REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, miércoles 04 de octubre de 2017
207º y 158°
CJPM-TM7C-019-15
Visto el auto que antecede en la cual se evidencia que los ciudadanos MÉNDEZ VÁSQUEZ ARLIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-22.301.633 y CHACÓN ESCUDERO LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.584.561, incursos en la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran apartados del presente proceso penal seguido en su contra, en el cual no se ha cumplido con las condiciones impuestas como régimen de prueba, razón por la cual este Tribunal para garantizar los fines del proceso consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer cumplir sus decisiones, para decidir observa:
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IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Los ciudadanos MÉNDEZ VÁSQUEZ ARLIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-22.301.633, de nacionalidad Venezolana, domiciliado en el Barrio Nuevo, calle 2 al lado del Hotel Fundador, Sabana de Parra, estado Yaracuy y CHACÓN ESCUDERO LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.584.561, de nacionalidad Venezolana, domiciliado en la Recta de Apolinio, municipio Independencia, calle 2, casa S/N azul, San Felipe, estado Yaracuy.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Presentación y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha diez (10) de junio del año 2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en las instalaciones del 132 Batallón de Infantería “G/J. José Antonio Páez”, cuando el ciudadano SOLDADO ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, se encontraba desempeñando el servicio diurno como “Guardia de Puesto 05 Polvorín”, y el SOLDADO LUIS ALBERTO CHACÓN ESCUDERO, titular de la cédula de identidad número V-25.584.561, se encontraba desempeñando el servicio diurno como “Guardia de Parque de la 3ra Compañía”, decidieron abandonar sus puestos de servicio y el armamento asignado para tal fin, con el objeto de salir a la calle a comprar unos cigarrillos, cabe destacar que, al momento de que los mencionados tropa alistada decidieron salirse de las instalaciones de la unidad, dejaron encargado en el “Puesto de Polvorín” al ciudadano Distinguido Félix Eduardo Bayona Hidalgo, titular de la cédula de identidad número V-20.697.647, a quien además le dejaron sus armamentos hecho éste que es constatado por los profesionales militares Sargento Mayor de Tercera Yimmy Pineda Monsalve, titular de la cédula de identidad número V-16.954.700, quien para el momento se desempeñaba como oficial de comunicaciones, y el Sargento Mayor de Segunda Carlos Avilet Castillo, titular de la cédula de identidad número V-12.822.254, quien para el momento del hecho se desempeñaba como encargado del centro de mensajes, quienes al observar este hecho antijurídico, procedieron a tomar las acciones pertinentes.. “Es todo…”.
En fecha lunes 08 de junio de 2015 se realizó audiencia de presentación del ciudadano imputado SOLDADO ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633, posteriormente el día lunes 21 de septiembre de 2015 se llevó a cabo audiencia de presentación del ciudadano SOLDADO LUIS ALBERTO CHACÓN ESCUDERO, titular de la cédula de identidad número V-25.584.561, en virtud de la orden aprehensión librada en fecha 11 de agosto de 2014, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en las mencionadas audiencias se les otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las misma se realizaron en distintas fechas en vista que las aprehensiones fueron en diferentes momentos.
DEL DERECHO:
De lo anteriormente expuesto, subsumiendo los hechos en el derecho, y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 1, 5, 236, 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que el presunto delito cometido por los imputados como lo es la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y que tales circunstancias pueden ser consideradas como elementos para identificar a los ciudadanos como autores y responsables de la comisión del delito antes señalado, de igual manera, este hecho no está evidentemente prescrito y además que sin perjuicio de la entidad de los hechos que se le atribuyen a los imputados existe la presunción razonable de querer sustraerse de la persecución penal, y atendiendo al deber de este Juzgador de apreciar los hechos y las pruebas existentes en la causa, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos establecidos, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda por imperio de los Artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 236, 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, contra los hoy imputados SOLDADO ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633 y SOLDADO LUIS ALBERTO CHACÓN ESCUDERO, titular de la cédula de identidad número V-25.584.561, motivado a la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho y por atentar esta conducta contra los preceptos constitucionales señalados en los artículos 2, 49, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y concatenando lo decido anteriormente, sobre librar la correspondiente orden de aprehensión y ordenar la conducción de los imputados de autos ante este tribunal militar por la fuerza pública, deviene de la necesidad de darle continuidad al proceso y garantizar una correcta y justa administración de justicia, ante aquellas personas de quienes por cualquier motivo no hayan acudido a las obligaciones que se le impongan, por lo cual es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenar esta acción judicial. Al referirnos al uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (subrayado y negrilla de este tribunal)
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 46, 47, 107, 236 y 237 numeral 4º y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: 1) Librar Orden de Aprehensión contra los ciudadanos imputados SOLDADO ARLIN ALEXANDER MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.301.633 y SOLDADO LUIS ALBERTO CHACÓN ESCUDERO, titular de la cédula de identidad número V-25.584.561, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar,. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la Base de Datos a fin que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Especial, que le permita a este Tribunal decidir sobre el mantenimiento de esta medida.3) Notifíquese a la Fiscalía Militar Vigésima Sexta. HAGASE COMO SE ORDENA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar décimo de Control con sede en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE