REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, martes 31 de octubre de 2017.
207º y 158º
CAUSA CJPM-TM7C-117-2017
Visto el oficio FM-887, de fecha 24 de Octubre del año en curso consignado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, solicitando fijar audiencia de imputación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAURICIO RAMÓN AGUILAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.267.702, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con los artículos 111 y 126, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 537 fechada el 12 de julio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución y garante de los principios, valores y garantías constitucionales, ordenó que cualquier acto de imputación se debe realizar ante el órgano jurisdiccional competente, ello a los fines que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, por tal motivo este juzgador considera que debe ser conducido por un Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control ante la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAURICIO RAMÓN AGUILAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.267.702, estado civil soltero, fecha de nacimiento 07/09/1994, edad 23 años, residenciado kilómetro 8 vía Quibor, Santa Rosalía, manzana 21 casa S/N, a 200 metros de la escuela Santa Rosalía, hijo de Paula Josefina López Torres y Mauricio Aguilar, teléfono 0416-051-0981, asistido por el Abogado TENIENTE DE NAVÍO MARIA FERNANDA AULAR CORDERO
DE LOS HECHOS:
Relatados por el fiscal militar:
“… El día 15 de septiembre de 2017, siendo aproximadamente las 14:00 horas en formación de lista y parte del personal adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana Lara del Comando de Zona para el orden interno N° 12 (Lara) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se logró detectar la novedad que el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO MAURICIO RAMÓN AGUILAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.267.702, adscrito la primera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N° 12, el mismo se encontraba de permiso especial desde el 24 de septiembre de 2016 hasta el día 01 de octubre del 2016, se acusó en los partes como retardado, y luego de transcurrir las 72 horas se acusó como presunto desertor; es todo…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACION:
Llevada a cabo la Audiencia de Imputación del SARGENTO SEGUNDO MAURICIO RAMÓN AGUILAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.267.702, en su derecho de palabra, el Fiscal Militar Vigésimo Sexto y con competencia Nacional, manifestó lo siguiente:
“Acudo a este acto con la finalidad de hacer formal imputación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAURICIO RAMÓN AGUILAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.267.702, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAURICIO RAMÓN AGUILAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.267.702, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su abogado, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó: “Si deseo declarar ciudadano Juez.”, en consecuencia expuso:
“…Si lo entendí”, Desea declarar en esta audiencia? “… No, deseo declarar ciudadano Juez…”
Posteriormente toma el derecho de palabra la DEFENSORA PUBLICA MILITAR TENIENTE DE NAVIO MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, quien realiza su defensa técnica de la siguiente manera:
“…Buenas días ciudadano Juez , representante del Ministerio Público y demás personas asistentes a esta audiencia especial, cumpliendo con las atribuciones que me son conferidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 22 y 46 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa publica militar actuando en representación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAURICIO RAMÓN AGUILAR LÓPEZ, solicito respetuosamente, que los actos conclusivos sean presentado en los lapsos establecidos en nuestra norma adjetiva, en tal sentido solicito muy respetuosamente libertad plena para mi patrocinado, en dado caso de no ser acordada presentación cada 30 días, siendo importante destacar señor juez que en fecha 29 de septiembre del año en curso a mi patrocinado se le efectuó consejo disciplinario, siendo recomendado por las autoridades militares la separación de la fuerza por medida disciplinaria, esta defensa publica militar una vez tenga el acto administrativo antes mencionado procederá a su presentación ante el ministerio público., es todo …”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, una vez escuchada la exposición del fiscal militar y de la defensa pública militar, este tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir en la presente causa:
PRIMERO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente en la causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAURICIO RAMÓN AGUILAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.267.702, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, observa que la misma se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º y 5º, y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la competencia de este tribunal para conocer de las presentes solicitudes.
SEGUNDO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos desde el día 24 de septiembre de 2016 hasta el día julio del 20174 para la celebración del consejo disciplinario, día que debió regresar, en vista que había culminado dicho permiso, tal como reflejan las actuaciones policiales y fiscales en las que se supone que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAURICIO RAMÓN AGUILAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.267.702, presuntamente se encuentra incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se apartó de sus funciones constitucionales y legales, al no retornar de un permiso operacional, generando con esto, una serie de actos que afrentan y ultrajan la condición de militar activo, cuando cumplía funciones en el Comando DESUR LARA de la Guardia Nacional Bolivariana; por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, donde específicamente se señala en esos artículos:
Artículo 523:
Comete delito de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
Artículo 527: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1° “Dejen de presentarse al cuartel buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él más de tres días de vencido el término de su permiso”. (…)
Artículo 528:
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
En este sentido, y una vez analizada la presunta conducta del imputado, la cual se refleja de las actas procesales que reposan en el cuaderno fiscal, es por lo que, se establece como primera solicitud del fiscal sobre la imputación en sede judicial, donde la jurisprudencia patria, ha establecido en la sentencia n° 537 fechada el 12 de julio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución y garante de los principios, valores y garantías constitucionales, ordenó que cualquier acto de imputación se debe realizar ante el órgano jurisdiccional competente, ello a los fines que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, señala:
“...Adicionalmente a las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley que rige sus funciones, el cual le otorga amplio poder cautelar, incluso de oficio, con el propósito de resguardar la garantía de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 Constitucional y artículo 8 Texto Adjetivo Penal) así como los derechos constitucionales concernientes al debido proceso (artículo 49), al juez natural (artículo 49.4), tutela judicial efectiva (artículo 26), acceso a la justicia (artículo 26), derecho a la defensa (artículo 49.1), al honor y la reputación (artículo 60), a la no discriminación e igualdad (artículo 21), estima procedente acordar de oficio en forma temporal una medida respecto del artículo precitado, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto.
En este sentido, dicha normativa reza de la siguiente forma:
Artículo 126. Imputado o imputada.
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. (Subrayado de este fallo).
Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.
Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide.
Se acuerda notificar al Presidente de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, a los Presidentes de todos los Circuitos Judiciales Penales y a los Jueces Coordinadores en materia de Violencia contra la Mujer y de Responsabilidad del Adolescente de la República Bolivariana de Venezuela -en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de las medidas cautelares acordadas en el presente fallo. Así se decide.…”
En razón a lo señalado anteriormente, se deja constancia del acto FORMAL DE IMPUTACIÓN en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAURICIO RAMÓN AGUILAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.267.702, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, adquiriendo a partir del día de hoy la condición de imputado y reconociéndosele los derechos constitucionales y legales que le asisten. ASI SE SEÑALA.
TERCERO: De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió presuntamente 24 de septiembre de 2016, fecha ésta en la cual no se presentó en las instalaciones de la citada unidad militar, por lo que se activó el plan de localización resultando infructuoso el mismo, lo que conlleva a determinar que el mismo NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado SARGENTO SEGUNDO MAURICIO RAMÓN AGUILAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.267.702, plaza de Destacamento DESUR LARA de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en esta fase procesal deja plasmada la presunta conducta del procesado y que puede subsumirse fácilmente en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto a este delito de DESERCION, tenemos que el imputado se apartó de su comando natural de forma ilegal, no se presentó en las instalaciones de la citada unidad militar, por lo que se activó el plan de localización resultando infructuosa la misma, lo que generó este proceso penal por el procedimiento ordinario, a los fines de lograr su imputación y darle continuidad al presente proceso penal militar.
En vista del análisis, antes señalado y del punto tercero de la motiva, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, y ratificada en esta audiencia de presentación, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción todo en copias certificadas, como lo es: 1) Remisión de actuaciones Policiales, suscritas por el Teniente Coronel Johan Lizardi.2) Opinión de Comando realizada por el Primer Teniente Alvarado Méndez Douglas Alfonso.3) Copia de la cédula y Carnet del mencionado imputado.4) Nombramiento del SARGENTO SEGUNDO MAURICIO RAMÓN AGUILAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.267.702, en el que se le informa sus función en servicios generales en la primera compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana N°12. 5) Boleta de permiso.6) Reporte de Incidentes Negativos del Personal Militar.7) Radiograma en el que se informa la activación del plan de localización siendo el mismo infructuoso.8) Copia del libro de novedades, en el mismo se encuentra plasmado la ausencia sin justificación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAURICIO RAMÓN AGUILAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.267.702, es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, pero que puede sustituirse la privación judicial preventiva a la libertad por una medida menos gravosa de la contemplada en el artículos 242 eiusdem.
Ahora bien, observa este tribunal que una vez llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa, la misma puede ser acordada a los fines de garantizar los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, motivo por el cual una vez analizadas las actuaciones y la exposición de los medios de convicción ofrecidos por la defensa publica militar y la exposición del imputado, los cuales obran en favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAURICIO RAMÓN AGUILAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.267.702, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza del Destacamento DESUR LARA de la Guardia Nacional Bolivariana, motivo por el cual y por imperio de los artículos de conformidad con los artículos 2, 23, 26, 27, 49, 55, 75, 76, 78, 83, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la petición fiscal y de la defensa militar, por lo que en consecuencia, se DECRETA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAURICIO RAMÓN AGUILAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.267.702, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el lapso que dure el presente proceso penal militar.
QUINTO:En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación; más aún que ya se determinó que este proceso penal viene por procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA:
Este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO:De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 55, 67, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, como Tribunal Especial en el conocimiento de delitos militares. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 107, 236, 242 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara CON LUGAR la petición fiscal, Y SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTDAD, a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAURICIO RAMÓN AGUILAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.267.702, presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, consistente en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control, a los fines de firmar el folio que a dichos fines se asignará, del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos es llevado por ese Tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la primera presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal Militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado de autos evitar ausentarse nuevamente de su unidad militar de adscripción, o incurrir en un nuevo hecho de carácter penal militar que afecte las bases fundamentales en que descanse la institución armada, y evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, durante el presente proceso penal militar. TERCERO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. CUARTO: De conformidad con los artículos 1, 2, 7, 19, 26, 49, 257, y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 22, 111, 126, 127, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sentencia Nº 537, del 12 de julio de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia especial, se realizó la imputación en contra del SARGENTO SEGUNDO MAURICIO RAMÓN AGUILAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.267.702, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se les recuerda a las partes la prohibición expresa del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las reservas de las actuaciones e informaciones a terceros, que afectan el debido proceso. SEXTO: Las partes quedan notificadas de la presente audiencia, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia, y que a partir de la presente fecha pueden solicitar copia certificada del auto motivado. Se deja constancia de la no violación del debido proceso y de derechos de los imputados. Y se ordena agregar todas las actuaciones a la causa.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMÉNEZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMÉNEZ
PRIMER TENIENTE