sector con escombros, vidrios, guayas y cauchos encendidos en llamas y donde se logra la aprehensión de dos (02) ciudadanos, que la momento de la detención emprendieron la huida y fueron capturados en la calle 6 del mismo sector procediendo a retirarse del sitio inmediatamente a la 2da. CIA. 4.- Acta de Entrevista de la ciudadana GABRIELA ALVARADO, inserta en el folio y vuelto 56, quien manifiesta que el día 30 de Julio de 2.017, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque manifiesta que aproximadamente a la 02:15 horas de la madrugada, le llamó la atención, porque a esa hora se encontraba un grupo de personas manifestando pacíficamente, y de repente entra la Guardia Nacional arremetiendo en contra de ellos, y aprehenden a STARLING y a VICENTE y a su hermano menor, voy y le aviso a sus papás que sus hijos estaban detenidos y se retira al sitio donde trabaja. 5.- Acta de Entrevista de la ciudadana FRANCELYS ELIANA BARRETO ZAVALA, inserta en el folio y vuelto 57, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque manifiesta que el día 30 de Julio de 2.017, aproximadamente a la 02:00 horas de la madrugada, se encontraba en una cancha deportiva donde se celebraba un evento familiar, y al momento de retirarse, se desplazaba a pies con sus hijos a su casa cuando al llegar observa que la Guardia Nacional detiene a los muchachos entre los cuales se encontraba STARLING HURTADO y su hermano que es menor de edad. A.-Pruebas documentales: 1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserta en el folio 09, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia elaborada por funcionarios adscritos a la 2da. Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando de Zona 13 de la Guardia Nacional Bolivariana” de fecha 20 de Julio de 2.017, inserto al folio 14, con lo cual se constatan las evidencias recolectadas de interés criminalístico, las cuales se detallan a continuación: Dos (02) pedazos de manguera de color verde con puntillas. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserta en el folio 10, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia elaborada por funcionarios adscritos a la 2da. Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando de Zona 13 de la Guardia Nacional Bolivariana” de fecha 20 de Julio de 2.017, inserto al folio 14, con lo cual se constatan las evidencias recolectadas de interés criminalístico, las cuales se detallan a continuación: Un (01) teléfono celular Marca: BLU, Modelo: 4.0 L2, IMEI: 1359012072288055, Color: NEGRO, con su chip de la línea MOVISTAR, una (01) batería y una (01) memoria de 4GB. 3.- Boleta de comisión de fecha 20 de Julio de 2.017, inserta en el folio 14, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque en ella se visualizan los integrantes de la comisión de ese día. 4- Examen Médico Legal del ciudadano HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, inserto en el folio 15, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia en el cual no se evidenciaron lesiones externas recientes en su superficie corporal. 5.- Extracción de imágenes (Visual 1 y Visual 2), inserta en el vuelto 21 esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque se aprecian las evidencias recolectadas al imputado. 6.- Extracción de imágenes (Visual 3 y Visual 4), inserta en el folio 22, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque se aprecian las evidencias recolectadas al imputado y fotografía del mismo. VI PETITORIOPor todo lo antes expuesto, en mi carácter de Fiscal Militar 23 Nacional y de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, ACUSO FORMALMENTE al ciudadano HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.675.799, antes plenamente identificado, quien se encuentra debidamente por su Abogado de confianza, el TENIENTE DE NAVÍO CHRRISSTIAN MANZANARES MANZANAREZ, en su carácter de Defensor Público de Procesados Militares de Punto Fijo, con domicilio procesal en las instalaciones de la Base Naval “MARISCAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN”, Punto Fijo, Estado Falcón, como autor responsable de la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículos 502, del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente solicito sean admitidos el presente Escrito de Acusación, la pertinencia de los medios de prueba antes señalados, el enjuiciamiento del acusado a través de la realización del debate oral y público, así como la imposición de la pena establecida en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y la aplicación de la pena accesoria contenida en los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 407, eiusdem, asimismo solicito el sobreseimiento del delito militar de ULTRAJE A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo Ciudadana Juez”. Seguidamente, al momento de serle concedida la palabra al acusado identificado en actas, la Juez Militar lo instruyó respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 Principio de oportunidad, 41 Acuerdos Reparatorios, y 43 Suspensión Condicional del Proceso, y como es el procedimiento especial de admisión de los hechos y lo referente a la rebaja de la pena en caso de aceptar esta alternativa contemplada en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, luego fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Militar ordenó al Secretario del Tribunal imponer al acusado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplido lo anterior, la Juez Militar se dirigió al acusado HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.925.604, preguntándole lo siguiente: Desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por el representante del Ministerio Público Militar, seguidamente el acusado libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “Ciudadana juez no deseo declarar, es todo”. Seguidamente la Juez Militar le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, Defensora Pública Militar, quien expuso: “Ciudadana juez, reproduzco mi escrito N°071/17 “PRIMERO: Que al momento de analizar el escrito acusatorio y proceda a la depuración del mencionado escrito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico procesal Penal, y como consecuencia de ello, sean declarados los efectos del articulo 180 ejusdem, en aras de restablecerle el derecho que le fue conculcados en el presente caso a los imputados, es decir, la violación al debido proceso consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que no puede ser subsanado en la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto al Delito de ULTRAJE A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, como efecto de que sea declarada con lugar las excepciones opuestas previstas en el articulo 28 numeral 4 literales c, e y i del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En caso de ser declarada con lugar la solicitud del numeral Segundo, esta defensa solicita le sea otorgado a mi patrocinado la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la posible pena que se podría imponer, no excede de los tres años en su límite máximo, por lo que es un delito menor y él estás dispuesto a Admitir el hecho y como oferta de reparación del daño cumplirá labores de servicio comunitario en el Ambulatorio Rural Magdaleno Gutiérrez ubicado en las Calderas, Municipio Colina, Estado Falcón, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: No obstante todo lo anterior, en caso de declarar sin lugar la solicitud esgrimida, y sea decretada la apertura al juicio oral y público, esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación N° 004/15 de fecha 12 de Marzo 2015 y además se reserva el derecho de hacer uso, a favor de quien representa, de todos los medios probatorios promovidos por la Fiscal Militar y Defensa Privada que sean admitidos por ese Tribunal, de preguntar y repreguntar a los testigos de juicio, y así invoco todo el mérito favorable de las actas procesales, Principio de la COMUNIDAD DE PRUEBAS, solicitando en todo caso copia certificada de la decisión que se dicte, es todo ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.925.604, preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: “admito los hechos y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este tribunal”. En este estado la Juez Militar vista la solicitud hecha por las partes, se dirigió al representante de la Vindicta Pública Militar a los fines que manifieste su conformidad o no sobre la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO realizada por la defensa y ésta contestó: “El Ministerio Público, no tiene ninguna objeción siempre y cuando cumpla con lo previsto por este Tribunal”. Seguidamente y en presencia de las partes, este Órgano Jurisdiccional, estima que el pronunciamiento respecto a las solicitudes formuladas por las partes debe fundamentarse conforme a derecho, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La Jurisdicción Militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan
Esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Ahora bien, una vez vista y analizada las solicitudes formuladas por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del mismo, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra LA FUERZA ARMADA NACIONAL, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.

SEGUNDA: En cuanto a lo solicitado por la representación fiscal de que se admita la acusación presentada, así como los medios de pruebas presentados, este Tribunal Militar de conformidad con los artículos 313 numeral 2º y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en contra del ciudadano HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.925.604, por estar incurso en la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisible, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

Sentencia Nº 366 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-101 de fecha 10/08/2010
“...todo imputado (Conforme a la Ley) tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa…”.
TERCERO: La Excepción del numeral 4° literal “C” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta tanto por la Defensa Privada del ciudadano HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.925.604 referente a: que la acusación fiscal se base en hechos que no revisten carácter penal, esta juzgadora sostiene que los hechos imputados por el Ministerio Público militar actuante revisten carácter penal conforme a los fundamentos que constan en el escrito acusatorio que ha sido admitido por este tribunal, los hechos son típicos conforme al principio que rige la legalidad penal y que además a lo exigido en el artículo 308 del Código Órgano Procesal penal. En consecuencia se Declara Sin Lugar dicha solicitud.
CUARTO: La Excepción del numeral 4° literal “i” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa del ciudadano HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.925.604, referente a: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403….”este Tribunal la Declara Sin Lugar; por cuanto la acusación fiscal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron llenos los extremos de ley, la Fiscalía Militar señala claramente las circunstancia de tiempo, modo y lugar, no habiendo violación alguna de derechos ni normas procesales, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en dicho artículo al constatar que el representante del Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentran absolutamente satisfechos los supuestos de hecho y derecho que hacen presumir fundadamente a esta juzgadora que los hechos investigados sin duda alguna revelan la existencia de la comisión de un hecho punible y que el mismo tiene sustento en los medios de prueba presentados por el Ministerio Público Militar actuante, y admitidos por este tribunal, se consideran útiles, pertinentes y necesarios para atribuir, en un eventual juicio oral y público.
QUINTO: La Excepción del numeral 4° literal “e” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa del ciudadano HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.925.604, referente a: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.” este Tribunal la Declara Sin Lugar; por cuanto esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Publico Militar, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 308 del Código adjetivo penal, en virtud de que se evidencia en el expediente con la nomenclatura CJPM-TM9C-062-17.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, en virtud de que fueron llenos los extremos de ley, y se encuentran absolutamente satisfechos los supuestos de hecho y derecho que hacen presumir fundadamente a esta juzgadora que los hechos investigados sin duda alguna revelan la existencia de la comisión del hecho punible que tiene sustento en los medios de prueba presentados por la Fiscalía Militar actuante ya que se consideran útiles, pertinentes y necesarios, toda vez que la representación fiscal cumplió con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se trata de planteamientos que son propios a ser dilucidados en un juicio oral y público.
SEXTO: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por EL Ministerio Público y por la Defensa Pública Militar del ciudadano HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.925.604, respecto al Delito de ULTRAJE A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que esta Juzgadora sostiene satisfechos los extremos señalados en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal dado que los hechos no se subsumen en el Derecho, por ende es procedente decretar el sobreseimiento respecto a dicho tipo delictivo.

(La Sala Constitucional del T.S.J. mediante decisión distinguida con el N° 256 de fecha 14-02-2002).
“Estableció cual era el alcance de la excepción antes mencionada, la cual no es otro, que no se puede promover válidamente la acción penal, si para su materialización se han violentado, normas y derechos constitucionales y legales. Situación que no ocurre en la presente causa, ya que esta juzgadora conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal verifica que en dicho escrito acusatorio se cumple con todos y cada uno de los requisitos, y que por el contrario, a lo que alude la defensa, el ministerio publico señala claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalando así mismo la participación de los imputados en los hechos. No habiendo violación de derechos ni normas procesal y constitucional y cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se verifica de dicho escrito acusatorio los elementos de imputación objetiva están precisados y se encuentran ajustados a los tipos penales. Por lo que se declara sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales "i" del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa privada. Verificando ninguna violación de orden procesal referida por la defensa de autos, cumpliendo como ya se ha reiterado que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 187 y 188 ejusdem”.
SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar de decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.925.604, en la causa que se le sigue por la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no se opuso a dicha solicitud, manifestando opinión favorable.
OCTAVO: En lo que respecta a la solicitud formulada por la Defensa Pública de invocar la COMUNIDAD DE PRUEBAS, esta Juzgadora observa que está completamente ajustada a la norma por cuanto es una garantía jurídica que asiste a las partes en el proceso, en consecuencia, se Declara CON LUGAR, dicha solicitud.
NOVENO: La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a favor del ciudadano HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.925.604, en la causa que se le sigue por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, tendrá un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año. El acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones de acuerdo al Artículo 45 numerales 1, 2, 3, 6 y parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el ciudadano HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.925.604, deberá: PRIMERO: Fijar su residencia en un lugar determinado, suministrando a este Despacho Judicial Militar la dirección de la misma. Asimismo, en el caso de cambiar residencia informar de manera inmediata a este Juzgado Militar la dirección a los fines de hacer las coordinaciones necesarias con un Tribunal con competencia territorial. Por conducto de su defensa o directamente por el correo del Tribunal Militar tm9control@gmail.com y/o por el teléfono: 0269-2471449. SEGUNDO: Deberá de abstenerse de visitar lugares de dudosa reputación. TERCERO: Deberá abstenerse de consumir drogas y no abusar del consumo de bebidas alcohólicas. CUARTO: Como oferta de reparación del daño causado, el ciudadano HURTADO TROMPIZ STANLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.925.604, deberá prestar labores comunitarias en el Ambulatorio Rural Magdaleno Gutiérrez ubicado en las Calderas, Municipio Colina, Estado Falcón dos (02) días al mes, en horario comprendido de 08:00 horas a 12:00 horas y de las 14:00 a 17:00 horas durante el plazo de Régimen de Prueba. QUINTO: Presentaciones cada treinta (30) días, si este fuere feriado, sábado o domingo, el día hábil siguiente, con el objeto de consignar constancia respectiva y firmar el libro que para tales efectos se lleva en este Despacho Judicial.