REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, viernes 20 de octubre de 2017.
207º y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-093-17

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de “Revisión De Medida”, incoado por el Mayor José Alexander Sánchez Zambrano, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Sexto, en beneficio del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, Cédula de Identidad Nro. V-25.149.732, quien es plaza de la 1407 Compañía de Ingenieros “Cnel. Manuel Aldao”, con sede en la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, Barquisimeto, estado Lara, quien se encuentra presuntamente incurso en los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primera parte, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra bajo privación preventiva de libertad; siendo la oportunidad procesal debida, pasa este Tribunal Militar a motivar la presente decisión en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD

Se desprende del escrito de solicitud, que el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal Militar en contra del SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, Cédula de Identidad Nro. V-25.149.732, fundamentando dicha solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 11, 111 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida sea sustituida por una medida menos gravosa, toda vez que “…de las resultas obtenidas de las experticias realizadas, dirigidas a determinar LA PRESENCIA O NO DE IONES OXIDANTES A LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS (ropa del Tropa Profesional), la cual obtuvo como resultado “NEGATIVO” y RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA A LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS COMO INCRIMINADAS (Un (01) arma de fuego, tipo fusil, marca kalashnikov, modelo AK-103, calibre 7,62X39 MILIMETROS, DIFERENTE A LA DEL SERIAL 061731480…” .

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Militar en fecha 04 de septiembre de 2017, luego de realizada la audiencia de presentación de imputado y de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró prudente imponer al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, Cédula de Identidad Nro. V-25.149.732, una Medida Judicial de Privación de Libertad y no una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a la representación Fiscal presentar el correspondiente acto conclusivo en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, no obstante, el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, consigno mediante oficio N° 875-2017, en cinco (05) folios útiles, las resultas de las experticias realizadas, dirigidas a determinar LA PRESENCIA O NO DE IONES OXIDANTES A LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS (ropa del Tropa Profesional) y RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA A LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS COMO INCRIMINADAS (Un (01) arma de fuego, tipo fusil, marca kalashnikov, modelo AK-103, calibre 7,62X39 MILIMETROS), de las cuales la primera arrojo como resultado “NEGATIVO”; y la segunda que “LA CONCHA FUE PERCUTIDA, POR UN ARMA DE FUEGO DEL CALIBRE 4,62X39 MILIMETROS, DIFERENTE A LA DEL SERIAL 061731480”.

En este sentido visto tal resultado, la Vindicta Pública solicitó la “revisión de medida” en favor del imputado SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, Cédula de Identidad Nro.V-25.149.732, trayendo a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que regula tal institución procesal, e la siguiente manera:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De manera que es palpable a simple vista que, la revisión de la medida judicial, que opera a favor de la imputada en cualquier momento del proceso, es viable cuando sobre la imputada se ha decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la intención de revocarla y sustituirla por otra medida menos gravosa.

Más allá de ello, del auto motivado que le siguió a la audiencia de presentación del imputado por flagrancia, este tribunal militar a fin de decidir sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hizo las siguientes consideraciones: “En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, si bien es cierto que, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base la imputación formal y los delitos allí precalificados, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito por la data de ocurrencia y el momento procesal en que nos encontramos (flagrancia); existen fundados elementos que causan convicción para estimar razonablemente que presuntamente la imputada es autora en la comisión del hecho que nos ocupa; y que tales hechos trastocan la ética y la moral de la institución militar, la hacen vulnerable, considerando que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución seria, responsable y con una misión muy delicada de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que la magnitud del daño sea tomada en consideración y no tolerable, sin embargo, a consideración de los últimos recaudos consignados en la causa le dan un giro a la interpretación original en fecha 04 de Agosto del presente año .

En otro sentido y en relación a la solicitud de revisión de medida incoada por la fiscalía militar, en cuanto a las instituciones procesales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia y estado de libertad, al mediar una medida restrictiva de libertad decretada por un Tribunal de la República, bajo los parámetros procesales existentes, en etapas procesales como las que nos ocupa, ha señalado al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“...la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto....” (Sent. Nro. 399 del 07/11/2013).
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Quiere este Tribunal Militar precisar que ante la vigencia de una medida cautelar, cual fuese, dictada por un Tribunal de la República una vez considerados que están presentes los supuestos que la hacen viable, no se trastocan derechos constitucionales como el principio de inocencia y la afirmación de la libertad, se busca un fin, preservar el proceso en busca de la verdad para hacer justicia, tal como lo preceptúa el artículo 257 constitucional.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA la solicitud de revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad incoado por el Fiscal militar a favor del imputado SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, cédula de identidad N° V-25.149.732. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar, para lo cual se ordena a la oficina de alguacilazgo habilitar un folio del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos lleva este tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la próxima presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta a los procesados evitar incurrir en cualquier violación de normas constitucionales y legales, mientras dure el presente proceso penal militar, específicamente delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar. 3) Prohibición de salida del país, sin la autorización del tribunal. SEGUNDO: Se le recuerda al imputado la prohibición expresa del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las reservas de las actuaciones e informaciones a terceros, que afectan el debido proceso. TERCERO: Se impondrá de las siguientes condiciones el día veinticuatro (24) de octubre del año en curso. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los veinte días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR


LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR



LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCÍA INFANTE
PRIMER TENIENTE