Barquisimeto, martes 10 de octubre de 2017
207º y 158º
Causa No. CJPM-TM10C-103-2017
Visto el Escrito de solicitud de Sobreseimiento de fecha 18 de julio de 2017, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en Barquisimeto, estado Lara, constante de cuatro (04) Folios útiles, de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la investigación en la cual se encontraba como imputada la ciudadana: SARGENTO SEGUNDO DIANA CAROLINA MENDOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°. V-19.482.431, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 y sancionado en el artículo 528 y ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón a los presuntos hechos acaecidos en fecha 27 de noviembre del año 2016, día en el cual presuntamente la mencionada ciudadana no se presentó a desempeñar sus funciones en su unidad militar, razón por la cual durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “que el hecho como tal no ocurrió, y por ende se imposibilita sostener el presente proceso penal en contra de la procesada; por lo cual este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LA SOBRESEIDA:
Ciudadana SARGENTO SEGUNDO DIANA CAROLINA MENDOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.482.431, Venezolana, soltera, de 29 años, residenciada en el Sector Bachaqueros, Carorita Abajo, calle Simón Bolívar, casa S/N, referencia, vía Principal Casa Comunal, teléfono: 0416-3065052, hija de Carmen Chirinos y José Gerardo Mendoza Castañeda, plaza del Batallón 821 de Intendencia G/B Francisco Carmona Lara, con sede en el Fuerte Terepaima, Cabudare Municipio Palavecino, estado Lara.
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS DEL FISCAL:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2.016, la ciudadano S/2do. Diana Carolina Mendoza Chirinos, titular de la cedula de identidad V-19.482.431, no se presentó a desempeñar sus funciones en su unidad militar Folios Nº quince (15) y dieciséis (16), realizando la Unidad formación de lista y parte en donde se pudo constatar la ausencia de la profesional, la unidad activo el plan de localización para lograr ubicar a la profesional, siendo infructuoso el mismo. En fecha primero (01) Diciembre del año 2016, una vez cumplido con lo que estable la ley con relación al delito de deserción y en formación de lista y parte y en vista de que la ciudadana ut supra presuntamente no se había comunicado con la unidad, el comando en formación de lista y parte del día 01 de Diciembre la pasan como Desertora Ausente de la unidad tal como lo refleja los partes del folio Nº seis (06), siete (07) y ocho (08). Teniendo conocimiento posteriormente este Ministerio Publico, que para los días en que no se presentó en las instalaciones de dicha unidad militar, tenía mal estado de salud a su hija menor, igualmente la Tropa Profesional se encuentra en periodo de lactancia y para fecha presentaba un embarazo con aproximadamente 10 semanas de gestación y la unidad estaba en cuenta de su situación por los reiterados informes que la misma profesional ha consignado en la unidad, igualmente la ciudadana ha presentado constancias medicas de su grave situación tanto como de salud, económica y familiar, la misma ha presentado constancia médica emitida por la ciudadana Doctora Osca A. García H, certificado por el Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamos”, dando fé y haciendo constar su comparecencia en mencionado centro asistencial de fecha 09 de noviembre del 2016, así como constancia medica emitida por la Dra. Greidys León, donde hace constar su comparecencia en mencionado centro asistencial de fecha 24 de noviembre del 2016, tomando como acción realizar llamadas telefónicas al comandante de la unidad, así como la jefe de personal de esa unidad, en vista de que fue infructuosa la comunicación para justificar su ausencia, tomo la acción de enviar mensajes de texto para notificar lo que ocurría, en virtud de que las llamadas telefónicas son carentes por la ubicación del fuerte donde labora, manifestando el problema médico que presentaba para el momento su hija de un año de edad, aunado a esto, la exposición de motivo de fecha cuatro (04) de agosto de 2016 de la mencionada Profesional dirigido al comandante de la unidad militar, solicitando por el respectivo órgano regular cambio de unidad militar, hacia unidad militar 1410 compañía de sanidad Dr. “José María Peinado”, ubicada en el hospital militar Dr. “José Ángel Álamo” del Estado Lara, el cual estaría más cercana a su vivienda principal debido a que las condiciones de vida que lleva, en virtud de que estaba afectado el buen desempeño en la unidad militar a la cual pertenece, esta exposición no fue recibida por el comandante de la unidad debido a que el mismo se negó a recibir, seguidamente es necesario señalar exposición de motivo de fecha (16) noviembre donde vuelve a ratificar y solicitar su tramitación por órgano regular para ser transferida de Unidad y por ultimo remisión de informe explicativo donde señala las situación por las cuales no se presentó en la unidad militar el día que le correspondía. Asimismo es importante resaltar y al mismo tiempo causa curiosidad a este Ministerio Publico Militar que en el folio N° (14) de la presente causa existe un nombramiento de fecha 10 de diciembre del 2016, fecha para la cual se encontraba presuntamente la ciudadana S/2do Diana Carolina Mendoza Chirinos, entonces surgen las incógnitas durante el proceso de investigación de ser cierto o no de que la tropa profesional antes mencionada se encontraba como presunta desertora y que su ubicación fue infructuosa en los días que se narran en la opinión de comandado, como es posible que si se encuentra no localizada tenga la Unidad un Nombramiento Interno firmado por dicha profesional en la fecha que presuntamente se encontraba fuera de su unidad, ahora bien, en el expediente, reposa un examen médico Ecosonografico - obstétrico de la ciudadana S/2 Diana Carolina Mendoza, donde se evidencia que para el momento en que ocurrieron los hechos, dicha ciudadana se encontraba embarazada, solicitando honorable Juez sea considerada todas las circunstancias por las cual se pueda interpretar que existen ciertas causales de sobreseimiento ya que no pudiese atribuirse alguna responsabilidad a la imputada en auto. Haciendo énfasis de lo anteriormente expuesto en modo tiempo y lugar…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL FISCAL MILITAR:
“…De lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada por la ciudadana Sargento Segundo Diana Carolina Mendoza Chirinos, titular de la cédula de identidad V-19.482.431, ha demostrado una conducta que pudo ser reprochable por la normativa Penal Militar, al presumir que se había desertado de las instalaciones del 821 Batallón de Intendencia G/B “Francisco Carmona Lara”, por más de 3 días consecutivos y entender la superioridad que estaba abandonando sus funciones que le fueron encomendadas por el ciudadano Teniente Coronel Oscar Eduardo Azuaje Simancas, Comandante del 821 Batallón de Intendencia G/B “Francisco Carmona Lara. Donde éste Ministerio Público, había encuadrado dicha conducta en las hipótesis que prevén de los delitos militares de: Deserción, previsto en el artículo 523, 527 y sancionado en el artículo 528 y el delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el articulo 537 todos del Código Orgánico Justicia Militar…”
“…En razón de ello, no constan otros elementos de convicción que determinen o aseveren a través de los elementos del delito a saber: la acción, la tipicidad, la antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad y la punibilidad, por el contrario se desvirtúan los hechos con los elementos probatorios ante mencionados, es por ello, considerando ésta Representación Fiscal, de manera fundada y procedente y de acuerdo a lo anteriormente explicado, atendiendo a los fines del proceso como lo son: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia de conformidad a los principios del Estado de Derecho , es necesario solicitar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 1, en su primer aparte, donde se explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que el hecho objeto del proceso no se realizó ya que la ciudadana: Sargento Segundo Diana Carolina Mendoza Chirinos, ciertamente para la fecha en que presuntamente no estaba en la unidad estaba de reposo médico ya que estaba en estado de gestación (y así se constata en las actuaciones insertas desde el folio 41 hasta 47 de la presente causa. Lo que exime de responsabilidad de la misma…”
“…Ahora bien, por el mismo dicho por los representantes de la víctima, que la imputada, se encontraba en periodo de lactancia e igualmente en periodo de gestación, que le impedían presentarse en la unidad, para desempeñar las funciones que le fueron encomendadas, por lo que se fundamenta en la presente solicitud, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer responsabilidad penal alguna ni sanción, tal como lo establece el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este titular estima prudente solicitar el sobreseimiento definitivo por estimar que no existen prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud se sobreseimiento. En base a ello, ésta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, fundamenta la presente solicitud, por las razones destacadas anteriormente, teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los despachos fiscales se alcanza con la realización de actos conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone de manifiesto la imperativa parte de buena fe por parte del ministerio público, es que considera y solicita sobreseer la presente causa conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 1, en su primer aparte, que establece..”:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1º “El hecho objeto del proceso no se realizó (…)”
(…)
Son nuestras las negrillas.
“…En razón de lo señalado, éste Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa…”
PETITORIO
“…Por todo lo anteriormente expuesto, éste Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar Séptimo de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el número Nº FM26-CJPM-001-2017, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aperturada según oficio número 1444, de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2.016, suscrito por el ciudadano Teniente Coronel Oscar Eduardo Azuaje Simancas, Comandante del 821 Batallón de Intendencia Carmona”, en contra de la ciudadana: Sargento Segundo Diana Carolina Mendoza Chirinos, titular de la cédula de identidad V-19.482.431, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: Deserción, previsto en el artículo 523, 527 y sancionado en el artículo 528 y el Delito Militar de Abandono de Funciones, previsto en el artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 todos del Código Orgánico Justicia Militar…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado este Juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la Representación Fiscal en fecha 04 de enero de 2017 se recibió ante ese despacho fiscal oficio N° 1444 de fecha 29 de Diciembre de 216, emanado del Primer Comandante del 821 de Batallón de Intendencia Carmona, y anexo actuaciones que guardan relación con la ciudadana SARGENTO SEGUNDO DIANA CAROLINA MENDOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°. V-19.482.431, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 y sancionado en el artículo 528 y ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, posteriormente obtuvo conocimiento el Ministerio Publico, que los días que la mencionada Tropa Profesional no se presentó ante su comando su hija menor se encontraba en mal estado de salud, de igual forma se pudo constatar que se encontraba en periodo de lactancia, y para la fecha de estos mencionados hechos se encontraba con 10 diez semanas de embarazo, la unidad estaba en cuenta, en vista que la mencionada efectiva presentaba constancias médicas.
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que luego de transcurrir Aproximadamente siete (07) meses desde la fecha de la imputación, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO DIANA CAROLINA MENDOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°. V-19.482.431, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 y sancionado en el artículo 528 y ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, se logra determinar que existe la ausencia de un elemento de la teoría del delito como lo es la acción, que permita ser encuadrada perfectamente en el tipo penal militar, generando con esta situación que el hecho no se realizó y no se ejecutó, dejando por sentado, la ausencia de medios de pruebas serios que permitan sostener la acusación fiscal y posterior enjuiciamiento de la referida ciudadana, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa. En este sentido, señala la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 287, expediente Nº C06-0406, de fecha 7 de Junio de 2007:
“...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material... la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno...”.
En razón de lo anteriormente descrito, se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la Representación Fiscal actuando como parte de buena Fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO DIANA CAROLINA MENDOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°. V-19.482.431, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 y sancionado en el artículo 528 y ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que a criterio de este juzgador, al no existir un hecho antijurídico que se exteriorice en el mundo real y objetivo ocasionando afectación a bienes jurídicos protegidos, resulta imposible sostener el proceso penal, lo cual acarrea la ausencia de elementos contundentes, necesarios e indispensables.
Por imperio de los artículos de conformidad con los artículos 2, 23, 26, 27, 49, 55, 75, 76, 78, 83, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta,es por todo ello que SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal militar, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal, ni constitucional.
Imposible negación e interpretación de lo establecido en los artículos 79, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde seria violatorio a los derechos humanos, no visualizar o concebir, una concatenación con el resto de los derechos y garantías allí consagrados, siendo el caso que nos compete, la necesidad de la lactancia materna de una niña menor de un año, así como velar por la salud de otra menor, éstos sujetos de derecho, también tiene derecho a la vida, a la salud, a la familia, a la educación, a la atención integral, y a otro fin de derechos constitucionales.
Por lo tanto, considerando que el principio de la Legalidad, no puede estar por encima del Estado de Justicia Social, donde su finalidad constitucional debe garantizar y procurar el ejercicio de todos los derechos sociales que dignifiquen la condición social de sus hijos, quienes se encuentran en una situación vital de crecimiento y desarrollo, considera este tribunal que frente al conflicto de intereses entre ambas partes contendidas, la salud y la vida de los hijos de la imputada, versus la eficacia del acto judicial penal de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, debiendo prevalecer en el presente caso de estudio, el derecho social a la salud y al desarrollo humano de los niños en etapa de lactancia.
TERCERO: En razón a los numerales anteriores, aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, y es esta medida de coerción personal preventiva, la cual considera este tribunal es la idónea para materializar esos preceptos constitucionales y legales:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
Asimismo, al visualizar el Iter criminis en este hecho bajo el enfoque del presente acto conclusivo, se observa que los procesados nunca tuvieron intención de cometer el presunto hecho penal militar, y por ende no se realizó, lo que permite traer de manera ilustrativa, la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…”
Es por ello, que el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (subrayado y negrilla de este tribunal).
(…)
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
CUARTO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscal Militar Vigésimo Sexta con sede en Barquisimeto, estado Lara, representada por el PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como imputada la ciudadana SARGENTO SEGUNDO DIANA CAROLINA MENDOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°. V-19.482.431,quien se encontraba presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 y sancionado en el artículo 528 y ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra la investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido.
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
Bajo este enfoque jurisprudencial y doctrinario, es evidente que la columna vertebral de los elementos de la teoría del delito como lo es la acción ejecutada de manera voluntaria, por parte de un sujeto activo, no se encuentra presente en este caso, y es deber de este juzgador analizar dichos elementos que permitan garantizar una correcta y ajustada Administración de Justicia, donde no se genere violaciones al debido proceso y por ende afectar derechos a los procesados. En base a este comentario, es que la jurisprudencia patria, ha sostenido en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:
“…La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso. Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión…” (Subrayado y negrilla de este tribunal).
QUINTO: El sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
Por su parte, el autor Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. En tanto que Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
Para el autor Abalos R.W : “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley” y además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:
SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aun cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial.
2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal. De tratarse de decisión mediante auto, debe contener la precisión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal que exige la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
3- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva, y por consiguiente, la acción penal se extingue, siendo, la consecuencia la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR SEPTIMO DE CONTROL con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 23, 26, 27, 49, 55, 75, 76, 78, 83, 257 y 261 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 22, 264 y 300 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 6, 20 y 592, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal militar, a favor de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO DIANA CAROLINA MENDOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°. V-19.482.431, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 y sancionado en el artículo 528 y ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por la inexistencia de uno de los elementos de la teoría del delito como lo es la Acción. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efectos cualquier medida de coerción personal que pesa sobre la misma. TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrese las comunicaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR SEPTIMO DE CONTROL con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE
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