REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, lunes 23 de octubre de 2017
207º y 158º
CAUSA Nº: CJPM-TM7C-051-2017

Corresponde a este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL, de conformidad con los artículos 248 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada el día de hoy lunes 23 de octubre de 2017, de la cual disfrutaba el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN establecido en los artículos 523, 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional, señala lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN establecido en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, venezolano, soltero, de 20 años de edad, hijo de Yanni Damaris Colmenares Boza, domiciliado en La Urbanización Roberto Montesinos, vereda 25, Casa N° 13, El Tocuyo Estado Lara.

DE LOS HECHOS

Se desprende de los hechos de la causa judicial lo siguiente:

“…el día dos (02) de Marzo de 2017, se le otorgó un permiso operacional hasta el día diez (10) de Marzo del año en curso, fecha ésta en la cual no se presentó en las instalaciones de la citada unidad militar, por lo que se activó el plan de localización resultando infructuosa la misma, así se constata en el folio 2, 3 y 4 de la presente causa, en virtud de que el mencionado efectivo de tropa profesional, no se comunicó con la unidad se procedió a reportarlo como retardado de permiso, y se continuó con la ubicación del mismo, resultando infructuosa la misma, así se constata en el folio 5, 6 y 7 de la presente causa. En razón de ello, pasados 72 horas sin que la unidad conociera el paradero del mismo, en fecha trece (13) de Marzo del año 2.017, se procedió a reportarlo como presunto desertor, así se constata en los folios 8 y 9 de la presente causa. 2) cabe destacar, que el Destacamento de los Comando Rurales 129, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2.017, envió una comisión hasta el domicilio del ciudadano S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad número V- 25.653.991, donde fueron atendidos por la progenitora del mencionado ciudadano, quien manifestó que su hijo estaba de reposo porque había recibido un golpe en la cabeza. (Lo cual desconoce la unidad militar, ya que en ningún momento se consignó reposo médico), así se constata en el folio 12 de la presente causa. 3) en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2.017, comparece previa boleta de citación a éste Despacho Fiscal, el ciudadano S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad número V- 25.653.991, a los fines de ser imputado formalmente, donde estuvo asistido por su defensor público militar, y se le explicó detalladamente el hecho que había incurrido y las consecuencias que atraerían tal hecho, así se constata en los folios 20 y 21 de la presente causa (anexo copia). Es de resaltar que, en esa misma oportunidad, posterior al acto de imputación, al ciudadano S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, se le hizo entrega de un oficio de presentación, signado con el número 228, de fecha 26 de Abril del año 2.017, donde el Fiscal Militar Auxiliar, le dio la orden de presentarse en su unidad de origen Destacamento de los Comando Rurales 129, con sede en el Pueblo San José de Quibor, Estado Lara, para el día 27 de Marzo del presente año, a las 06:00 horas, y desempeñar funciones inherentes a su jerarquía. 4) en fecha veintiocho (28) de Marzo del presente año, se recibió oficio número 318, de fecha 27 de Marzo del año 2.017, suscrito por el ciudadano: Mayor David José Rodríguez Sierra, Comandante del Destacamento de los Comando Rurales 129, con sede en el Pueblo San José de Quibor, Estado Lara, donde se informaba que el S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, no se había presentado en la unidad de origen a desempeñar las funciones y dar cumplimiento al oficio de presentación emanado por este Despacho Fiscal. en fecha 07 de septiembre de 2017, por la oficina de alguacilazgo en la persona del ciudadano hoy imputado: SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, presuntamente incursa en los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, , todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que sobre el ciudadano antes señalado existe orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha martes 06 de Junio de 2017, se procedió a realizar la audiencia oral, donde se decretó IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada TREINTA (30) días ante este Tribunal Militar de Control, a los fines de firmar el folio que a dichos fines se asignará, del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos es llevado por ese Tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la primera presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal Militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, durante el presente proceso penal militar, no obstante, en fecha 03 de octubre de 2017, se recibió por ante la oficina de alguacilazgo de este Órgano Jurisdiccional, oficio número 737, de fecha 02 de octubre de 2017, emanado del Destacamento de Comandos Rurales N° 129, suscrito por el ciudadano MAYOR DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, comandante de la unidad militar antes señalada, quien entre otras cosas señala en dicha comunicación: “…motiva la presente para informarle que el efectivo de Tropa Profesional S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, a quien ese ese Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto Estado Lara, le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad por el presunto delito de deserción, se le otorgó permiso especial desde el día 28SEP17 hasta 2916:00SEP17, a los fines de que asistiera al Comando de Zona N° 12, donde se le realizaría un Consejo Disciplinario en su contra por la presunta comisión faltas militares establecidas en la Ley de Disciplina Militar y al termino de dicho permiso no se ha presentado en esta unidad táctica a mi mando, encontrándose para la presente fecha con un lapso de setenta y dos (72) horas en permanencia no autorizada y sin justificación fuera de la unidad…”, el cual riela inserto en el folio sesenta y dos (62) de la presente causa. Al respecto, vista la comunicación antes citada, en fecha miércoles 11 de octubre de 2017, se fijó audiencia especial para el día miércoles 18 de octubre de 2017, sin embargo, dicha audiencia fue difería para el día lunes 23 de octubre de 2017, por cuanto el imputado de autos no se presentó ante este Órgano Jurisdiccional el día y la hora indicada, presentándose a las 12:45 del día señalado, tal y como se evidencia en diligencia de alguacilazgo inserta en el folio setenta y dos (72) de la presente causa. Por otra parte, riela inserta en el folio setenta y uno (71) de la presente causa diligencia de alguacilazgo en la que consta que el imputado de autos se encuentra retardado en las presentaciones ante este Tribunal Militar. En el mismo orden de ideas, en fecha 23 de octubre de 2017, siendo las 10:00 horas, fecha y hora fijadas para realizar la audiencia especial, el imputado de autos no se encontraba presente en la sala de audiencias, motivo por el cual se suspendió la audiencia para la misma fecha a las 12.00 horas…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia Especial, en su derecho de palabra, el PRIMER TENIENTE JAUN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, manifestó lo siguiente:

“…“…Buenos días ciudadano juez en vista que el mencionado tropa profesional incumplió con las condiciones impuesta por este honorable Tribunal Militar, tal como se puede observar en la comunicación de fecha 02 de octubre de 2017, emanada del Destacamento de Comandos Rurales N° 129 de la Guardia nacional Bolivariana, suscrita por el Mayor David José Rodríguez Sierra, Comandante de la unidad militar de adscripción del imputado antes señalado, en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la Privación de Libertad contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, en razón del incumplimiento de las condiciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional en ocasión de la audiencia de presentación....”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado: GILBERTO GONZALEZ BREA, titular de la cédula de identidad N° V-29.778.861, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado, quien una vez impuestos del mencionado precepto constitucional, manifestó:
”… “…Yo me encontraba de permiso motivo de consejo disciplinario, al finalizar el consejo me dieron un permiso especial por siete (07) días a los Guardia que salieron del Consejo, como yo fui me cambiaron la fecha, no me hicieron el Consejo ese día, yo Salí de permiso con ellos hasta donde estuve entendido que fue la orden que nos dieron allá, entonces el día del mes pasado me llamó el sargento Escalona para informarme que yo no me encontraba de permiso, que la orden fue para los que le hicieron el consejo y me llamó para que me presentara en la unidad y yo le informe que no me podía presentar ese día porque tenía a mi hermana hospitalizada y estaba con ella en el hospital, y le informe que me presentaría al siguiente día, lo que efectivamente hice al siguiente día y desde esa fecha estoy laborando y por esa situación mi sargento me mando a pasar retardado y el motivo por el cual no vine a presentarme en este tribunal porque para ese entonces me encontraba en plan república y le informe al capitán Montesdeoca en horas de la mañana y como no me dio permiso y me dijo que me traería fiscalía, ,o cual no pudo hacer porque lo llamaron del comando de zona y no pudo traerme, me dio el permiso para el siguiente día para que me presentara y explicara mi situación, dicho día no trabajaron acá, yo llame a mi defensor y me dijo que acá no estaban trabajando. Es todo.

En este estado se concede el derecho der preguntar al Fiscal Militar quien pregunta de la siguiente forma:
Seguidamente se le otorga el derecho a preguntar al Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo sexto, quien formula pregunta:
¿Ese día le informaron que hora usted debía estar en el consejo disciplinaria, Responde. Sí. ¿Usted informó que se iba a retirar para su casa?, no porque nos dieron permiso, ¿Quién les dio permiso? Responde. Un capitán de apellido Blanco. ¿El capitán blanco, es del comando de zona, o sea no es del 129?, es del comando de zona. Es todo.
Acto seguido procede a preguntar el ciudadano Juez Militar, quien pregunta de la siguiente forma:
¿Usted se debía presentarse el 10 de octubre aquí, han transcurrido 13 días, porque no se había presentado?, Yo llamé a mi sargento el día jueves 12, dijo que no estaba trabajando el tribunal porque era feriado, ¿Qué día fuiste el comando de zona, fuiste al primer llamado, que día te impusieron la sanción?. Si, el día martes, ¿anteriormente también fuiste?, si, ¿qué personas te vieron, el comando de zona te dieron boleta?. Me vio un compañero. Es todo…”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ABOGADO SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, Defensor Público Militar, quien manifestó:

““…Solicito muy respetuosamente una medida menos gravosa para mi defendido, ya que si bien es cierto que mi defendido se ha retardado y no busco justificarlo con esto, pero él tiene justificativos, es el caso ciudadano juez que mi representado tiene un año aproximadamente sin cobrar y se le ha presentado al comandante de unidad y este en una ocasión lo que le respondió fue con una palabra que no deseo pronunciar en esta sala por respeto al tribunal. Es todo…”.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMERO: Se desprende de las actuaciones que rielan en la presente causa que en fecha 07 de septiembre de 2017, por la oficina de alguacilazgo en la persona del ciudadano hoy imputado: SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, presuntamente incursa en los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, , todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que sobre el ciudadano antes señalado existe orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha martes 06 de Junio de 2017, se procedió a realizar la audiencia oral, donde se decretó IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada TREINTA (30) días ante este Tribunal Militar de Control, a los fines de firmar el folio que a dichos fines se asignará, del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos es llevado por ese Tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la primera presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal Militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, durante el presente proceso penal militar, no obstante, en fecha 03 de octubre de 2017, se recibió por ante la oficina de alguacilazgo de este Órgano Jurisdiccional, oficio número 737, de fecha 02 de octubre de 2017, emanado del Destacamento de Comandos Rurales N° 129, suscrito por el ciudadano MAYOR DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, comandante de la unidad militar antes señalada, quien entre otras cosas señala en dicha comunicación: “…motiva la presente para informarle que el efectivo de Tropa Profesional S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, a quien ese ese Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto Estado Lara, le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad por el presunto delito de deserción, se le otorgó permiso especial desde el día 28SEP17 hasta 2916:00SEP17, a los fines de que asistiera al Comando de Zona N° 12, donde se le realizaría un Consejo Disciplinario en su contra por la presunta comisión faltas militares establecidas en la Ley de Disciplina Militar y al termino de dicho permiso no se ha presentado en esta unidad táctica a mi mando, encontrándose para la presente fecha con un lapso de setenta y dos (72) horas en permanencia no autorizada y sin justificación fuera de la unidad…”, el cual riela inserto en el folio sesenta y dos (62) de la presente causa. Al respecto, vista la comunicación antes citada, en fecha miércoles 11 de octubre de 2017, se fijó audiencia especial para el día miércoles 18 de octubre de 2017, sin embargo, dicha audiencia fue difería para el día lunes 23 de octubre de 2017, por cuanto el imputado de autos no se presentó ante este Órgano Jurisdiccional el día y la hora indicada, presentándose a las 12:45 del día señalado, tal y como se evidencia en diligencia de alguacilazgo inserta en el folio setenta y dos (72) de la presente causa. Por otra parte, riela inserta en el folio setenta y uno (71) de la presente causa diligencia de alguacilazgo en la que consta que el imputado de autos se encuentra retardado en las presentaciones ante este Tribunal Militar. En el mismo orden de ideas, en fecha 23 de octubre de 2017, siendo las 10:00 horas, fecha y hora fijadas para realizar la audiencia especial, el imputado de autos no se encontraba presente en la sala de audiencias, motivo por el cual se suspendió la audiencia para la misma fecha a las 12.00 horas.

SEGUNDO: En razón al punto anterior considera quien aquí decide que el ciudadano S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, presenta una conducta rebelde y contumaz y la medida cautelar sustitutiva dictada en ocasión de la audiencia preliminar no es suficiente para mantenerlo apegado al proceso, razón por la cual es necesario revocar la medida da cautelar sustitutiva de presentación periódica y decretar una medida cautelar con la cual se mantenga al imputado sujeto al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

(…).
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que con la conducta contumaz y rebelde desplegada por el imputado de autos para mantenerse apegado al proceso están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, plaza del Destacamento de los Comandos Rurales Nº 129, con sede en el Pueblo de San José de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara”, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, en esta fase procesal deja plasmada la presunta conducta del procesado y que puede subsumirse fácilmente en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto a este delito de DESERCION, tenemos que el imputado se apartó de su comando natural de forma ilegal, cuando le correspondía retornar de un permiso el día diez (10) de Marzo del año en curso, fecha ésta en la cual no se presentó en las instalaciones de la citada unidad militar, por lo que se activó el plan de localización resultando infructuosa la misma, lo que generó este proceso penal por el procedimiento ordinario, no concurriendo de manera voluntaria a su comando natural, lo cual ocasiono que la fiscalía militar solicitaron orden de aprehensión, a los fines de lograr su imputación y darle continuidad al presente proceso penal militar, observándose una conducta contumaz y rebelde del procesado. En tal sentido, este delito imputado en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en estos hechos. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:

“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).

En vista del análisis, antes señalado y del punto tercero de la motiva, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: : En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, y ratificada en esta audiencia de presentación, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción todo en copias certificadas, como lo es: 1) Solicitud de Inicio de Investigación Penal, emanado del comando natural, donde se refleja la denuncia por el presunto hecho cometido por el imputado; 2) Opinión de Comando, en la cual el ciudadano Mayor David José Rodríguez Sierra, indica en forma específica la conducta desplegada por el imputado en el presente hecho; 3) Informe del Jefe de la sección de personal del DCR-129 del CZ 12 de GNB, en el mencionado informe se plasma el retardo del Tropa Profesional4) Informe del Jefe de sección de personal del DCR-129 del CZ 12 de GNB donde deja constancia que se pasó a presunto desertor el investigado de autos; 5) Hoja de Comisión, en la cual la Unidad Militar agota las vías para la localización y ubicación del encausado y poder así retomar sus funciones en su comando natural, pero se deja constancia que fue infructuosa esta actuación policial, de fecha 21 de marzo de 2017;6)Acta de Entrevista tomada a la madre del investigado en su domicilio, y en la cual señala que desconoce el paradero de su hijo; 7) Parte postal diario donde se refleja al investigado como retardado y presunto desertor, los días 1, 2, 3, 4 y 6 de Marzo de 2017; requisito indispensable para determinar la circunstancia de presunto desertor; 8) nombramiento de cargo dentro de la primera compañía del destacamento de comandos rurales 129 , como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que la imputada pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por el delito aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia del concurso ideal de delitos, como lo son DESERCIÓN Y previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales prevén pena de prisión para que la procesada se encuentre en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem; y estando en libertad pone en riesgo la búsqueda de la verdad por los medios establecidos, siendo una obligación de este tribunal garantizar que estas resultas se obtengan tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, afecta de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de abandonar las funciones encomendada al procesado militar, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por mandato Constitucional debe garantizar al Estado y a la sociedad en General, la Soberanía Territorial, la paz, la tranquilidad y la buena marcha, en todo la extensión del Territorio Venezolano, y esta acción pudo contribuir a un mal ejemplo en su comando natural, donde observamos en los últimos días que más que nunca la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es el pilar fundamental para mantener la paz y la tranquilidad de la ciudadanía. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por la procesada atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por la procesada, afecta a este primer pilar fundamental al actuar en esta forma en presencia de sus subalternos quienes observan el ejemplo que le exhibe su superior en el puesto de guardia; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que los procesados no cumplieron en todo momento; debido que al abandonar sus funciones desobedece las ordenes inmediatas de su comandante de unidad y las impartidas de manera indirecta por el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la lucha contra las irregularidades que se presentan en el estado Lara; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 153 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento del sagrado deber de honrar y defender a la patria, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.

Asimismo, al desconocer las obligaciones del procesado de autos, enmarcadas el día el día 10 de marzo de 2017, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a este el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en los artículos 17 y 81, ambos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. Asimismo, señala el Reglamento de Castigo Disciplinario en su artículo 16 “…No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios…”. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:

“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, se evidencia que en la audiencia de presentación se decretó IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada TREINTA (30) días ante este Tribunal Militar de Control, a los fines de firmar el folio que a dichos fines se asignará, del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos es llevado por ese Tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la primera presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal Militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, durante el presente proceso penal militar, no obstante, en fecha 03 de octubre de 2017, se recibió por ante la oficina de alguacilazgo de este Órgano Jurisdiccional, oficio número 737, de fecha 02 de octubre de 2017, emanado del Destacamento de Comandos Rurales N° 129, suscrito por el ciudadano MAYOR DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, comandante de la unidad militar antes señalada, quien entre otras cosas señala en dicha comunicación: “…motiva la presente para informarle que el efectivo de Tropa Profesional S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, a quien ese ese Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto Estado Lara, le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad por el presunto delito de deserción, se le otorgó permiso especial desde el día 28SEP17 hasta 2916:00SEP17, a los fines de que asistiera al Comando de Zona N° 12, donde se le realizaría un Consejo Disciplinario en su contra por la presunta comisión faltas militares establecidas en la Ley de Disciplina Militar y al termino de dicho permiso no se ha presentado en esta unidad táctica a mi mando, encontrándose para la presente fecha con un lapso de setenta y dos (72) horas en permanencia no autorizada y sin justificación fuera de la unidad…”, el cual riela inserto en el folio sesenta y dos (62) de la presente causa. Al respecto, vista la comunicación antes citada, en fecha miércoles 11 de octubre de 2017, se fijó audiencia especial para el día miércoles 18 de octubre de 2017, sin embargo, dicha audiencia fue difería para el día lunes 23 de octubre de 2017, por cuanto el imputado de autos no se presentó ante este Órgano Jurisdiccional el día y la hora indicada, presentándose a las 12:45 del día señalado, tal y como se evidencia en diligencia de alguacilazgo inserta en el folio setenta y dos (72) de la presente causa. Por otra parte, riela inserta en el folio setenta y uno (71) de la presente causa diligencia de alguacilazgo en la que consta que el imputado de autos se encuentra retardado en las presentaciones ante este Tribunal Militar. En el mismo orden de ideas, en fecha 23 de octubre de 2017, siendo las 10:00 horas, fecha y hora fijadas para realizar la audiencia especial, el imputado de autos no se encontraba presente en la sala de audiencias, motivo por el cual se suspendió la audiencia para la misma fecha a las 12.00 horas, lo que hace presumir que el imputado no tiene la disposición de mantenerse sujeto al proceso con una medida cautelar menos gravosa. La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 730-250407-05-2287, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán en relación a la conducta contumaz y rebelde de la imputada, ha sostenido lo siguiente:
“… es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas...”.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a la Imputada excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma establecida en los artículos 239 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que solo es viable si el juez considera que puede ser satisfecho el contenido del artículo 236 eiusdem con una medida menos gravosa.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de DESERCIÓN , previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte de la imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; criterio este que se evidencia de la actas procesales, donde se indica que la imputada ha irrespetado otras conductas tipificadas como delito y en caso extremo como faltas; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:

“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de la imputada, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga la imputada de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”

Ahora bien, observa este tribunal que una vez llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa, la misma puede ser acordada a los fines de garantizar los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad y por imperio de los artículos 2, 7, 26, 47, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga, 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización y 242 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL BAJO MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, CON LA SUPERVISION Del DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 12, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, del imputado de autos ciudadano SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, plaza del Destacamento de los Comandos Rurales Nº 129, con sede en el Pueblo de San José de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara”, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual y por imperio de los artículos de conformidad con los artículos 2, 23, 26, 27, 49, 55, 75, 76, 78, 83, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la petición fiscal y de la defensa militar. Ha sostenido el máximo tribunal de la República, donde existen posiciones jurisprudenciales y doctrinales entre las cuales destacan: la decisión de fecha 4 de Abril de 2001, N ° 453, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y la decisión N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003 emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, entre otras donde reconocen y determinan que: Equiparan la detención domiciliaria a la detención propiamente dicha, como se dijo que en este caso sólo varia es el sitio de reclusión, en razón a que el imputado se encuentra limitados en todos sus derechos para estar en libertad, para lo cual deberán permanecer el procesado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN ROBERTO MONTESINOS, VEREDA 25, CASA N° 13, EL TOCUYO ESTADO LARA. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003 emitida por la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“…Se acotó con anterioridad, que la audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Tribunal de Control nº 2, a cargo de la Dra. Miriam Márquez de Roa, le otorgó medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano NOGAR RAFAEL ROMERO YÁNEZ (sic), se realizó el 10/01/2.002. Que en esa misma fecha, dicho órgano jurisdiccional acordó mantener al imputado en la Comandancia de Policía, suspendiendo de esta manera la ejecución de dicha medida cautelar, ya que el Ministerio Público se había opuesto a ella y había manifestado que ejercería el recurso de apelación en la oportunidad legal para ello (...), para esa fecha la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya había determinado que la referida medida cautelar de arresto domiciliario, era privativa de libertad, ya que sólo suponía el cambio de sitio de reclusión del imputado y no su libertad, por lo que, impuesto el arresto domiciliario como medida cautelar, y apelada por el representante del Ministerio Público la decisión que lo acuerda, no debe suspender su ejecución. Siendo ello así, obviamente que la petición del Ministerio Público, en el sentido de que se aplicara el efecto suspensivo, era improcedente, por lo que dicho Tribunal de Control nº 2, debió ordenar el inmediato traslado del acusado hasta su domicilio, lugar de cumplimiento de la medida cautelar que le había sido otorgada, y no mantenerlo en la Comandancia de Policía, con riesgo a su vida, seguridad e integridad personal, como erróneamente se hizo.

En este orden de ideas, estima este Tribunal Constitucional, que el acusado ha permanecido recluido en la Comandancia de la Policía, de manera ilegal, sin que exista fundamento jurídico que sustente dicha reclusión, ya que no procede la suspensión de la ejecución de la medida cautelar de arresto domiciliario que le fue acordada(...).

CUARTO: En razón a los numerales anteriores, aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, y es esta medida de coerción personal preventiva, la cual considera este tribunal es la idónea para materializar esos preceptos constitucionales y legales:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.



DISPOSITIVA:

Este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos con los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga, 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización y 242 numeral 1°, y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL BAJO MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, CON LA SUPERVISION Del DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 12, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, del imputado de autos ciudadano SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, plaza del Destacamento de los Comandos Rurales Nº 129, con sede en el Pueblo de San José de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara”, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual deberá permanecer el procesado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN ROBERTO MONTESINOS, VEREDA 25, CASA N° 13, EL TOCUYO ESTADO LARA. SEGUNDO: En razón al punto anterior, De conformidad con los artículos con los artículos 248, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTDAD, decretada a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, decretada en ocasión de la audiencia de presentación el día 07 de septiembre de 2017. En tal sentido, se designa al Destacamento de Comandos Rurales para que supervise el cumplimiento de dicha medida de coerción por parte de imputada, debiendo informar a este tribunal cualquier irregularidad, detectada. TERCERO: Se ordena cerrar el libro de presentaciones.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Larra, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,

DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,

SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,

SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR