REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Miércoles 18 de octubre de 2017.
207º y 158º
CAUSA CJPM-TM7C-104-2017
Visto el oficio FM-26-849, de fecha 11 de octubre del año en curso consignado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, solicitando fijar audiencia de imputación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS DANIEL CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.180.192, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con los artículos 111 y 126, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 537 fechada el 12 de julio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución y garante de los principios, valores y garantías constitucionales, ordenó que cualquier acto de imputación se debe realizar ante el órgano jurisdiccional competente, ello a los fines que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, por tal motivo este juzgador considera que debe ser conducido por un Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control ante la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS DANIEL CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.180.192, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 23 de junio de 1990, edad 27 años, residenciado en la carrera 10 con calle 17, frente a la Urbanización “Paraíso Escondido”, sector la Sabanita, Duaca, estado Lara, hijo de Dorila Escalona Quiroz y Tarsicio Osal, teléfono 0414-516.76.25 y 0253-206.12.63, asistido por la Defensora Pública Militar abogada PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ.
DE LOS HECHOS:
Relatados por el fiscal militar:
“…Acudo a este acto con la finalidad de hacer formal imputación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS DANIEL CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.180.192, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que el mencionado tropa profesional, el día 07 de junio de 2017, se le otorgó permiso especial hasta el día 1418:00JUN17, y al culminar dicho permiso no se presentó a su unidad, sin informar a su comando natural su situación, activándose el plan de localización siendo infructuoso el mismo. Para el 15 de junio de 2017, se acusó en los partes como retardado, y luego de transcurrir las 72 horas se acusó como presunto desertor; es por ello, que esta conducta podría estar subsumida en el supuesto de hecho y derecho, establecido como delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, solicito en este acto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante este tribunal, es todo…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACION:
Llevada a cabo la Audiencia de Imputación del SARGENTO SEGUNDO JESUS DANIEL CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.180.192, en su derecho de palabra, el Fiscal Militar Vigésimo Sexto y con competencia Nacional, manifestó lo siguiente:
“Acudo a este acto con la finalidad de hacer formal imputación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS DANIEL CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.180.192, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS DANIEL CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.180.192, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su abogado, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó: “Si deseo declarar ciudadano Juez.”, en consecuencia expuso lo siguiente:
“…Buenos días, primeramente quiero decir que, el número de cédula de identidad, no me pertenece y en segundo lugar que, yo estoy activo trabajando en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara N° 12 desde el 22 de junio de 2017, por lo cual las fechas que aparecen allí no coinciden, en la unidad se encuentra un libro de entrevistas que especifica desde cuando estoy trabajando allí. Es todo. En este sentido, una vez finalizada la exposición del imputado, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Militar a los fines de realizar el interrogatorio, quien en formuló las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿Tenía usted permiso especial del día 07 de junio al 14 de junio del presente año? Respondió: No. Segunda Pregunta: ¿En algún momento se retardo de la unidad? Respondió: Duré un mes sin ir a la unidad. Tercera Pregunta: ¿Tiene usted la boleta como le fue conferido el permiso por un mes? Respondió: Sí, pero en este momento no la cargo. Cesaron las preguntas por parte de la representación fiscal. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar quien formuló las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted si le fue realizada una entrevista el 22 de junio del presente año? Respondió: Si. Segunda pregunta: ¿Quién le efectuó la referida entrevista? Respondió: El Capitán Pérez Rosales. Tercera Pregunta: ¿Desde la fecha 14 de junio al 22 septiembre que actividades ha desempeñado? Respondió: He montado servicio. Cuarta Pregunta: ¿Puede especificar qué tipo de servicio ha desempeñado? Respondió: Primer turno, segundo turno y guardia camión. Quinta Pregunta: ¿Podría recordar algún servicio desempeñado en esa fecha? Respondió: El 28 y 29 de septiembre recuerdo que monte dos servicios. Es todo. Finalizado el interrogatorio por parte de la Defensa Pública Militar, el Juez Militar procedió a realizar las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿Recuerda usted dónde se encontraba del 07 de junio al 14 de junio del presente año? Respondió: Me encontraba montando servicio de puerta en el Destacamento. Segunda pregunta: ¿Diga usted de que unidad era plaza desde el 07 de junio del presente año? Respondió: Del Destacamento de Seguridad Urbana Lara N° 12, laboro allí lo que tengo de graduado, que son dos años y 7 meses. Tercera pregunta: ¿Desde el 14 de junio al 15 de septiembre usted se ha retardado de permiso en la unidad? Respondió: No. Cuarta pregunta: ¿Ha salido de permiso? Si. Quinta pregunta: ¿Usted señala que tiene un problema familiar y se retardó, en qué fecha sucedió ese retardo? Respondió: Sé que fue en mayo pero no recuerdo la fecha específica. Sexta pregunta ¿A qué Compañía ha pertenecido en el DESUR- LARA? Respondió: A la primera Compañía, cesaron las preguntas por parte del Juez Militar.
Posteriormente toma el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA MILITAR PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ, quien realiza su defensa técnica de la siguiente manera:
“…Buenos días a los presentes en la sala de audiencias, en este acto esta Defensa solicita la nulidad de las actuaciones conforme el artículo 174 del Código en virtud que todas las actuaciones fiscales poseen un error en la identificación del imputado, contrariando lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en la boleta de permiso inserta en autos, no se logra evidenciar si efectivamente fue firmada por el profesional, lo cual genera duda y de existir la boleta si la misma fue debidamente firmada por mi patrocinado, así mismo en el reporte de incidencias se evidencia una serie de incongruencias, por lo cual solicito la libertad plena de mi patrocinado, en razón a la errónea identificación de mi patrocinado, no teniendo certeza sobre quien recae el hecho punible. Es todo…”.
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente en la causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS DANIEL CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.180.192, presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, observa:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
En tal sentido, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, y la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar); razón por la cual este tribunal se CONSIDERA COMPETENTE para decidir en la presente causa.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, una vez escuchada la exposición del fiscal militar y de la defensa pública militar, este tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir en la presente causa:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 14 de junio de 2017, cuando según actuaciones policiales y fiscales se presume que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS DANIEL CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.180.192, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se apartó de sus funciones constitucionales y legales, al no retornar de un permiso especial otorgado por ante su unidad militar de adscripción, generando con esto, una serie de actos que afrentan y ultrajan la condición de militar activo, cuando cumplía funciones en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Barquisimeto, estado Lara; por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, donde específicamente se señala en esos artículos:
Artículo 523:
Comete delito de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
Artículo 527: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1° “Dejen de presentarse al cuartel buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él más de tres días de vencido el término de su permiso”. (…)
Artículo 528:
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:
“…Genéricamente, DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES es el abandono del servicio. En sentido estricto, DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto.
(…)
En este sentido, y una vez analizada la presunta conducta del imputado, la cual se refleja de las actas procesales que reposan en el cuaderno fiscal, es por lo que, se establece como primera solicitud del fiscal la imputación en sede judicial, donde la jurisprudencia patria, ha establecido en la sentencia n° 537 fechada el 12 de julio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución y garante de los principios, valores y garantías constitucionales, ordenó que cualquier acto de imputación se debe realizar ante el órgano jurisdiccional competente, ello a los fines que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, señala:
“...Adicionalmente a las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley que rige sus funciones, el cual le otorga amplio poder cautelar, incluso de oficio, con el propósito de resguardar la garantía de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 Constitucional y artículo 8 Texto Adjetivo Penal) así como los derechos constitucionales concernientes al debido proceso (artículo 49), al juez natural (artículo 49.4), tutela judicial efectiva (artículo 26), acceso a la justicia (artículo 26), derecho a la defensa (artículo 49.1), al honor y la reputación (artículo 60), a la no discriminación e igualdad (artículo 21), estima procedente acordar de oficio en forma temporal una medida respecto del artículo precitado, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto.
En este sentido, dicha normativa reza de la siguiente forma:
Artículo 126. Imputado o imputada.
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. (Subrayado de este fallo).
Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.
Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide.
Se acuerda notificar al Presidente de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, a los Presidentes de todos los Circuitos Judiciales Penales y a los Jueces Coordinadores en materia de Violencia contra la Mujer y de Responsabilidad del Adolescente de la República Bolivariana de Venezuela -en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de las medidas cautelares acordadas en el presente fallo. Así se decide.…”
En razón a lo señalado anteriormente, se deja constancia del acto formal de imputación contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS DANIEL CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.180.192, presuntamente incurso en el delito militar DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, adquiriendo a partir del día de hoy la condición de imputado y reconociéndosele los derechos constitucionales y legales que le asisten. ASI SE SEÑALA.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones, formulada por la Defensa Pública Militar PRIMER TENIETE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ, aun cuando existe un error en las actuaciones remitidas por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, en cuanto a la identificación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS DANIEL CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.180.192, no es menos cierto que, corren insertos en autos, ciertos elementos de convicción, de los cuales, en esta primera etapa del proceso se puede inferir que tales hechos pudieran ser atribuibles al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS DANIEL CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.180.192, pues se encuentra inserta al folio seis (06) de la presente causa copia de la cédula y carnet del referido Tropa Profesional, de igual forma consta en autos al folio ocho (08) de la presente causa, copia certificada de la boleta de permiso conferido al efectivo militar desde el 07 de junio de 2017 al 14 de junio de 2017, debidamente firmada por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 Lara de la Guardia Nacional Bolivariana y nombramiento inserto al folio siete (07) de la presente causa, evidenciándose que el referido ciudadano fue designado a cumplir funciones como Servicios Generales de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 Lara de la Guardia Nacional Bolivariana, en consecuencia estamos en presencia de un efectivo militar que ciertamente es plaza de la referida unidad militar. En este sentido nos encontramos en la primera fase del proceso, cuyo objeto es la búsqueda de la verdad a través de la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal al igual que la defensa del imputado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones que reposan en la presente causa, conforme el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió presuntamente el día 14 de junio del año 2017, fecha ésta en la cual no se presentó en las instalaciones de la citada unidad militar, por lo que se activó el plan de localización resultando infructuoso el mismo, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del (ius puniendi) del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 (eiusdem) previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: (Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa de la imputada, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho, considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, toda vez que existe falta de certeza en relación a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, en este sentido se debe insistir en la necesidad de que el Ministerio Público coopere diligentemente con el imputado en la fase de investigativa del proceso en la realización de todas las diligencias que demuestren su inocencia o que atenúen su responsabilidad, porque la finalidad del proceso no es obtener los fundamentos de una acusación contra el imputado, sino la búsqueda de la verdad, sobre todo partiendo del principio de presunción de inocencia que favorece al imputado y que recae sobre el Ministerio Público la carga de demostrar tanto la culpabilidad del presunto autor del hecho punible como su inocencia, en consecuencia, en vista de la falta de certeza en relación a los hechos atribuidos al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS DANIEL CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.180.192, se declara sin lugar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación; más aún que ya se determinó que este proceso penal viene por procedimiento ordinario. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
QUINTO: De conformidad con los artículos 105, 107, 11, 127 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Ministerio Publico Militar, investigar las denuncias hechas por el imputado en esta audiencia, en relación a la contradicción en las fechas de los elementos que reposan en autos, el cual de arrojar una responsabilidad penal militar o la presunta comisión de delitos de naturaleza penal ordinaria, proceder conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente, garantizando en todo momento la búsqueda de la verdad y la preminencia del Estado Social de Derecho y de Justicia.
SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 136, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 22, 126, 127, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 5, 6, 7, 8, 79, 80, 81, 106, 108, 133, Y 134, todos del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y por cuanto, se observa de la causa, que el procesado ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS DANIEL CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.180.192, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentra aún en situación de actividad, se ordena de manera inmediata que el mismo se presente ante su comando natural el día de hoy miércoles 18 de Octubre de 2017, a las 14:00 horas, a los fines de seguir cumpliendo con sus funciones militares, para lo cual debe evitar incurrir en nuevas situaciones irregulares, que afectan los pilares fundamentales en que descansa la institución armada.
DISPOSITIVA:
Este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO:De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 55, 67, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, como Tribunal Especial en el conocimiento de delitos militares. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el referido artículo, en sus tres numerales, razón por la cual se declara sin lugar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE DELIBERTAD, solicitada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto. TERCERO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. CUARTO: De conformidad con los artículos 1, 2, 7, 19, 26, 49, 257, y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 22, 111, 126, 127, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sentencia Nº 537, del 12 de julio de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia especial, se realizó la imputación en contra del SARGENTO SEGUNDO JESUS DANIEL CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.180.192, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con los artículos 105, 107, 11, 127 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Ministerio Publico Militar, investigar las denuncias hechas por el imputado en esta audiencia, en relación a la contradicción en las fechas de los elementos que reposan en autos, el cual de arrojar una responsabilidad penal militar o la presunta comisión de delitos de naturaleza penal ordinaria, proceder conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente, garantizando en todo momento la búsqueda de la verdad y la preminencia del Estado Social de Derecho y de Justicia. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 136, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 22, 126, 127, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 5, 6, 7, 8, 79, 80, 81, 106, 108, 133, Y 134, todos del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se ordena que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS DANIEL CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.180.192, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se presente ante su comando natural el día de hoy Miércoles 18 de Octubre de 2017, a las 14:00 horas, para lo cual debe evitar incurrir en nuevas situaciones irregulares, que afectan los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada. SEPTIMO: Se les recuerda a las partes la prohibición expresa del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las reservas de las actuaciones e informaciones a terceros, que afectan el debido proceso.Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LASECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE